REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000363
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE CARLOS DAFONTE GUTIERREZ y SANDRA YOLANDA QUIROS HORAK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.821.254 y V-6.847.212 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados REYNA DENYS MENDEVIL, MOISES AMADO y JESUS ARTURO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-13.133.701, V-6.370.163 y V-6.139.745, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 145.164, 37.120 y 25.402, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PATRIZIA VIRGINIA SEMPRINI DE FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PLATA, de nacionalidad italiana y venezolano, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.715.706 y V-6.424.563, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RICARDO JOSE HENRIQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, JUAN JOSE SUAREZ MUÑOZ y WILFREDO JOSE MAURELL GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.935.740, V-11.548.165, V-12.270.179, V-12.899.951 y 15.935.463, respectivamente, e inscritos ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.688, 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531, en el orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE CARLOS DAFONTE GUTIERREZ y SANDRA YOLANDA QUIROS HORAK, procedieron a demandar por ACCIÓN REDHIBITORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos PATRIZIA VIRGINIA SEMPRINI DE FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PLATA.-
. Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa, previa distribución, al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de noviembre de 2012, la representación actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas en fecha 12 de noviembre de 2012. Y en fecha 19 de noviembre del mismo año, dicha representación dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de los codemandados.-
Consta a los folios 107 y 117, que en fecha 18 de diciembre de 2012, el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito de los Juzgados de Municipio, manifestó haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados, con vista a lo cual la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por el referido Juzgado en fecha 17 de enero de 2013, librando en dicha oportunidad el cartel respectivo.-
Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demandada.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando consecuencialmente la remisión del presente asunto a este Circuito Judicial, en la oportunidad de ley.-
Posteriormente, en fecha 8 de abril de 2013, fue librado oficio Nº 15896, remitiendo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la totalidad del expediente a los fines de su distribución, la cual tuvo lugar en fecha 16 de abril de 2013.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de abril de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a la consignación de las copias correspondientes para la elaboración de las compulsas.-.
En fecha 2 de mayo de 2013, la representación actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 6 de mayo de 2013. Seguidamente, en fecha 9 de mayo de 2013, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de los codemandados.-
Gestionados los trámites de la citación de los codemandados, durante el despacho del día 11 de abril de 2014, comparecieron los abogados IRVING MAURELL y MIGUEL ANGEL GALINDEZ, quienes consignando instrumento poder que les fuera otorgado por los codemandados, se dieron por citados en juicio en nombre de sus representados.-
En fecha 12 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó se respectivo escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, las cuales fueron agregadas en su oportunidad, admitiéndose, mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, todas aquellas pruebas que no fueran manifiestamente ilegales o improcedentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva, fijándose la oportunidad para la evacuación de las mismas.-
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa.-
Así, en fecha 25 de septiembre de 2014, ambas representaciones consignaron sus respectivos escritos de informes, oportunidad en la cual este Juzgado concedió ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
En fecha 6 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de Observaciones a los Informes presentados por su contraria.-
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que consta de documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2011, asentado bajo el Nº 2011.11244, asiento registral 1ro, matriculado con el Nº 243.13.15486, folio real del 2011, que los ciudadanos JOSE CARLOS DAFONTE GUTIERREZ y SANDRA YOLANDA QUIROS HORAK, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el código 3-A-1, que forma parte de la edificación denominada MODULO Nº 3 del condominio Mapora III, construido sobre el AREA MODULO Nº 3, que forma parte de la PARCELA Nº 3, del desarrollo urbanístico denominado Conjunto Residencial La Mapora, ubicado en la margen izquierda de la calle La Colina, que parte de la carretera que conduce al Hatillo del estado Miranda. Linderos: OESTE: Que es su frente con vialidad interna, de por medio las áreas de estacionamiento privado de esta VIVIENDA y de la VIVIENDA 3-B-1; ESTE: Que es su fondo, con el muro de concreto en el lindero ESTE del terreno, con terrenos que son o fueron de Juan María Romaero, de por medio, jardín de uso exclusivo de esta vivienda; SUR: Con pared divisoria de por medio, con la VIVIENDA 3-A-2; y NORTE: Con la PARCELA Nº 7, de por medio jardín de uso exclusivo de esta VIVIENDA identificado con el Nº de Catastro 320-01-05, ficha catastral Nº 43817ª, que fue propiedad de los ciudadanos JOSE ANTONIO FERANDEZ PLATA y PATRIZIA VIRGINIA SEMPRINI DE FERNANDEZ, el cual se anexa marcado “B”.-
Que una vez mudados sus representados, observaron desde la fecha 16 de enero de 2012, que provenían malos olores tanto del jardín como del alcantarillado, así como también, desplazamientos repentinos en las áreas del pasillo y jardín.
Que en fecha 18 de enero de 2012, se produjo un derrumbe donde estaba el jardín, que llevo a sus representados a salir del inmueble con sus hijos, pensando que fue un terremoto.
Que viven en un estado de angustia y zozobra por seguir habitando en dicho inmueble por no disponer de otro.
Que como consecuencia de lo narrado anteriormente, quedaron al descubierto las fundaciones, vigas y sistema de aguas negras de dicho inmueble.
Que en fecha 07 de febrero de 2012, se evacuó inspección extrajudicial, por parte del Juzgado Vigésimo Primero de esta Circunscripción Judicial, a instancia de los compradores del referido inmueble.
Que en la inspección extrajudicial de fecha 07 de febrero de 2012, se dejaron impresiones fotográficas, las cuales se acompañan en copia simple, marcado “C”, en la presente demanda.
Que los hechos referidos fueron constatados mediante justificativo de testigos de perpetua memoria, evacuado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de agosto de 2012, ante la Notaría Pública IV del municipio Chacao del estado Miranda, resultas que se anexan, en copia simple, al presente expediente marcado “D”.
Que, en nombre de sus mandantes, la representación judicial de la parte actora, notificó, por vía de jurisdicción voluntaria en fecha 25 de julio de 2012, a la ciudadana co-vendedora PATRIZIA VIRGINIA SEMPRINI DE FERNANDEZ, a través del Juzgado Vigésimo Primero de esta Circunscripción Judicial, quien hizo caso omiso a dicho requerimiento judicial, constancia que se agrega al presente expediente en copia simple marcada “E”.
Que hubo negligencia maliciosa imputable a los vendedores, por cuanto los malos olores no aparecieron el 16 de enero 2012, exclusivamente, sino que fueron aumentando progresivamente y fueron recurrentes.
Que los vendedores del inmueble conocían de la filtración de aguas negras del mismo y decidieron vender, en vez de arreglar el problema de malos olores en conjunto con la junta de condominio.
Que por el conocimiento que tenían de los vicios del inmueble son solidariamente responsables de saneamiento por la ocultación de vicios ocultos y los daños y perjuicios sufridos por los representados de la parte actora.
Que para evitar que desaparecieran las causas y factores que llevaron al derrumbe, pidieron que se evacuara una prueba de experticia, por vía de retardo perjudicial, en el apartamento 3-A-1, que forma parte de la edificación denominada MODULO Nº 3 del Condominio Mapora III, construido sobre el área denominada ÁREA MODILO Nº 3, que forma parte de la PARCELA Nº 3, del desarrollo urbanístico denominado Conjunto Residencial La Mapora, ubicado en la margen izquierda de la calle La Colina, que parte de la carretera que conduce de El Hatillo a La Unión, jurisdicción del municipio El Hatillo, estado Miranda.
Que la prueba de experticia, ut supra mencionada, se llevó a cabo por ingenieros civiles especializados en suelos, al ser admitida y sustanciada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº AP-31-V-2012-001597, nomenclatura de este mismo Circuito Judicial, agregado al presente expediente marcado con la letra “F”.
Que los compradores han perdido el disfrute del área conocida como jardín, correspondiente al lindero ESTE.
Que existe riesgo inminente de que colapse toda la vivienda, a no ser que se tomen medidas de manera urgente y perentoria, a fin de evitar mayores daños y pérdida de vidas humanas.
Que los compradores desconocían los vicios de la vivienda.
Que los vendedores están sujetos al saneamiento de la vivienda, según contrato de compraventa suscrito en fecha 18 de noviembre de 2011.
Que los demandantes se encuentran afectados moral y económicamente por los hechos ocurridos que deben ser indemnizados por los vendedores.
Que en fecha 19 de enero de 2012 los compradores tuvieron que desalojar la vivienda y alquilar otra con cánones de arrendamiento excesivamente altos durante seis (6) meses.
Que en fecha 01 de julio de 2012, sus representados tuvieron que regresar a la vivienda en cuestión, todo por cuanto no tenían otra vivienda.
Que el regresar a la vivienda, los mantiene en un gran estado de desesperación y angustia total, que afecta su calidad de vida y estado emocional, ante el posible derrumbe del inmueble.
Alegatos de la demandada:
Alega la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, que contradice la pretensión incoada en contra de sus representados, en todas y cada una de sus partes.
Que la parte actora se equivoco y no puede pedir la acción redhibitoria y quedarse con el bien, por la naturaleza de la acción, y que la misma no planteó pretensión denominada quanti minoris.
Que los hechos ocurridos, aunque lamentables, no habían sido causados por alguna acción u omisión de sus representados y por esta razón se negaron a responder por los daños ocasionados.
Que el alegato de la parte actora, sobre el presunto conocimiento de los vicios del inmueble, así como el haber actuado con dolo y mala fe, por parte de sus representados, está basado en suposiciones y es absolutamente falso.
Que se evidencia del escrito libelar, una serie de contradicciones en cuanto al presunto conocimiento de sus representados y su negligente actuar.
Que la parte actora afirma que los malos olores comenzaron antes del 16 de febrero de 2012, siendo esas afirmaciones vagas, absurdas y contradictorias.
Que no hay manera cierta de determinar que el quiebre de una tubería de aguas negras devino del deslizamiento del talud donde se encontraba el jardín, o fue el quiebre de una tubería de aguas negras ocasionó el deslizamiento del talud donde se encontraba el jardín, ni que esta condición existiera antes de la venta del bien.
Que puede pensarse que la causa eficiente del derrumbe fueron las fuertes lluvias que asediaron al sector durante los meses de noviembre a diciembre del año 2012, ya que fue un hecho público y notorio los derrumbes ocurridos en zonas aledañas por causa de dichas lluvias, especialmente en los municipios El Hatillo y Baruta, en inmuebles edificados en terrenos con características similares de suelo, por no decir idénticas.
Que estas fuertes lluvias fueron reconocidas en la solicitud de retardo perjudicial que no llegó a evacuarse, identificada Nº AP31-V-2012-001597 de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignado por la parte actora bajo la letra “F”.
Que -hoy por hoy- sería imposible determinar la causa del daño ocasionado, ya que cualquier evidencia que pudiera haber existido, desapareció con la construcción del nuevo muro de contención erigido en el inmueble.
Que del escrito libelar se desprende y queda claro que tanto los malos olores como los deslizamientos, comenzaron en fecha 16 de febrero de 2012, es decir, dos (2) meses después que la parte actora adquiriera el bien, por tanto, debe entenderse que los compradores conocían muy bien las características del inmueble mucho antes, incluso, del 18 de noviembre de 2011, fecha de la firma del contrato de compraventa.
Que desde el 22 de junio de 2011, los compradores conocían muy bien el inmueble y consintieron en comprarlo y la prueba de esto, es que en esa fecha fue suscrito el contrato de reserva de venta, en el que se identificó a las partes, el objeto y el precio, así como el modo y tiempo de pago.
Que en fecha 22 de junio de 2011, los compradores pagaron parte del precio del bien, suma que asciende a DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.00), pago realizado mediante depósito de cheque, emitido por el ciudadano JOSE CARLOS DAFONTE a la orden del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, en la cuenta Nº 0104-0158-5501-58000091 del Banco Venezolano de Crédito, según consta de planilla Nº 020887.
Que en fecha 15 de julio de 2011, se suscribió contrato de opción de compraventa, entre sus representados y los hoy demandantes, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Chacao del estado Miranda, en el cual se especificaron los linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble vendido.
Que los demás pagos se fueron realizando sucesivamente hasta que el último de estos fue hecho en fecha 18 de noviembre de 2011, fecha de protocolización del contrato de compraventa con garantía hipotecaria.
Que en el bien vendido no existían ningún tipo de daños o defectos, algo que pudieron constatar los compradores en las oportunidades que fueron a inspeccionar el bien.
Que sus representados no están obligados al pago de ninguna suma por concepto de indemnización de daños materiales y morales, por cuanto no existía condición previa de vicios sobre el bien.
Que los daños ocurridos al inmueble, fueron ocasionados después de la fecha de venta, ya que sus mandantes, mientras vivieron ahí, jamás tuvieron conocimiento de ningún vicio.
Que en el supuesto negado de que el defecto estuviera presente para la fecha de la venta, sus representados no tuvieron conocimiento del mismo y por tanto, mal se puede afirmar que los vendedores conocían del defecto, como alega la parte actora.
Que en caso de demostrarse en el presente juicio que existió un defecto anterior a la fecha de venta, la parte demandada no podrá ser condenada al reembolso del precio, ni a los gastos ocasionados por la venta, todo por cuanto no fueron demandadas en el presente juicio ni la acción redhibitoria, ni la quanti minoris, y por tales razones solo se les podría compeler a pagar unos daños y perjuicios que no han sido determinados ni especificados y fundamentados en una mala fe que nunca existió.
Que por lo anteriormente alegado, pide que se declare sin lugar, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados los hechos, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas de la parte actora:
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompañó conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
• Marcado “A”: Copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2012, bajo el Nº 17, Tomo 207, folios 07 y 10, la cual fue ratificada, consignada en original en la oportunidad procesal correspondiente; tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, del mismo se desprende la representación que ejercen los abogados REYNA DENYS MENDIVIL, MOISES ARMANDO y JESUS ARTURO BRACHO. Así se decide.-
• Marcado “B”: Original de documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2011, quedando asentado bajo el Nº 2011.11244, asiento registral 1ro, matriculado con el Nº 243.13.15486, folio Real del 2011, suscrito entre los ciudadanos JOSE CARLOS DAFONTE GUTIERREZ y SANDRA YOLANDA QUIROS HORAK y los ciudadanos PATRIZIA VIRGINIA SEMPRINI DE FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PLATA, la cual fue ratificada, consignada en original en la oportunidad procesal correspondiente; Tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcada “C”: Copia simple de Inspección extrajudicial, evacuada en fecha 07 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero de esta Circunscripción Judicial, ratificada y consignada en original en la oportunidad procesal correspondiente, de la cual se desprenden los siguientes particulares: Primero: Este Tribunal dejó constancia del deslave y derrumbe total del talud y del jardín ubicado en el lindero Sureste del Módulo 3 compuesto por las unidades de viviendas identificadas con el código 3-A-1, 3-A-2, 3-B-1 y 3-B-2, situadas dentro del Módulo tres del Conjunto Residencial La Mapora, ubicada en calle La Colina, carretera La Unión – El Hatillo, municipio El Hatillo del estado Miranda.- Segundo: Se dejó constancia de la total destrucción del muro de concreto que sirvió de sostén a los jardines y el talud de las precitadas viviendas.- Tercero: Se dejó constancia que no existe pared divisoria entre los apartamentos 3-A-1 y 3-A-2.- Cuarto: Se dejó constancia que existe una grieta vertical de gran magnitud en la pared medianera de los apartamentos 3-A-1 y 3-A-2.- Quinto: Se dejó constancia que la pared de la fachada posterior y parte del piso del área del jardín, del apartamento 3-A-2, estuvo totalmente fracturada.- Sexto: Se dejó constancia de la existencia de tuberías de concreto anillados para la descarga de aguas negras y de lluvias, totalmente fracturadas, asimismo, el deslizamiento de las tanquillas de descarga de los servicios antes mencionados, también se observó tuberías de tipo plástico (PVC) ubicados en la parte del talud actualmente derrumbado, las cuales sirven para la descarga de aguas negras y de lluvias actualmente.- Al respecto, el Tribunal observa que el valor probatorio de la presente prueba es el de indicios y presunciones y por tanto, según lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.399 del Código Civil de Venezuela, la misma, debe ser adminiculada con otra serie de pruebas que demuestren ser graves, precisas y concordantes.
• Marcada “D”: Copia simple de documento justificativo de testigos de perpetua memoria, evacuado en fecha 05 de agosto de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda, la cual fue consignada en original en la oportunidad procesal correspondiente en la cual los testigos fueron contestes en que los ciudadanos José Carlos Defontes Gutiérrez y Sandra Yolanda Quirós Horak adquirieron el inmueble objeto del presente litigio, mediante contrato de compraventa celebrado con los ciudadanos Antonio Fernández Plata y Patrizia Virginia Semprini de Fernández, en afirmar que hubo un derrumbe del jardín del inmueble precitado, en fecha 18 de febrero de 2012, que se destruyó el muro que sostenía el talud del lindero Sur-este y que los vendedores no se hacen responsables por los daños sufridos a causa del derrumbe. Al respecto, este Tribunal observa que la presente prueba no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, impidiendo el control y contradicción de la prueba, y por tanto, no se le concede valor probatorio a dichas testimoniales. Así se decide.-
• Marcada “E”: Copia simple de petición de notificación a los vendedores del inmueble objeto de litigio, a través de el Juzgado Vigésimo Primero de esta Circunscripción Judicial, la cual fue ratificada, consignada en original en la oportunidad procesal correspondiente, para ponerlos en mora del presente juicio. Tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Marcada “F”: Copia simple de la demanda, que por retardo perjudicial incoaran los ciudadanos José Carlos Dafonte Gutiérrez y Sandra Yolanda Quirós Horak, contra los ciudadanos José Antonio Fernández Plata y Patrizia Virginia Semprini de Fernández, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó la prueba de experticia solicitada por la parte actora y se citó a los demandados para el control de dicha prueba. Tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcada “G”: Copia simple del documento de compraventa de un inmueble, por parte de la demandada a la sociedad mercantil DESARROLLOS PR2, C.A., para que se grave este inmueble con una prohibición de enajenar y gravar. Tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcada “H”: Copia simple del documento de compraventa de un puesto de estacionamiento, por parte de la demandada, a la sociedad mercantil DESARROLLOS PR2, C.A. Tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
• Original de resultas de inspección técnica realizada en fecha 19 de enero de 2012, por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, para probar las verdaderas razonas del colapso del talud y parte del jardín que ocurrió en el lindero Sur-Este del inmueble objeto del presente litigio. Tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
• Original de resultas de inspección técnica realizada en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Ingeniero Francisco Javier Martínez-Ballesta, para probar las verdaderas razonas del colapso del talud y parte del jardín que ocurrió en el lindero Sur-Este del inmueble objeto del presente litigio. Dicha prueba no fue ratificada en los términos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma carece de valor probatorio en esta causa. Así se decide.
• Original de resultas de inspección técnica realizada en fecha, 18 de enero de 2012, por la Dirección de Obras y Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio El Hatillo, estado Miranda, para probar las verdaderas razonas del colapso del talud y parte del jardín que ocurrió en el lindero Sur-este del inmueble objeto del presente litigio; Tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
• Copia simple de contrato de dación en pago, de un apartamento distinguido con las siglas 6-2, ubicado en el piso 6 de la torre B, que forma parte de la edificación denominada GUAYMARAL, situada en la urbanización Granjería de la Trinidad, calle La Fundación, del municipio autónomo de Baruta del estado Miranda, suscrito entre la parte demandada y el ciudadano DOMENICO DEL VECCHIO BALSAMO, para probar las acciones de insolvencia que han realizado los demandados con el fin de dejar ilusoria la sentencia definitiva. Tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
• En cuanto a las Quince (15) impresiones fotográficas promovidas en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de junio de 2014; Este Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo atendiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo hacer apoyarse en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, serial de la cámara ni fue ratificada con la prueba testimonial, las misma no surten efecto probatorio alguno, por lo que se desechan las mismas. Así se decide.-
• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ADRIANO CIFUENTES RODRIGUEZ, FRANCISCO MATIAS HERNANDEZ, MERCI GRIMANESA NAVARRETE CARILLO, MIGUEL OCTAVIO SOSA y BELEN MARIA SUE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.970.925, V-10.819.604, V-24.461.028, V-4.089.389 y V-4.348.319, respectivamente, pasa este tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Al rendir su testimonio el ciudadano ADRIANO CIFUENTES RODRIGUEZ, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ CARLOS DAFONTE y su esposa la ciudadana SANDRA QUIRÓZ? Respuesta: Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que especifique de dónde los conoce? Respuesta: Yo frecuento la Urbanización Mapora, puesto que tengo muchos amigos ahí y los esposos José Dafonte y Sandra Quiróz, viven ahí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuándo frecuenta o visita el Conjunto Residencial La Mapora? Respuesta: Aproximadamente, hace 11 años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, qué especifique el módulo que frecuentemente visita y señale a que familia conoce en ese módulo? Respuesta: Frecuentemente, visito el modulo 6-A2, a la Familia Sánchez, visito a otras familia, pero frecuento ese módulo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce dónde queda el módulo N° 3 del condominio Mapora 3? Respuesta: Si, puesto que ahí se encuentran uno de los estacionamientos de visitantes, es el primero de la fila. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si forzosamente, cuando visita a sus conocidos del módulo N° 6 del Condominio Mapora 3, debe forzosamente pasar al frente del Modulo 3 del Condominio Mapora 3? Respuesta: Frecuentemente, sucede que paso en frente del modulo 3, puesto que voy al modulo 6 y pasó por ahí. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, dónde se encontraba el día 18 de enero de 2012, a las 10:00 p.m.? Respuesta: Me encontraba cenando en la casa 6-A2. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, porqué aproximadamente a las 11:00 p.m. del día 18 de enero de 2012, se trasladó a la vivienda distinguida con el N° 3-A1, Módulo N° 3 del Condominio Mapora 3? Respuesta: Bueno nos encontrábamos reunidos en el Jardín de la Casa 6-A2, cuando escuchamos un estruendo y salimos a ver lo que había pasado, por que no entendíamos lo que había sucedido, y nos acercamos al módulo 3-A1, y nos percatábamos que había sucedido algo grave, puesto que estaba la Sra. Sandra Quiróz, sangrando en la cara y habían otros vecinos y nos dijeron que se había caído el Jardín, realmente yo entre y vi que se había caído el terreno. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si observó presencia de alguna autoridad en el módulo 3 del Condomino Mapora 3? Respuesta: Llegaron los bomberos y una ambulancia, pero la policía no llegó.- DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si cuando pasaba por la camineria que une los módulo N° 3 y 6 del Condominio Mapora 3 en las frecuentes visitas que hacía a sus conocidos se percató de malos olores que provenían del módulo 3 antes especificado.? Respuesta: Si, existían olores como de cloaca, pero realmente eran en toda la urbanización pero no puedo precisar que provenían del Modulo 3. En el Jardín del 6-A2, había malos olores frecuentemente, es decir a cloaca. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, cómo sabe y le consta que la Sra. Sandra Quiróz, fue trasladada a un centro asistencial? Respuesta: Si, puesto que había una ambulancia en el lugar. Cesaron. Seguidamente, pasa a formular el apoderado de la parte demandada para realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el día 18 de enero de 2012 a las 10:00 p.m., en la Casa de la Familia Dafonte Quiróz se encontraban además de ellos y las autoridades que dijo haber visto, alguna o algunas otras personas? Respuesta: Yo fui a las 11:00 p.m. aproximadamente, y puede ver a otros vecinos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si aparte de la fecha, recuerda que día de la semana ocurrió el hecho? Respuesta: No recuerdo el día exacto pero que no fue un fin de semana. TERCERA REPREGUNTA: Puede el testigo decir si se celebraba en casa de la familia a la que visitaba algún acontecimiento particular? Respuesta: Si, nos reuníamos varias familias porque habían salido de viaje en diciembre y nos estábamos reencontrando nuevamente.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si cuando llegó a casa de la familia Da fonte Quiróz, ya la Sra. Sandra se encontraba sangrando, o si vio el testigo directamente lo que le causó dicho sangramiento? Respuesta: Realmente, cuando yo llegué la Sra. Sandra, ya había sido asistida y tenía un trapo en la cara. Es todo. Cesaron.- …”
Al rendir su testimonio el ciudadano FRANCISCO MATIAS HERNANDEZ, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano JOSE CARLOS DAFONTE? Respuesta: Lo conozco de una visita hecha a su propiedad para hacer un presupuesto de una reparación de un terreno que se había ido. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene alguna compañía dedicada a obras de ingeniería civil? Respuesta: Si, tengo una compañía de obras llamada Proyectos y Obras 369, C.A., desde el año 2001, y tengo una experiencia de 30 años en el ramo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuál es su cargo en dicha empresa? Respuesta: Gerente General. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, cuál fue el resultado de la inspección técnica efectuada por los ingenieros de la citada empresa en el apartamento distinguido con el código 3-A1, que forma parte de la edificación denominada Módulo N° 3, del Condominio Mapora 3, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda? Respuesta: El apoderado de la demandada se opone a la evacuación de dicha pregunta toda vez, que la misma no tiene como finalidad obtener los hechos presenciados por el testigo promovido, sino que pretende exponer los resultados de una evaluación técnica que no fue promovida en el juicio, siendo que además el testigo no fue promovido como testigo experto. Seguidamente, con vista a la oposición formulada por el apoderado de la demandada, la Juez declara con lugar dicha oposición. Asimismo, toma la palabra el apoderado actor y pasa a reformular la anterior pregunta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que observó al visitar el talud derrumbado en el apartamento distinguido con el código 3-A1, que forma parte de la edificación denominada Módulo N° 3, del Condominio Mapora 3, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda? Respuesta: Observé un derrumbe de un talud un recolector de aguas en concreto fracturado en varias partes y tubos de PVC de aguas negras, así como parte de las fundaciones de la vivienda a la vista después de recorrer el derrumbe, concluí a simple vista que el mismo había sido posiblemente ocasionado con la saturación de aguas negras. El apoderado de la parte demandada se opone a la consideración de esta respuesta toda vez que el testigo, está excediendo los hechos por él presenciados, y está dando conclusiones personales sobre lo que según su criterio sucedió en la vivienda de los Dafonte Quiroz, sin haber sido promovido en juicio como experto ni como testigo experto, para tales fines. En este estado la Juez de este despacho declara con lugar la oposición toda vez que la respuesta no versa sobre hechos tal y como le fue indicado en la oportunidad de la juramentación. QUINTA PREGUNTA: Solicito al testigo que proceda nuevamente a contestar la pregunta anterior en base a los lineamientos expuesto por la Juez. RESPUESTA: Observe el deslizamiento de un talud de la parte trasera de una vivienda, también un tubo de concreto, recolector de aguas negras roto, varios tubos de PVC rotos, parte de la fundación de la vivienda la vista y el deslizamiento trajo algo del terreno del jardín del vecino, eso fue lo que observé. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si observó durante su visita al inmueble antes identificado la colocación de plásticos protectores en el talud derrumbado. RESPUESTA: Sí observé en varios sitios plásticos colocados. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si observó que el derrumbe del talud que soportaba el jardín de la vivienda antes identificada afectó no sólo viviendas del módulo 3 sino otras situadas en el lindero sureste. RESPUESTA: Vi dos viviendas afectadas en el complejo y una tercera en la parte de abajo del talud que la cayó la tierra. CESARON Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado MIGUEL ANGEL GALÍNDEZ, quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo porque razón se apersonó usted en la vivienda 3-A-1 del Modulo 3 de la Urbanización La Mapora, propiedad de los señores Dafonte Quiroz. RESPUESTA: Un ingeniera amigo me llamó para hacer u presupuesto sobre el derrumbe de la vivienda. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si recuerda el día y la fecha de su visita a dicho inmueble. RESPUESTA: No, no lo recuerdo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si fue efectivamente contratado por los señores Dafonte Quiroz para que su empresa acometiera algún tipo de trabajo en dicho inmueble. RESPUESTA: No, no fui contratado. Es todo. Cesaron.- …”
Al rendir su testimonio la ciudadana MERCI GRIMANESA NAVARRETE CARILLO, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga La Testigo, Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al Señor José Dafonte y Su Esposa. RESPUESTA: Si, lo conozco, aproximadamente 10 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, Como sabe y le consta de los hechos aceicidos el día 18 de enero de 2012, en el inmueble propiedad de los señores: José Dafonte y su cónyuge. Por que ese día, de casualidad me encontraba buscando a mi sobrino en la casa del los Señores Dafonte. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que fue lo que observo ese día y especifique la hora aproximada en el que ocurrieron los hechos. RESPUESTA: Era las 11:30 de la noche, y escuche un ruido fuerte y Sandra la esposa del Señor Dafonte, salio corriendo, como era oscuro callo sobre el Jardín que se encontraba caído, lastimándose la nariz y la rodilla .CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, como sabe y le consta que el jardín, de la vivienda 3 A1 del conjunto MAPORA 3 y el talud que soporta el mismo, quedo totalmente derrumbado haciendo imposible el acceso al mismo. RESPUESTA: Ya que estábamos en la puerta que da al jardín, y estaba hundido y es por eso que Sandra al salir se callo. Cesaron …”
Al rendir su testimonio el ciudadano MIGUEL OCTAVIO SOSA, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, su profesión actual. Respuesta: Ingeniero. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si fue contratado por esta representación judicial a fin de ser parte de la terna de expertos en la prueba que por retardo perjudicial ejercieron los ciudadanos: JOSE DAFONTE y conyugue, por ante el Tribunal 14 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N AP31-V-2012- 001597.Respuesta: Si, fue contactado y contratado por el Dr. Bracho, para realizar la citada prueba. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, Por que dicha prueba no se pudo realizar. Respuesta: La terna de experto que iba a conformarse ante el citado Tribunal, nunca llego a conformarse, por lo cual nunca se pudo realizar la mencionada prueba, no se pudo realizar la respectiva citaciones para la presentación y juramentación de experto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, A pesar de la citada circunstancia usted realizo una experticia preliminar en el apartamento distinguido con el código 3-A1 que forma parte de la edificación distinguida como modulo numero 3 del conjunto residencial La MAPORA, Municipio el hatillo, a fin de constatar las causas que produjeron el colapso total del TALUD y parte del jardín situada en el lindero sureste de la mencionada vivienda. En este caso la representación judicial de la parte demandada se opone a la formulación de la pregunta y expone: “El testigo no fue promovido como testigo experto en el presente procesó así como tampoco promovió la parte actora experticia alguna en este proceso, por lo que al juicio de esta representación resulta improcedente la evacuación de dicha pregunta”. El abogado de la parte actora expone: “En este estado insisto en que el testigo responda la pregunta toda vez que la misma esta orientada a un hecho categórico como es saber si el testigo practico o no una experticia en el inmueble, propiedad de mis representados”. Acto seguido, la Juez de este despacho con vista a la pregunta realizada por el abogado JESÚS BRACHO, como quiera que versa sobre un hecho particular concreto, declara sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada e insta al testigo a responder la pregunta. Respuesta: Si, a solicitud del abogado de la parte actora me traslade a la mencionada vivienda para realizar una inspección previa motivado a los probables daños causados en la mencionada vivienda, en esta visita se constato un considerable desnivel en el área de la terraza y un desprendimiento del TALUD que soporta la mencionada vivienda, con afectación de una reja perimetral (malla alfajol), y el deslave correspondiente de terreno. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo: si tiene una fecha aproximada en que practico dicha experticia. Respuesta: Si mal no recuerdo, fue en el año 2012, a mediados del mes de octubre. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, Sin emitir ninguna opinión técnica sobre las causas que llevaron al mencionado derrumbe a parte de los hechos citados por el, que mas observo. Respuesta: Bajando por el TALUD se observo que la tubería de PVC de la vivienda estaba fracturada, la tubería de cloacas también y el empotramiento al cachimbo se había deslizado y estaba fuera del sitio, se había rodado (cedido). SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si percibió algún tipo de honorarios profesionales por su gestión como experto. Respuesta: No, ya que fui contratado para practicar una experticia judicial conformada por una terna que no se realizo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, que observo dentro de los tubos de drenajes de aguas servidas del apartamento 3-A1 antes identificado, situados debajo del jardín de la misma. Respuesta: Esta tubería de PVC, se encontraba rota y no se encontraba empotrada al colector de cloaca. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, Si sabe y le consta que los señores JOSE DAFONTE y su esposa, por recomendación de varios expertos de la materia procedieron a reparar toda el área afectada de la citada vivienda, y que tuvieron que hacer un sistema nuevo de drenaje de aguas servidas con apertura independiente de tres bocas de visita. Respuesta: El día de la inspección previa y vista la situación comprometida en que estaba la vivienda, se le indico al propietario que evaluara la posibilidad de corregir e interconectar el sistema de cloacas perdido y realizar el relleno correspondiente ya que la vivienda no estaba debidamente soportada, el propietario indico que iba a contratar a un contratista para cometer los trabajos ya que además la vivienda que se encuentra debajo, en la falda del TALUD también fue afectada por el deslizamiento. El abogado de la parte demandante se opone a la apreciación de la pregunta y expone: “Ya que el testigo lejos de contestar a la pregunta realizada, por mi honorable contraparte, emite su opinión acerca de lo que el considera que sucedió en la referida vivienda, sin limitarse a dejar constancia de lo que aprecio por los sentidos.”. La Representación de la parte actora expone: “vista la solicitud presentada por la parte demandada, pido que la misma sea decidida en la definitiva”. Cesaron. Seguidamente, pasa a formular el apoderado de la parte demandada para realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo: le pregunto al testigo la representación de la parte actora, si sabe y le consta que los señores JOSE DAFONTE y su esposa, por recomendación de varios expertos de la materia procedieron a reparar toda el área afectada. Podría responder el testigo simplemente si o no?. Respuesta: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, Si en su carácter de experto, le hizo seguimiento a las reparaciones realizadas por los señores DAFONTE, en la referida vivienda. Respuesta: En primer lugar debo aclarar, que en el presente acto, estoy actuando en calidad de testigo, no como experto como lo señala el abogado de la parte demandada. En segundo lugar fui contratado para actuar como experto en la práctica de una experticia judicial que no pudo realizarse por las razones señaladas. En tercer lugar, nunca fui contratado por el señor JOSE DAFONTE y esposa para ser el ingeniero inspector en la ejecución de los trabajos que debían realizarse para devolver la estabilidad a la vivienda y al terreno, reinstalación de las tuberías en concreto y PVC y obras adicionales que ameritara el contratista de dicha obra. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, En calidad de qué, hizo seguimiento a las reparaciones realizadas por los señores DAFONTE en la mencionada vivienda. Respuesta: En la respuesta a la pregunta anterior, creo haber sido lo suficientemente amplió para aclarar cualquier tipo de dudas y reafirmar que nunca fui contratado por el señor JOSE DAFONTE para hacer el inspector o supervisor en la ejecución de los trabajos a realizar en dicha vivienda. Para ello, el propietario debe haber consultado a varios expertos y le deben haber indicado contratista del sector o de conocida experiencia que pudieran haber ejecutado los trabajos de reparación mencionados. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cómo sabe y le consta, que los señores DAFONTE, efectivamente procedieron a reparar toda el área afectada. El abogado de la parte actora se opone y expone: “Me opongo a la citada repregunta, toda vez que en autos consta en inspección judicial realizada por este tribunal a petición de la parte demandada, de la terminación y conclusión total del área del jardín de la citada vivienda que fue afectada, siendo por ello un hecho notorio para las partes por lo que pido que dicha repregunta sea reformulada”. El abogado de la parte demandada expone:” El testigo respondió la primera repregunta, que sí le consta que los señores DAFONTE procedieron a reparar toda el área afectada, tiene derecho tanto esta representación como el tribunal, saber por que motivo al testigo le consta que los referidos trabajos de reparación fueron terminados, y en relación al fundamento de la oposición de mi contraparte, debo agregar que si bien existe una inspección judicial en autos, independientemente de lo que ella arroje, en principio no debería conocerla el testigo, por lo que mal podría relevarse de responder aduciendo la existencia en autos de dicha inspección judicial. Es por ello que insisto se exhorte al testigo a responder la pregunta formulada”. En este estado, la Juez de este despacho destaca que la repregunta realizada versa sobre un hecho particular, declara sin lugar la oposición formulada e insta al testigo a responder la repregunta. Respuesta: La situación de tuberías rotas de PVC y concreto, los malos olores que se producían y que fueron apreciados por el sentido de mi olfato el día de la visita y todos los detalles que se describieron afectaron a la mencionada vivienda, no podían dejarse de reparar por las posteriores consecuencias que podrían producirse, razón por lo cual dichos trabajos tenían que realizarse, porque si no, no podría ser habitable la vivienda y estaba en situación de riego, por lo cual la lógica y el sentido común, señala que fueron realizados, quiero dejar aclarado que el alcance de dichas reparaciones, presupuesto de la obra y todos los detalles que involucraron a la ejecución de la misma, los desconozco en sus detalles y alcances ya que como lo mencione anteriormente, no soy, ni fui ingeniero del señor DAFONTE, mi única actuación se derivaba en la practica de una experticia judicial, conformada por una terna que nunca pudo realizarse. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si después de terminados los trabajos de reparación en la referida vivienda, visito la misma. Respuesta: No. Es todo. Cesaron …”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que las deposiciones de dichos testigos resultan coincidentes en cuanto a la ocurrencia del deslizamiento del talud. Sin embargo, no existen elementos que revelen la confianza que merezcan los testigos, en razón de su edad, vida y costumbres. Ahora bien, pese a lo anterior, debe también observarse que las anteriores testimoniales resultan ser manifiestamente inconducentes para demostrar la causa o causas del deslizamiento de tierra y la data de las circunstancias que originaron el hecho dañoso o la eventual responsabilidad de la parte demandada, toda vez que el medio idóneo para demostrar tales extremos es la prueba de experticia regulada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana BELEN MARIA SUE HERNANDEZ, este Tribunal deja constancia que la misma no pudo ser evacuada por cuanto la testigo no compareció a la hora y fecha indicada, por tales razones, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y la desecha. Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada acompañó conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
• Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de abril de 2013, bajo el Nº 14, Tomo 87; tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, del mismo se desprende la representación que ejercen los abogados RICARDO JOSE ENRIQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, IRVING JOSE MAURELL GONZALES, JUAN JOSE SUAREZ MUÑOZ y WILFREDO JOSE MAURELL GONZALEZ. Así se decide.-
• Marcado “A”: Copia simple de instrumento contrato de opción de compraventa suscrito entre los representados por la parte actora y los representados de la parte demandada, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2011, bajo el Nº 09, Tomo 290. Tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
• En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal observa que mediante acta de fecha 18 de septiembre de 2014, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos y en consecuencia, esta juzgadora, según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pasa a tomar como fidedigno lo alegado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
• En cuanto a la prueba libre de testigo experto de los ciudadanos ROBERTO CENTENO WERNER y VALENTINA MARTIN MARTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nos 2.876 y 119.430, respectivamente, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Al rendir su testimonio al ciudadano ROBERTO CENTENO WERNER, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, su profesión? Respuesta: Soy Ingeniero Civil, especializado en Geotecnia, egresado en la Universidad Católica Andrés Bello, en el año 1958; con postgrado en Ingeniería Forense, en la Universidad Católica Andrés Bello y Universidad Central de Venezuela y actualmente, soy profesor de postgrado en la Facultad de Ingeniería en la Universidad Central de Venezuela. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha ejercido la profesión de Ingeniero Forense o sólo se ha dedicado a la Docencia? Respuesta: He ejercido ambas desde hace quince (15) años he ejercido la Ingeniería Forense y desde hace 56 años, he estado en la docencia en varias universidades del país. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si pertenece o ha pertenecido a asociaciones profesionales o gremiales? Respuesta: Pertenezco al Colegio de Ingenieros de Venezuela, como consta en la credencial que entrego para su verificación, por parte del Tribunal; y también soy miembro honorario electo y activo de la Academia de la Ingeniería y del Habitat.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si se apersonó en la casa propiedad de los señores Da Fonte Quiroz, que se encuentra ubicada en la Urbanización La Mapora, situada en la Carretera que conduce del Hatillo a La Unión, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, vivienda ésta constituida por un apartamento distinguido con el código 3-A-1, del Edificio Módulo 3, cuyo punto de referencia es una pequeña plaza situada al lado izquierdo de la casa viendo la casa de frente? En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a que el testigo responda la citada pregunta toda vez que jamás se apersonó al interior de la vivienda propiedad de mis representados a practicar experticia alguna, ya que las únicas personas que para el momento de los hechos y días posteriores se apersonaron fueron: funcionarios del cuerpo de bomberos, funcionarios de la Alcaldía del Hatillo, Jueces que practicaron inspecciones judiciales en el sitio, contratistas y expertos designados por los propietarios, por lo que mal puede el testigo declarar sobre un hecho que no presenció ni inspeccionó en el sitio adecuado. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, insiste en que el testigo responda a la pregunta formulada puesto que sus representados informaron que el ingeniero Roberto Centeno, visitó el inmueble ya señalado y de igual modo, le fue referido por el testigo, minutos antes de empezar el acto, pues es fundamental que haya estado presente en el lugar de los acontecimientos para que pueda declarar como testigo experto, en este juicio y sobre los hechos controvertidos, de otro modo esta representación no lo hubiese promovido a juicio. En este estado la Juez de este despacho advierte que la pregunta formulada no se refiere al hecho de haber ingresado al interior del inmueble, lo cual fue el objeto de la oposición en virtud de lo cual se insta al testigo de respuesta a la pregunta formulada. RESPUESTA: Sí, si estuve en el sitio invitado por la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Mapora, a quienes se les puede citar para verificar lo que estoy diciendo. Estuve en el jardín posterior de la vivienda en el que ocurrió el hecho y pude observar una tubería de concreto fracturada. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede describir con precisión que apreció en el jardín posterior de la casa de los señores Dafonte-Quiroz al momento de su visita. RESPUESTA: En el momento de la visita se observó una tubería de concreto fracturada en sus dos extremos, la cual corría paralelo al borde del talud, el suelo se encontraba saturado.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el talud que se encuentra en la parte posterior del jardín se había desplazado o si por el contrario se encontraba en su lugar? RESPUESTA. Si se había desplazado dejando un escalón de aproximadamente un metro de altura exponiendo la fundación de la vivienda por debajo del piso de la terraza. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, en su criterio, cuál o cuáles fueron las causas del desplazamiento del talud, es decir, si fue una o varias y si pudiera explicarlas? RESPUESTA: En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, se opone a la pregunta en comento toda vez, que el testigo experto no presentó informe alguno que lleve a concluir las causas o factores que llevaron al desplazamiento del talud y sus explicaciones pueden ser generales mas no específicas pues, insisto no inspeccionó el inmueble propiedad de mi representado. Acto seguido, el apoderado de la parte demandada debe insistir, por supuesto, en que el testigo experto responda la pregunta puesto que es precisamente el haber presenciado el inmueble en su parte posterior luego del deslizamiento del talud, tal y como lo refirió el testigo anteriormente, lo que lo califica para que en este acto dé su testimonio pericial respecto a los motivos que pudieron conllevar al deslizamiento del talud; el testimonio pericial constituye un medio de prueba capaz de incorporar a los autos, hechos que guardan relación con el tema controvertido, pero desde la visión de un profesional con suficientes conocimientos para calificarlos e identificarlos de manera pormenorizada, de hecho el testimonio de un testigo experto tiene en su mismo mayor fuerza probatoria que un informe pericial consignado al expediente puesto que la parte no promovente puede controlar la prueba como en efecto lo hace, es todo. Acto seguido interviene la Juez de este Juzgado y en vista a las características que determinan al perito testigo que le permiten aplicar sus conocimientos al hecho presenciado, insta al testigo a dar respuesta a la pregunta formulada dada la profesión que indicó ejercer. RESPUESTA: Esto no se verifica con una simple visión tuve que revisar en el estereoscopio para ver las fotos en tres direcciones, seis misiones, son fotos aéreas oficiales de la Cartografía Nacional tomadas desde 1936, hasta 1990, y además revisar las imágenes google maps para el año 2012. Además de ello tuve que revisar los informes de la Dirección de Hidrometeorología del Ministerio del Ambiente en las cuales se reflejan las lluvias excepcionales ocurridas entre los años 2009 y 2012, en base a todas estas investigaciones se pudo concluir: 1) que son tres causas concomitantes: la primera, la intensidad de las lluvias que tendieron a saturar el talud; la segunda, la debilidad de la tubería de concreto, la cual no admite deformaciones del terreno por cuanto la tubería fractura; y la tercera un corte ejecutado al pie de la ladera, es una vivienda que está ubicada abajo fuera de los linderos, el cual actuó como generador del movimiento del suelo saturado, eso se pudo comprobar in situ, a mi juicio esas son las causas. OCTAVA PREGÜNTA: Diga el testigo si considera posible determinar la fecha en que se produjo la causa o causas que trajo como consecuencia el deslizamiento del talud referido. RESPUESTA: No es posible determinar una fecha ni una hora exacta por cuanto es un proceso evolutivo cuyo comienzo sólo podría ser determinado con una instrumentación adecuada colocada mucho antes de ocurrir el evento. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si puede explicar brevemente los métodos o herramientas de medición que serían necesarios para determinar el momento de la ocurrencia de la causa o causas del deslizamiento del referido talud. RESPUESTA: Sería necesario instalar in situ al ,menos dos inclinómetros tubulares hasta 15 metros de profundidad para poder determinar con precisión la ubicación de la superficie de falla y el tipo de deslizamiento. Cesaron. Acto seguido toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos José Antonio Fernández y Patricia de Fernández, vendedores de la vivienda hoy propiedad de los señores Dafonte, tenían tapados en el interior de la citada vivienda las bocas de visita que permiten el control de las tuberías de aguas servidas que pasan por debajo de la vivienda identificada con el Código 3-A-1. RESPUESTA: Como expresé anteriormente yo visité la vivienda en la parte exterior, por lo que al no entrar en la vivienda no pude comprobar hubiera ninguna boca de visita tapada. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe que las mencionadas bocas de visita están colocadas en la losa que da justamente al acceso al jardín derrumbado. RESPUESTA: Efectivamente las bocas de visita a las cuales se me preguntan sí están colocadas en los extremos de las tuberías en la terraza, pero estimo al haber revisado los planos de la urbanización que dichas bocas de visita no se refieren a captaciones internas de la vivienda sino a sitios para verificar el funcionamiento de las tuberías de drenaje que para el momento de inspección funcionaban como sistema híbrido, es decir, que recibían aguas negras y aguas de lluvia. Estas bocas de visita están claramente indicadas en los planos del proyecto de la Urbanización los cuales se encuentran en la Ingeniería Municipal de la Alcaldía El Hatillo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si supuestamente inspeccionó el área afectada y si ya sabe donde estaban ubicadas las bocas de visita pido que declare sí las mismas estaban tapadas o no. RESPUESTA: Las bocas de visita se encontraban tapadas como se indica en los planos de proyecto por razones de seguridad, no fueron tapas colocadas por ninguno de los propietarios de ninguna vivienda, la tapa es inherente al proyecto. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que las mencionadas bocas de visita eran dos y esas dos, una estaba tapada con grama y la otra tenía encima la losa que da acceso al jardín. RESPUESTA: Sí, estaban tapadas tal y como se ha hecho l pregunta, una con grama la cual yo ordené descubrir y la otra ubicada por debajo de la placa de la terraza. Ahora bien, ambas bocas de visita figuraban claramente en los planos de proyecto de la Urbanización, ello quiere decir, que cualquier persona podía acceder a una de ellas. QUINTA REPREGUNTA: Según su experiencia en el área estas bocas de visita deberían estar libres o descubiertas de manera de poder ser inspeccionadas. RESPUESTA: Lo más saludable y recomendable es que las bocas de visitan queden expuestas, sin embargo es algo que no cumple. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, periódicamente destapaba las tuberías de aguas servidas con el uso de una cabilla. RESPUESTA: No, no lo se. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si al realizar su supuesta inspección verificó que la tubería de aguas servidas que pasaba por debajo del jardín de la vivienda estaban tapadas con sedimentos. RESPUESTA: Sí, estaban parcialmente tapadas, hasta la mitad, pero se veía que tenían sedimento, sedimentos podía provenir de varias viviendas por cuanto la tubería da la vuelta a la cuadra. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si en su experiencia en el mantenimiento de las tuberías de aguas servidas son responsabilidad del propietario de las mismas. RESPUESTA: Las tuberías de aguas servidas hasta el cachimbo que normalmente se ubican en la acera frente a la vivienda, es normalmente responsabilidad del propietario. En este caso particular, se trata de una tubería que tiene uso híbrido, recibe aguas servidas y aguas de lluvia, y su mantenimiento por involucrar varias viviendas debería ser hecha por el condominio, es una tubería que aparece en los planos del diseño de la Urbanización. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo que precise el día y fecha exacta en que practicó su supuesta inspección y quién pagó sus honorarios. RESPUESTA: El día exacto francamente no lo recuerdo, se que fue en el año 2012, en enero, el día exacto no lo recuerdo, fui llamado por el condominio, debe estar en un informe que le envié a la Alcaldía especialmente a la Dirección de Protección Civil de la Alcaldía El Hatillo. Cesaron…”
Esta Juzgadora observa que dicho testigo experto merece credibilidad en virtud de su profesión, los años de experiencia, sus estudios de post-grado en el área, así como por su trayectoria gremial y académica. En cuanto al contenido de de la declaración del testigo-experto, tenemos que el mismo manifestó que poco tiempo después de ocurrido el deslizamiento de tierra, se hizo presente en el sitio a petición de la junta de condominio y luego de diversas investigaciones de carácter científico concluyó que las causas concomitantes del deslizamiento fueron la intensidad de las lluvias que saturaron el talud, la debilidad de la tubería de concreto (que no admite deformaciones del terreno, porque dicha tubería se fractura) y el corte ejecutado al pie de la ladera, que actuó como generador del movimiento del suelo ya saturado. Indica que esta última circunstancia la pudo constatar in situ. También concluye el testigo experto que no es posible determinar con rigor científico ni la fecha, ni la hora exacta en que se iniciaron la causa o causas que trajeron como consecuencia el deslizamiento del talud, por cuanto ello solo podría ser determinado con una instrumentación adecuada colocada en el terreno mucho antes de dicha ocurrencia. Es menester destacar que de la declaración del testigo experto emerge la duda razonable acerca de la causa del deslizamiento de tierra alegado en la demanda y cuya ocurrencia ha sido demostrada por la parte actora. Así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana VALENTINA MARTIN MARTIN, este Tribunal deja constancia que la misma no pudo ser evacuada por cuanto la testigo no compareció a la hora y fecha indicada, por tales razones, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y la desecha. Así se decide.-
• En cuanto a las testimoniales del ciudadano JOSE ALBERTO PAREJO, este Tribunal deja constancia que la misma no pudo ser evacuada por cuanto el testigo no compareció a la hora y fecha indicada, por tales razones, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y la desecha. Así se decide.-
• En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, evacuada en fecha 03 de julio de 2014 por este Tribunal, se desprenden los siguientes particulares:
Primero: Este Tribunal dejó constancia que existe una reja color verde, no pudiendo observarse derrumbe del talud posterior o deslizamiento de tierra alguna, solo la reja mencionada, que colinda con las viviendas vecinas, así como un muro. En tal sentido, se ordena la toma fotográfica del indicado jardín posterior, para su incorporación a la presente acta. Segundo: El Tribunal dejó constancia que tal y como fue indicado en el particular anterior, existe la construcción de un muro de piedras y concreto, una reja divisoria, dos escaleras a ambos lados, piso de piedra, así como dos lámparas adosadas al referido muro, en la parte superior, un piso de madera. Con vista a lo anterior, esta Juzgadora observa que los hechos constatados a través de dicha inspección judicial nada aportan a la solución del controvertido en esta causa, y así se establece.
• En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, en la cual se pidió oficiar a la COORDINACIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, para que se sirva informar a este Tribunal: i) Numero de deslizamientos o derrumbes reportados ante dicho organismo en el periodo comprendido entre diciembre de 2011 y febrero de 2012; ii) cuantos de los reportes ut supra mencionados tienen relación con las fuertes precipitaciones de las que fue objeto el municipio El Hatillo y zonas aledañas; esta Juzgadora observa que de la misma, se evidencia que hubo cinco (05) reportes de deslizamientos o derrumbes en la zona del Municipio El Hatillo y que cada uno de los siniestros tiene relación con las precipitaciones de la zona, lo cual coincide con lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación y se aprecia por ser congruente con los hechos afirmados. Así se decide.-
• En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, en la cual se pidió oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGÍA E HIDROLOGÍA (INAMEH), para que se sirva informar a este Tribunal: i) cantidad de precipitaciones en el Área Metropolitana de Caracas, específicamente en el Municipio El Hatillo, entre los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012; Al respecto, esta Juzgadora observa que de la misma, se evidencia que hubo Seis (06) precipitaciones sobre la zona del Estado Miranda entre diciembre 2011 y enero 2012, lo cual, a juicio de esta Sentenciadora, coincide con lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación y se aprecia por ser congruente con los hechos afirmados. Así se decide.-
Analizados como han sido los alegatos de las partes, así como las pruebas adquiridas por el proceso, se observa que la pretensión contenida en la demanda se encuentra sustantivamente regulada por los artículos 1.518 al 1.525 al del Código Civil, invocados por la parte actora, que rezan al tenor siguiente:
Del Saneamiento por los Vicios o Defectos Ocultos de la cosa vendida
Artículo 1.518 El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
“Artículo 1.519.- El vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por si mismo.
Artículo 1.520.- Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque el no los conociera a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento.
Artículo 1.521.- En los casos de los artículos 1.518 y 1.520 el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.
Artículo 1.522.- Si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, está obligado a pagar daños y perjuicios al comprador, además de restituir el precio.
Artículo 1.523 Si el vendedor ignoraba los vicios de la cosa, no está obligado sino a restituir el precio recibido y a reembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión de la venta.
Artículo 1.524 Si la cosa que tenia vicios ha perecido por causa de sus defectos, la pérdida es de cargo del vendedor, quien está obligado a restituir el precio y hacer las demás indemnizaciones indicadas en los artículos precedentes, pero la pérdida ocasionada por un caso fortuito es de cuenta del comprador.
Artículo 1.525 El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles, si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro caso, a contar desde la entrega.
La acción redhibitoria en las ventas de animales no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales. La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.”
Adicionalmente, la parte demandante invoca el artículo 1.196 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
De la lectura concordada de los preceptos legales precedentemente transcritos, tenemos que la parte actora debía probar la existencia de un vicio o vicios que afectaban al inmueble antes de la venta celebrada, así como que los vendedores demandados tenían conocimiento de la existencia de dicho vicio o vicios antes de la celebración del contrato.
La parte demandada rechazó la demanda incoada en su contra, por lo que resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor Hernando Devis Echandía ha considerado lo siguiente:
“REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponde los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).
Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:
“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, N° 6, pág. 156).
Es menester observar que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, razón por la cual correspondía a la parte demandante probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda.
Tal doctrina de casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que nuestra Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente N° 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:
“Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.
Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.”
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal se observa que la parte actora afirma que adquirió una casa que le fue vendida por la parte demandada, siendo que poco tiempo después se derrumbó el talud y parte del jardín ubicado en la parte trasera del inmueble. Tales hechos lograron ser demostrados en la secuela de la causa, en virtud de los elementos de prueba adquiridos por el proceso, los cuales fueron previamente analizados y valorados.
Sin perjuicio de lo anterior, resultan controvertidas las causas de dicho evento dañoso, así como también resulta controvertido el hecho de que los demandados actuaron con dolo al vender el inmueble, con conocimiento de un vicio estructural que comprometía su integridad. Lo anterior, toda vez que la parte demandada negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda, lo que inexorablemente trajo como consecuencia que la carga de la prueba, respecto de tales afirmaciones de hecho, obviamente recayeron en cabeza del accionante, quien tenía la carga de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que el artículo 49 del texto constitucional garantiza a la parte demandada, y así se establece.
Finalmente, de una revisión de los elementos de convicción adquiridos por el proceso, se observa que no quedaron demostrados todos los extremos alegados en la demanda, para que pudiera prosperar la pretensión contenida en el libelo, y así expresamente se establece.
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos JOSE CARLOS DAFONTE GUTIERREZ y SANDRA YOLANDA QUIROS HORAK contra los ciudadanos PATRIZIA VIRGINIA SEMPRINI DE FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PLATA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios que originó este proceso judicial.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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