REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001328
PARTE ACTORA: Ciudadana ROBSARI ANGELINA SABINO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad NO V-16.301.954.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ MARTUCCI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-3.479.477, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.000.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAÚL EDUARDO VESGA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.514.012.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogada NORIS OJEDA ALVINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NO V-6.552.592, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 122.447.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 6 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ROBSARI ANGELINA SABINO PEÑA, quien debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ MARTUFCCI, procedió a demandar al ciudadano RAÚL EDUARDO VESGA MARTÍNEZ, a fin del reconocimiento de unión estable de hecho mediante ACCION MERO DECLARATIVA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto fechado 7 de noviembre de 2014, ordenándose el emplazamiento del demandado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día concedido como término de la distancia, para la contestación a la demanda u oponer las defensas que considere convenientes, igualmente se comisionó amplia y suficientemente, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías, para la practica de la referida citación, asimismo, se ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, instando a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la compulsa y oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2014, la ciudadana ROBSARI ANGELINA SABINO PEÑA, otorgó poder apud acta al abogado EDUARDO JOSÉ MARTUFCCI.-
Seguidamente, en fecha 20 de noviembre de 2014, la representación actora consigno fotostatos requeridos para la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto oficio Nº 780/2014 en la misma fecha, haciéndole saber a la parte accionante que una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se procedería a la librar la respectiva compulsa.-
Consta al folio 28, que en fecha 2 de diciembre de 2014, el ciudadano JOSE CENTENO, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante sede de dicho organismo.-
Así, en fecha 8 de enero de 2015, compareció la abogada VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Octava encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada del presente procedimiento.-
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión para la elaboración de la compulsa correspondiente, librándose al efecto en fecha 29 de enero de 2015, oficio Nº 070/2015 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías, del Estado Miranda, adjunto a despacho de comisión y compulsa respectiva para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Finalmente, durante el despacho del día 27 de abril de 2015, compareció el ciudadano EDUARDO VESGA MARTÍNEZ, parte demandada en la presente causa, quien debidamente asistido por la abogada NORIS OJEDA ALVINS, consignó escrito mediante el cual se dio por citado, renuncia al término de los lapsos expuestos en el auto de admisión, así como al lapso probatorio y conviene en la presente demanda, solicitando se declare la presente acción mero declarativa de unión de hecho.-
-II-
Para decidir, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-
Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte demandada, ciudadano RAÚL EDUARDO VESGA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO 17.514.012, debidamente asistido por la abogada NORIS OJEDA ALVINS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NO 122.447. Este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse que el referido convenimiento carece de un requisito fundamental para que esta Juzgadora lo de por consumado, dicho requisito no es otro que la materia; advirtiéndose al efecto que los asuntos que conciernen al orden público, como aquellos en que se encuentra controvertido el estado y capacidad de las personas, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de auto composición procesal, toda vez que, que en estos asuntos, se encuentra involucrado el interés general de la sociedad.
Al respecto, el doctor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil Personas, estableció lo siguiente:
“El estado civil en sí mismo interesa al orden público, En consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible.
(…).El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se puede constatar que la pretensión de la actora es la mero declaratoria de unión estable de hecho que existió presuntamente entre la actora y el ciudadano RAÚL EDUARDO VESGA MARTÍNEZ, en la que indudablemente está involucrado el estado civil que tiene la persona y la capacidad de la misma y por ende, dicha materia es indisponible para celebrar convenimiento alguno, por lo que siendo éste uno de los asuntos en los cuales no resultan procedentes los actos de autocomposición procesal, no puede la parte demandada convenir en la demanda, por cuanto esta se refiere al estado y capacidad de las personas y en consecuencia, su convenimiento no puede darse por consumado. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por el ciudadano RAÚL EDUARDO VESGA MARTÍNEZ, por cuanto no cumple con los requisitos de la ley, todo ello con ocasión al juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, sigue la ciudadana ROBSARI ANGELINA SABINO PEÑA, contra el ciudadano RAÚL EDUARDO VESGA MARTÍNEZ, todos identificados en autos.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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