REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2000-000019
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL inscrito en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de Septiembre de 1.890, anotado bajo el Nº 58, folios del 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889- 1890 transformado en Banco Universal, Transformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 4, Tomo 278-A, Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LILIA LOPEZ LAYA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.- 8.745.873, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 21.165.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALFREDO TEMISTOCLES SALAZAR CORDERO y VIVIENG CHIQUE DE SALAZAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 1.710.226 y V.- 3.569.811 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la ciudadana LILIA LOPEZ LAYA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CARACAS BANCO UNIVERSAL; en fecha 26 de Noviembre de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) en contra de los ciudadanos ALFREDO TEMISTOCLE SALZAR CORDERO y VIVIENG CHIQUE SALAZAR.-
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sustanciara y decidiera el presente juicio.-
Consignados los recaudos correspondientes, por los apoderados judiciales de la parte actora, el Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho; por no resultar la misma contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa.-
De esta forma, dicho auto de admisión ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de practica de la ultima citación que de los demandados se realizará, dentro de las horas destinadas por el tribunal para despachar, para que dieran contestación a la demanda u ejercieran las defensas que estimaran pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas para la practica de la citación personal de los demandados.-
El día 13 de Octubre de 2.000, el Tribunal libró sendas compulsas a los demandados.-
En fecha 02 de Noviembre el ciudadano Rosendo Henriquez, actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia las compulsas libradas, manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados.-
Posteriormente y previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2000, dicto auto ordenando la citación de los demandados mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró el respectivo cartel.-
Gestionados los tramites correspondientes, en cuanto a la citación por carteles de los demandados, el Tribunal por auto de fecha 09 de Marzo de 2001, previa solicitud de la parte actora, dicto auto designando como defensor judicial de la parte demandada al Abogado JAIME MARTINEZ PEÑUELA, a quien se acordó notificar mediante boleta librada a los fines de que aceptara el cargo para el que fue designada o se excusara del mismo.-
Notificada como fue la defensora judicial, la misma compareció por ante la sala de despacho de este Tribunal, el día 15 de Marzo de 2001, mediante diligencia suscrita acepto el cargo para el que fue designado, prestando en dicha oportunidad el juramento de ley.-
Transcurridos dichos trámites, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 20 de Marzo de 2001, solicitó la citación del defensor judicial a los fines de la continuación del proceso y a tal efecto el Tribunal mediante auto de fecha 02 de Abril de 2001, acordó de conformidad con lo solicitado, librando en este sentido compulsa al defensor judicial.-
En fecha 15 de Mayo de 2001, el ciudadano Rosendo Henríquez actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la practica la citación personal del ciudadano JAIME MARTINEZ PEÑUELA en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, comenzando en dicha oportunidad a computarse el lapso correspondiente a la contestación de la demanda intentada en contra de sus representados.-
El día 28 de Mayo de 2001, el defensor judicial consignó escrito a los autos contestación de la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de sus representados en todos y cada uno de sus términos, solicitando además que fuera declarada sin lugar la demanda.-
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, la representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de Julio de 2001, consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, en el cual invoco el merito favorable de los autos.-
Así las cosas, el día 26 de Septiembre de 2001, compareció la ciudadana VIVIENG LLYNE CHIQUE DE SALAZAR y consignó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de la práctica de la citación personal de la demandada, al igual que otorgo poder apud acta a la ciudadana SUSANA GONZALEZ HERRERA.-
Luego, de que este Tribunal instara a las partes a la conciliación en varias oportunidades conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuera posible llegar a la misma, el día 06 de junio de 2006, la representación judicial solicito el abocamiento de quien aquí suscribe, quien mediante auto dictado el día 09 de Junio de 2006, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eiusdem, se ordenó la notificación de las partes, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los mismos constituyendo hasta la presente fecha la ultima actuación de impulso procesal, quedando expuesto un decaimiento y falta de interés por la representación judicial de la parte demandante.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 06 de junio de 2006, oportunidad en la cual el representante judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de esta Juzgadora, lo cual le fue acordado el 9 de junio del mismo año librándose la respectiva boleta de notificación, hasta la presente fecha, 30 de abril de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos en este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil BANCO CARACAS S.A. BANCO UNIVERSAL., contra los ciudadanos ALFREDO TEMISTOCLES SALAZAR CORDERO y VIVIENG CHIQUE DE SALAZAR, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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