REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001331
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE IVAN CONTRERAS CORREDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.973.833.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JIMÉNEZ COLMENARES y SHACHENIKA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ARENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.404.240 y V-6.336.864, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 111.324 y 51.295, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua y titular de la cedula de identidad Nº 5.743.288.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELEN GUTIÉRREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.348.193, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.872.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ IVAN CONTRERAS CORREDOR, debidamente asistido por la abogada SHACHENIKA DEL VALLE RODRIGUEZ, procedió a demandar a la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCION DE COMPRA- VENTA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, ordenando el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso de dos (2) días concedidos como término de la distancia, por encontrarse la demandada domiciliada en Estado Aragua; Asimismo se ordenó comisionar a un juzgado competente por el territorio ubicado en el domicilio de la demandada para la práctica de la citación personal, a fin que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes, igualmente se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 21 de noviembre de 2013, la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la remisión de la comisión respectiva a través de la empresa MRW y otorgó poder apud acta a los abogados FREDDY JIMÉNEZ COLMENARES y SHACHENIKA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ARENA y en fecha 25 de noviembre de 2013, consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y comisión respectiva.-
Así en fecha 26 de noviembre de 2013, se libró oficio Nº 795/2013, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a despacho de comisión y compulsa respectiva.-.
Gestionados los trámites para la citación personal de la parte demandada, compareció el día 1 de abril de 2014, la ciudadana SILVIA CAROLINA SANCHEZ, quien debidamente asistida por la abogada BELEN GUTIÉRREZ, se dio por citada en la presente causa, y otorgó poder apud acta a la referida abogada..-
Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus puntos, los hechos y derechos, a su decir, por adolecer de una verdad verdadera, desconoció las pruebas aportadas por el actor a su decir, por carecer de certeza y no ser presentadas en tiempo útil; asimismo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en sus ordinales 1° y 2° y reconvino a la parte actora.
Así, en la oportunidad legal prevista para ello, el día 13 de Junio de 2014, este Juzgado dictó Sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para contestación de la demanda como lo dispone el ordinal 2º del artículo 358 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 25 de junio de 2014, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-
Durante el lapso probatorio ambas partes aportaron los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, las cuales fueron agregadas en su oportunidad mediante auto de fecha 17 de Julio de 2014.-
Llegada la oportunidad del pronunciamiento de este Juzgado relativo a las probanzas promovidas a los autos, en fecha 07 de Agosto de 2014, el Tribunal se pronunció en relación a las probanzas de la parte demandada en los siguientes términos: 1) MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS se negó su admisión; 2) DOCUMENTALES: la misma fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; 3) DE LOS INFORMES: se admitió por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; 4) DE LAS TESTIMONIALES: se admitieron por no ser la prueba manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, fijándose entonces la oportunidad para la evacuación de las testimoniales y ordenándose librar los oficios correspondientes a la prueba de informes promovida requiriendo para ello las copias respectivas. En cuanto a las pruebas promovidas a los autos por la representación de la parte actora, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: 1) MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS se negó su admisión; 2) DE LOS INFORMES: se admitió por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; 3) DOCUMENTALES: la misma fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; ordenándose librar los oficios correspondientes a la prueba de informes promovida requiriendo para ello las copias fotostáticas respectivas. Ordenándose la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 18 de septiembre de 2014.-
En fecha 19 de septiembre de 2014, se libraron los oficios respectivos a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha 23 de septiembre de 2014, a solicitud de la parte demandada se fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, promovidos por dicha representación.
Mediante auto fechado 4 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 25 de noviembre de 2014, ambas representaciones judiciales presentaron sus respectivos escritos de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes.-
Así las cosas, en fecha 4 de diciembre de 2014, la representación de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, haciendo lo propio la representación actora en fecha 8 de diciembre de 2014.-
Finalmente, mediante auto fechado 8 de diciembre de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia, siendo diferida la misma por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2015.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos del actor:
Alega el ciudadano JOSE IVAN CONTRERAS CORREDOR en su escrito libelar que desde el 30 de julio de 2009, junto con su esposa, la ciudadana BELKIS JOSEFINA PIRONA BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.756.275, son arrendatarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 358, ubicado en el noveno piso sección “C” del Edificio Lebrún, en la Urbanización Lebrún, Frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, al efecto consigna contratos marcados 1, 2 y 3, los primeros dos autenticados por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fechas 30 de julio de 2009 y 5 de octubre de 2011, respectivamente, bajo los Nos 22 y 15, en el mismo orden enunciados, de los Tomos 127 y 393, respectivamente, de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina notarial, y el tercero de carácter privado.
Aduce el actor, que le realizó mejoras y reformas al inmueble por encontrarse en malas condiciones, consignando al efecto facturas que acompaña marcadas con el numero 5. Que paga el condominio del citado bien, cuyos recibos anexa marcados 6; igualmente alegó que realizó la inscripción como Arrendatarios por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento anexo marcado 16.
Que suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre el citado inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 27 del Tomo 31 de los libros respectivos, anexo signado 7, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 569.600,00), con un plazo de noventa (90) días con una prórroga de ser necesaria de treinta (30) días más.
Que pese a haber pagado los gastos de autenticación de liberación y cancelación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble así como los gastos correspondientes al impuesto sobre la renta y cédula catastral entre otros, a su decir, conforme anexos que acompañó a su libelo marcados 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15, fijada como fue la oportunidad para la suscripción del documento de venta definitivo, la hoy demandada no acudió a dicha firma, anexo 15, siendo en consecuencia responsable de no haber firmado en su oportunidad.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264 y 1.274 del Código Civil, artículos 2, 3, 4, 6 y 93 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y artículos 1 y 4 de Gaceta Oficial No 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013.
Que conforme lo expuesto es por lo que procede a demandar a la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ, para que convenga o, sea a ello condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: En el cumplimiento de la ciudadana SILVIA CAROLINA SANCHEZ al Contrato de opción de compraventa, celebrado en fecha 21 de marzo de 2013, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo No 27, Tomo 31 de los libros llevados por dicha oficina; SEGUNDO: Sea descontado del precio de venta del inmueble, el dinero pagado por concepto de depósito, según las disposiciones de los contratos celebrados desde el año 2009; TERCERO: Sea descontado del precio de venta del inmueble, el pago del condominio solventados por el demandado; CUARTO: Sea condenada a la demandada, ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ, al pago de las costas y costos del proceso.
Alegatos de la demandada:
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandad indicó lo siguiente:
“Que en efecto dio en arrendamiento, un bien inmueble de su exclusiva propiedad al hoy demandante, que el mismo realizó una inspección ocular y acepto dicho inmueble sin hacer ningún tipo de observación verbal o por escrito, manifestando estar conforme con las condiciones en las que se le entregaría dicho inmueble.
Asimismo adujo, que según las cláusulas del contrato de arrendamiento, el actor no podía realizar ningún tipo de modificación o reforma, sin antes solicitar su autorización, y que en vista a que el arrendatario no la solicitó ni en forma verbal o escrita, desconoce por completo las reparaciones o reformas alegadas por el accionante.
Que se acordó de forma verbal, que el ciudadano JOSE IVAN CONTRERAS CORREDOR, cancelaría el condominio y posteriormente al entregarle el recibo, la hoy demandada le reintegraría el dinero pagado. Igualmente esgrime, que durante el año 2012, le realizó al actor una promesa de opción de compraventa del citado inmueble, mediante documento privado por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00) y que posteriormente en fecha 21 de marzo de 2013, firmaron por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 27, Tomo 31 de los libros de autenticaciones de esa notaria, documento de opción de compraventa por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 569.600,00).
Que ambas partes quedaron de acuerdo, en que la demandada devolvería a la parte actora la diferencia de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 169.600,00), una vez que se hiciera efectivo el cheque del préstamo hipotecario.
Igualmente alegó, que le fue otorgado por el actor, un cheque de gerencia por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00). Igualmente esgrimió, que el demandante no le manifestó por ningún medio que le había sido entregado el préstamo hipotecario y cuando se debía ir a firmar por el registro competente. Que cuando le ofreció su inmueble de forma verbal, se le informo al ciudadano JOSE CONTRERAS CORREDOR, que existía una hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble, que la misma posteriormente se canceló y el documento de liberación de hipoteca se le entrego notariado al demandante, si antes ser Registrado.
Que nunca se negó, al pago de los trámites o emolumentos necesarios, y que en vista a que el lapso del contrato de opción a compraventa esta vencido, el demandante debe entregar el bien.
Reconvino a la parte actora, reconvención que fuera declarada inadmisible en fecha 25 de junio de 2014.
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas a los autos.
Pruebas aportadas por la Parte Actora:
• Marcada “1”, inserta del folio 7 al folio 8, ambos inclusive, consignada junto al escrito libelar, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ y los ciudadanos JOSÉ IVAN CONTRERAS CORREDOR y BELKIS JOSEFINA PIRONA BARRERA, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2009, bajo el No 22, Tomos 127, de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina notarial. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcada “2”, inserta del folio 9 al folio 15, ambos inclusive, consignada junto al escrito libelar, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ y los ciudadanos JOSÉ IVAN CONTRERAS CORREDOR y BELKIS JOSEFINA PIRONA BARRERA, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2011, bajo el No 15, Tomo 393, de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina notarial. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcada “3”, inserta al folio 16, consignada junto al escrito libelar, original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ y los ciudadanos JOSÉ IVAN CONTRERAS CORREDOR y BELKIS JOSEFINA PIRONA BARRERA. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “5”., insertas del folio 17 al 25, consignada junto al escrito libelar, original de facturas de materiales y gastos con motivo de las reparaciones alegadas por la parte actora. Con respecto a esta probanza esta Juzgadora observa que los documentos en cuestión resultan emanados de terceros que no son parte en el presente Juicio y los cuales no fueron debidamente ratificados en su contenido; motivo por el cual este Tribunal desecha los mismos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “6”., inserta a los folios 26 y 27, consignada junto al escrito libelar, copia simple de recibos de condominio No 44.086 y 45678, del EDIFICIO LEBRUN correspondiente a los meses de mayo y Agosto del año 2009. Con respecto a esta probanza esta Juzgadora observa que los documentos en cuestión resultan emanados de terceros que no son parte en el presente Juicio y los cuales no fueron debidamente ratificados en su contenido; motivo por el cual este Tribunal desecha los mismos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “7”., inserta en los folios 28 al 33, consignada junto al escrito libelar, copia certificada del documento de opción de compraventa suscrito por la ciudadana SILVA CAROLINA SÁNCHEZ y el ciudadano JOSÉ IVAN CONTRERAS CORREDOR, autenticado por ante la misma Notaría por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 569.600,00). Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “8”., inserta en los folios 34 al folio 36, ambos inclusive, consignada junto al escrito libelar, copia simple de certificación de gravámenes, tramite Nº 238.2012.4.1916, de fecha 14 de noviembre de 2012, solicitada por el ciudadano RICHARD ALEXIS CÁCERES SÁNCHEZ. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “9”., inserta del folio 37 al 40, consignada junto al escrito libelar Copia certificada de certificación de gravámenes, tramite Nº 238.2013.1.2361, de fecha 14 de marzo de 2013, solicitada por el ciudadano PEDRO ROMERO. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “11”., inserta del folio 41 al folio 43, ambos inclusive, consignada junto al escrito libelar, original de documento de cancelación de hipoteca que mantenía el ciudadano PEDRO ANTONIO PLAZA ORTEGA con la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de Junio de 2013 anotado bajo el No 53, Tomo 21. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “12”. inserta al folio 44, consignada junto al escrito libelar copia simple de la forma No 33, de la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, No 00042696. Con respecto a esta probanza se observa que trata de un documento público administrativo, consignado en copia simple por lo que se le da valor de indicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “13” inserta al folio 45, consignada junto al escrito libelar copia simple de la cédula catastral del apartamento distinguido con el Nº 358, ubicado en el noveno piso sección “C” del Edificio Lebrún, en la Urbanización Lebrún, Frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, expedida por la Dirección de Catastro Municipal, del Municipio Sucre. Con respecto a esta probanza se observa que trata de un documento público administrativo, consignado en copia simple por lo que se le da valor de indicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “15” inserta al folio 46, consignada junto al escrito libelar copia simple de la planilla del pago de emolumentos del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda No 23800097973. Con respecto a esta probanza se observa que trata de un documento público administrativo, consignado en copia simple por lo que se le da valor de indicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “16” inserta al folio 47, consignada junto al escrito libelar copia simple del certificado de Registro Nacional de arrendamiento de vivienda, otorgado al ciudadano JOSE IVAN CONTRERAS CORREDOR, en fecha 13 de noviembre de 2013. Con respecto a esta probanza se observa que trata de un documento público administrativo, consignado en copia simple por lo que se le da valor de indicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito el 16 de julio de 2014, (folios 166 al 171, ambos inclusive, de la pieza principal), en el cual promovió lo siguiente:
• Reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos. Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos, no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes. Así se decide.
• Promovió prueba de Informes dirigido a la Sociedad Mercantil MOVILNET, a los fines que se sirvieran informar a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, librándose oficio Nº 632/2014, cuyas resultas fueron agregadas por auto fechado 10 de octubre de 2014, insertas del folio 203 al folio 204, ambos inclusive, de la pieza principal “I”. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió prueba de Informes dirigido a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines que informara a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, librándose oficio Nº 633/2014, de fecha 19 de septiembre de 2014, para que este ente informaran a este Tribunal, sobre los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte actora. Ahora bien con respecto a estas probanzas este Tribunal observa que si bien es cierto, que se libró el oficio respectivo a dicha Sociedad Mercantil, no es menos cierto que de los mismos no se obtuvo respuesta alguna, en tal virtud esta Sentenciadora se encuentra imposibilitada de valorar dicha prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes dirigido al REGISTRO PÚBLICO PRIMERO DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, a los fines que informara, a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, librándose oficio Nº 634/2014, en fecha 19 de septiembre de 2014, y cuyas resultas fueron agregadas por auto fechado 27 de noviembre de 2014, insertas del folio 3 al folio 11, ambos inclusive, de la pieza principal “II”. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
• En lo referente a la prueba documental Marcado “18” inserta al folio 171, consignada junto al escrito de promoción de prueba, original de recibo de MRW, de fecha 15 de octubre de 2013, dirigido a la ciudadana SILVIA CAROLINA SANCHEZ. Con respecto a esta probanza esta Juzgadora observa que los documentos en cuestión resultan emanados de terceros que no son parte en el presente Juicio y los cuales no fueron debidamente ratificados en su contenido; motivo por el cual este Tribunal desecha los mismos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas aportadas por la Parte Demandada:
• Marcado “a/1”, inserta del folio 85 al folio 86, ambos inclusive, consignado junto al escrito de la contestación de la demanda, original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ y los ciudadanos JOSÉ IVAN CONTRERAS CORREDOR y BELKIS JOSEFINA PIRONA BARRERA, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2009, bajo el No 22, Tomos 127, de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina notarial, documento este que ya fue valorado con todas sus fuerzas por este Sentenciador en capitulo previo a este. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “a/2”, inserta del folio 87 al folio 89, ambos inclusive, consignado junto al escrito de la contestación de la demanda, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ y los ciudadanos JOSÉ IVAN CONTRERAS CORREDOR y BELKIS JOSEFINA PIRONA BARRERA, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2010, bajo el No 009, Tomo 286, de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina notarial. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “a/3”, inserta del folio 90 al folio 96, ambos inclusive, consignado junto al escrito de la contestación de la demanda, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ y los ciudadanos JOSÉ IVAN CONTRERAS CORREDOR y BELKIS JOSEFINA PIRONA BARRERA, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2011, bajo el No 15, Tomo 393, de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina notarial. documento este que ya fue valorado con todas sus fuerzas por este Sentenciador en capitulo previo a este. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “a/4”, inserta al folio 97, consignado junto al escrito de la contestación de la demanda, copia simple de contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ y los ciudadanos JOSÉ IVAN CONTRERAS CORREDOR y BELKIS JOSEFINA PIRONA BARRERA, documento este que ya fue valorado con todas sus fuerzas por este Sentenciador en capitulo previo a este. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “5”, inserta del folio 98 al 106, consignado junto al escrito de la contestación de la demanda, copias simples de las facturas agregadas por la parte actora, dichos documentos fueron desechados previamente por esta juzgadora, por resultar esta probanza emanada de un tercero que no es parte en el juicio que no fue ratificados en su contenido en su oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA .-
• Marcado “B/1”, inserta del folio 108 al folio 110, consignado junto al escrito de la contestación de la demanda copia simple de contrato de opción de compra- venta, suscrito entre la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ y el ciudadano JOSÉ IVAN CONTRERAS CORREDOR autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 27 del Tomo 31 de los libros respectivos, anexo signado 7, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 569.600,00). documento este que ya fue valorado con todas sus fuerzas por este Sentenciador en capitulo previo a este. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado “B/2”, inserta al folio 111, consignado junto al escrito de la contestación de la demanda copia simple de contrato privado de opción de compra- venta suscrito entre la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ y los ciudadanos JOSÉ IVAN CONTRERAS CORREDOR y BELKIS JOSEFINA PIRONA BARRERA, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00). En este sentido el documento presentado a los autos se encuentra demarcado dentro de los instrumentos privados, y para que tenga valor probatorio entre las partes el mismo debe encontrarse firmado por los sujetos que producen dicho documento; en tal razón y por cuanto se desprende del mismo que no fue suscrito se caracteriza tal carencia como un defecto de forma en la validez del documento, motivo por el cual se desecha dicho documento como prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1358 y 1368 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado “C”, inserta del folio 112 al 122, consignado junto al escrito de la contestación de la demanda, original de recibos de condominio del EDIFICIO LEBRUN correspondiente al mes de junio del año 2008 hasta abril de 2009. Con respecto a esta probanza esta Juzgadora observa que los documentos en cuestión resultan emanados de terceros que no son parte en el presente Juicio y los cuales no fueron debidamente ratificados en su contenido; motivo por el cual este Tribunal desecha los mismos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “D”, inserta del folio 123 al folio 130, ambas inclusive, consignado junto al escrito de la contestación de la demanda copia certificada de documento de liberación de hipoteca de primer grado del apartamento distinguido con el Nº 358, ubicado en el noveno piso sección “C” del Edificio Lebrún , en la Urbanización Lebrún, Frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, documento este que ya fue valorado con todas sus fuerzas por este Sentenciador en capitulo previo a este. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “E”, inserta al folio 131, consignado junto al escrito de la contestación de la demanda original de cheque de gerencia Nº 61145-95, otorgado por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, solicitado por el ciudadano JOSE JUAN CONTRERAS, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00); Así como original de planilla de deposito Nº 24277986, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), a la cuenta Nº 010210106630209459907, de la cual es titular la ciudadana SILVIA SANCHEZ, de la entidad financiera CORP BANCA. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “F”, inserta al folio 132, consignado junto al escrito de la contestación de la demanda copia de la partida de nacimiento del ciudadano RICHARD ALEXIS CÁCERES SÁNCHEZ; así como de la cédula de identidad del mencionado ciudadano. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, la parte demandada presentó su escrito el 26 de mayo de 2014, (folios 163 al 164, ambos inclusive, de la pieza principal), en el cual promovió lo siguiente:
• Reprodujo e invocó EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos, no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
• En lo referente A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, en relación a ratificar las documentales consignadas en autos por dicha representación judicial en el escrito de contestación, este Tribunal señala que ya fue valorado con todas sus fuerzas por este Sentenciador previamente, por tal razón y a los fines de no redundar en el análisis probatorio de esta decisión, quien aquí decide se abstiene de valorar nuevamente dicho instrumento. Y ASÍ SE DECIDE.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin que informe a este Juzgado sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas, Ahora bien con respecto a estas probanzas este Tribunal observa que si bien es cierto, que se libró el oficio respectivo a dicha Sociedad Mercantil, no es menos cierto que de los mismos no se obtuvo respuesta alguna, en tal virtud esta Sentenciadora se encuentra imposibilitada de valorar dicha prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, ARTURO BELLO S, JESÚS MIGUEL PLAZA ORTEGA, MARITZA CAMACARO ARRIETA, IBRAHIM ANTONIO PÁEZ MEDINA y ADRIÁN GREGORIO MANRIQUE, se admitieron por auto de fecha 7 de agosto de 2014, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica de la siguiente manera:
En relación a la testimonial del ciudadano ARTURO BELLO, este Tribunal deja constancia que en el folio 209 del presente expediente, se dejó constancia de que una vez anunciado por el ciudadano Alguacil del Tribunal la testimonial se hicieron presentes las representaciones judiciales de ambas partes mas sin embargo se dejo constancia de que el mencionado testigo no se hizo presente en el acto, motivo por el cual esta juzgadora desecha tal testimonial en los términos ya expuestos.-
En relación a la testimonial del ciudadano JESÚS MIGUEL PLAZA ORTEGA, la misma queda desechada por esta juzgadora, en virtud de que el ciudadano antes mencionado en el folio 210 que corre en el expediente, al momento de prestar el juramento de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar e igualmente manifestó “ser cuñado de la ciudadana SILVIA SÁNCHEZ” en tal sentido, se encuentra incurso en uno de los supuestos del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es decir que forma parte de parientes consanguíneos o afines de uno de los litigantes; por lo tanto su declaración no puede ser valorada en virtud de la relación de parentesco que mantiene con la demandada SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las testimoniales de los ciudadanos IBRAHIM ANTONIO PÁEZ MEDINA y NINOSKA MARITZA CAMACARO ARRIETA, las mismas quedan desechadas por esta juzgadora, en virtud de que al momento de rendir sus declaraciones en los folios del 212 al 215 que corre inserto en el expediente, ambos ciudadanos manifestaron, mantener una relación de amistad desde la infancia con el ciudadano PEDRO PLAZA esposo de la ciudadana SILVIA SÁNCHEZ en tal sentido, se encuentran incursos en uno de los supuestos del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es decir ser amigo intimo de uno de los litigantes; por lo tanto su declaración no puede ser valorada en virtud de la relación amistosa que mantiene con la demandada SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la testimonial del ciudadano ADRIÁN GREGORIO MANRIQUE, Considera esta juzgadora que no habiendo sido tachado este testigo por la parte contraria, y visto que aunque fue muy disminuido su testimonio el mismo aporta ciertos datos que de una manera u otra pudieran ayudar a encontrar la verdad en el presente asunto, por lo tanto y en base a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Observa esta Sentenciadora que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSÉ IVÁN CONTRERAS CORREDOR contra la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ, por cuanto según aduce la parte demandante, la misma incumplió con su obligación de otorgar el documento traslativo de la propiedad, por cuanto la vendedora hoy parte demandada, no acudió al momento de la firma del documento de compra venta ni cumplió con sus obligaciones como vendedora de procurar la posibilidad de realizar la venta, ya que sobre el inmueble de marras pesaba una garantía hipotecaria a nombre de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, motivos por los cuales no se pudo llevar a cabo la venta final del inmueble de objeto del litigio.
Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil implanta que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito en fecha 21 de Marzo de 2.013, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 27, Tomo 31, del Libro de autentificaciones llevado por ese despacho En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la parte actora demostró con el referido Contrato de promesa de Venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada por la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la vendedora, al no dar cumplimiento a las cláusulas exigidas por la demandante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. El incumplimiento de su principal obligación que era la dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el Registrador correspondiente, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato.
A mayor abundamiento podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
En este mismo orden de ideas se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAÍDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. Así pues, el Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
Así las cosas, abordando el caso que nos ocupa, tenemos que la Cláusula Tercera del contrato de marras reza lo siguiente: “…TERCERA: “EL Presente contrato de Opción de Compra- Venta tendrá una duración de noventa (90) días contados a partir de la firma de este documento ante la Notaria Pública, mas Treinta (30) de prorroga que serán otorgados si así lo convinieren las partes”…. De esta manera, quien aquí decide, observa, que dicha cláusula revela, de manera clara y precisa que dicho contrato, por voluntad de las partes, fue celebrado por Noventa (90) días prorrogados por un lapso de Treinta días (30) más, si así lo convinieren las partes, a tal efecto dicho contrato se consideraría fijo, de ahí, que el contrato es a tiempo determinado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante, y muy por el contrario de los elementos constituidos a los autos se aprecia que la vendedora al momento de suscribir el contrato de Opción de Compra- Venta tenia la carga de liberar las medidas y gravámenes que pesaran sobre el mismo; al efecto de llevar a cabo la obligación contraída, situación que no fue de esa forma, lo cual consta de sendas certificaciones de gravámenes que cursan a los autos con diferentes fechas (la Primera de fecha 14 de Noviembre de 2012, y la segunda el 14 de Marzo de 2013) ya que la cancelación de la mencionada garantía hipotecaria fue cancelada mediante documento autenticado con fecha posterior al vencimiento del contrato de opción de compra; (el día 26 de Junio de 2013), por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, esto puede verificarse sin lugar a dudas, con la prueba consignada a los autos por la parte actora, contentiva del documento autenticado por ante la Notaria Pública 33º del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
De igual forma la accionante consignó a los autos las Planillas únicas Bancarias donde canceló en dos oportunidades los derechos arancelarios a los fines de la protocolización en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, con traslado al centro de firmas de la entidad financiera Banesco sin que la vendedora se presentara a dar cumplimiento a la obligación contraída, para afianzar dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficio al mencionado Registro Subalterno correspondiente, a los fines de que informara a este Juzgado si el ciudadano JOSÉ IVÁN CONTRERAS CORREDOR había presentado el documento de venta para su posterior firma, a lo cual el mencionado Registro mediante oficio Nº 330- B- 14 contesto: “A tal efecto informo que en efecto el señor JOSÉ IVÁN CONTRERAS presento en Dos (02) oportunidades el documento de venta, según tramites 238.2013.3.958 el cual fue presentado el 25 de Julio de 2013 y 238.2013.3.3246 presentada el día 1º de Octubre de 2013, ambas con pago de traslado hacia el centro de firmas del banco Banesco, Ubicado en el Centro Comercial El Recreo” de donde se desprende, que la compradora, hoy parte actora en el presente Juicio, cumplió con su obligación contractual, ya que el hecho que el mencionado Registro, haya fijado la firma para una fecha posterior a la preclusión del lapso de Ciento Veinte días (120), establecidos en el contrato objeto del presente debate, no es imputable a la parte actora por cuanto se pudo confirmar que dicha situación ocurrió los días 25 de julio de 2013 y 01 de octubre de 2013, fechas estas, que se encontraban dentro de los limites del lapso de tiempo fijado en el contrato de marras; razón por lo cual considera quien aquí decide, que dicha pretensión debe prosperar en derecho.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión referente al pago de los recibos de condominio debidamente demandados por el actor en su escrito Libelar, esta Juzgadora observa que dichos pagos, no fueron demostrados por el accionante a lo largo de la contienda procesal, por cuanto la única prueba que consignó a los autos el actor a los fines de demostrar dicha pretensión fue un contrato de arrendamiento, en el cual el accionante es el arrendatario y el cual no aportaba ningún elemento probatorio al presente juicio tal y como se dejo asentado en el análisis probatorio hecho por esta Sentenciadora en capitulo anterior trayendo la plena convicción que la demanda en cuestión debe prosperar parcialmente en derecho lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Con ocasión al depósito entregado por la actora, por concepto de garantía de la relación arrendaticia, demandada en el libelo y sobre el cual el accionante solicita sea descontado del monto que adeuda por concepto de la venta, observa esta Sentenciadora, que la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio, debe circunscribirse al contrato de opción de compra-venta, es decir que dicha garantía arrendaticia no fue incluida en dicho contrato de venta, por lo que mal podría esta Juzgadora acordar dicho pedimento, ya que se estaría violentado lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, en ese sentido, tiene la parte actora otra vía para hacer valer su derecho de reintegro, conforme a lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoara el ciudadano JOSÉ IVÁN CONTRERAS CORREDOR, contra la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ, plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo y en consecuencia:
PRIMERO: SIN LUGAR el pedimento referente al pago de los recibos de condominio debidamente demandados por el actor en su escrito Libelar.
SEGUNDO: SE NIEGA El pedimento que se tome el depósito dado por la actora, por concepto de garantía de la relación arrendaticia, como parte de pago de la venta, por cuanto se estaría violentado lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, en ese sentido, tiene la parte actora otra vía para hacer valer su derecho de reintegro, conforme a lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: SE LE ORDENA a la parte demandada, ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ otorgarle a la parte actora, ciudadano JOSÉ IVÁN CONTRERAS CORREDOR, el documento definitivo de venta, traslativo de la propiedad, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda correspondiente sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 358, ubicado en el noveno piso sección “C” del Edificio Lebrún, en la Urbanización Lebrún, Frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, previo cumplimiento de las obligaciones contraídas por el accionante en el contrato de opción de compra suscrito por las partes en fecha 21 de Marzo de 2.013, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto no hubo vencimiento total, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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