REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000512
PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL ELENA MANZANILLA PERDIGÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.240.955.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE ACTORA: No tiene acreditada en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado CARLOS EVELIO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.735.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARYURI ANGELINA BLANCO MANZANILLA, JOSÉ LUÍS BLANCO MANZANILLA, ISABEL DAMARIS BLANCO MANZANILLA e YEIMI KATHERIN BLANCO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.948.201, V-13.583.003, V-13.583.004 y V-17.563.419, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen acredita en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ISABEL ELENA MANZANILLA PERDIGÓN, asistida por el abogado CARLOS EVELIO CHACÓN, quien procedió a demandar a los ciudadanos MARYURI ANGELINA BLANCO MANZANILLA, JOSÉ LUÍS BLANCO MANZANILLA, ISABEL DAMARIS BLANCO MANZANILLA e YEIMI KATHERIN BLANCO MANZANILLA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Así, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe en una demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos MARYURI ANGELINA BLANCO MANZANILLA, JOSÉ LUÍS BLANCO MANZANILLA, ISABEL DAMARIS BLANCO MANZANILLA e YEIMI KATHERIN BLANCO MANZANILLA, en virtud de la presunta relación concubinaria que existió entre la ciudadana ISABEL ELENA MANZANILLA PERDIGÓN y el de cujus MARTIN BLANCO DURAN desde el mes de enero del año 1972 hasta el año 2010, y durante la cual procrearon siete (7) hijos, entre ellos los codemandados identificados supra y los de cujus JAIRO MARTIN BLANCO MANZANILLA, ANDY KENSY BLANCO MANZANILLA y ANDY YOWAR BLANCO MANZANILLA.
Ahora bien, revisadas las actas de defunción de los de cujus JAIRO MARTIN BLANCO MANZANILLA y ANDY KENSY BLANCO MANZANILLA, anexas al libelo de la demanda marcadas “D” y “E”, se desprende que dejaron en total siete (7) hijos, entre los cuales se encuentra cinco (5) menos de edad, por lo que considera esta Juzgadora que el órgano especializado para conocer de todos los asuntos a los cuales se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, le corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar y asegurar una cabal protección a sus intereses.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo que de seguida se transcribe:
“… (…) es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (…)…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En fuerza de la consideración anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de ello, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman el presente asunto, para que previa distribución, el Tribunal que corresponda, conozca y le de el trámite de ley.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la presente causa, y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a los Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
El SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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