REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000474
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos LUISA JOSEFINA PINO ROJAS y DOMINGO ANTONIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.783.790 y V-5.420.053, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-3.881.262, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 42.829.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadana MÓNICA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V -12.387.553.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado PEDRO PABLO CALVANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-5.541.151, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 19.252.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado EDGAR PATIÑO, quien actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUISA JOSEFINA PINO ROJAS y DOMINGO ANTONIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, procedieron a presentar interdicto prohibitivo de obra vieja contra la ciudadana MÓNICA RUIZ.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001 con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, ordenándose el emplazamiento de la demandada a fin que presentara los alegatos que a bien tuviera esgrimir respecto a la querella, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 19 de mayo de 2014. Seguidamente, en fecha 27 de mayo de 2014, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la querellada.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la querellada, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a su citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como se desprende de la certificación expedida por el Secretario de este Tribunal inserta al folio 78, de fecha 7 de octubre de 2014.-
Vencido el lapso concedido a la querellada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado BAIDO LUZARDO, quien debidamente notificado de su cargo aceptó el mismo jurando cumplirlo bien y fielmente mediante acta levantada al efecto en fecha 19 de noviembre de 2014.-
Consta al folio 89, que en fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor designado.-
Así, en fecha 16 de diciembre de 2014, el referido defensor judicial designado a la querellada, presentó su escrito de alegatos en fecha 16 de diciembre de 2014.-
Durante el despacho del día 18 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana MÓNICA RUIZ, quien debidamente asistida por el abogado PEDRO PABLO CALVANI, presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la querella presentada por acumulación prohibida entre otros.-
La representación judicial de la parte actora en fecha 27 de enero de 2015, solicitó sea desestimada la contestación presentada por la querellada, a su decir, por cuanto el defensor judicial designado presentó el correspondiente escrito, no pudiendo la querellada contestar dos veces. Seguidamente en fecha 9 de febrero del año en curso consignó copias simples de sentencia por Procedimiento de Fallas, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio de 2014.-
Finalmente, mediante diligencias presentadas en fechas 2 y 26 de marzo del corriente año, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Punto Previo:
Considera oportuno quien sentencia, analizar como punto previo el alegato formulado por la representación actora respecto a desestimar la contestación presentada por la querellada, a su decir, por no poder contestar dos veces.
Al respecto, observa esta directora del proceso, tal y como se refirió en la narrativa de este fallo, que agotada la citación personal de la querellada sin que ésta se lograra, se procedió a la citación por carteles, que una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado BAIDO LUZARDO, por auto fechado 30 de octubre de 2014 (f. 81) quien en fecha 19 de noviembre de 2014, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 85). Así, en fecha 16 de diciembre de 2014, el referido defensor consignó escrito de contestación en nombre de su defendida. Seguidamente, en fecha 18 de diciembre del mismo año, compareció la ciudadana MÓNICA RUIZ, quien debidamente asistida por el abogado PEDRO PABLO CALVANI, supra identificado, consignó su escrito de contestación (f. 93 al 98).
En este orden de ideas, el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, establece que de no comparecer el demandado en el lapso señalado se le designará defensor y será con éste con quien se entenderá la citación. Así, la facultad representativa del defensor ad litem deviene de un acto soberano del Juez autorizado expresamente por la Ley para efectuar dicha designación sin que medie la voluntad del representado, contraria a la facultad representativa del apoderado judicial, la cual deriva de la voluntad del poderdante, que haciéndose valer en juicio, acarrea como consecuencia la cesación inmediata de las funciones del defensor ad litem, máxme si comparece personalmente la demandada.
En el caso bajo estudio observa esta Sentenciadora que la ciudadana MÓNICA RUIZ, compareció personalmente al proceso y haciéndose asistir de abogado consignó en tiempo oportuno su correspondiente escrito de alegatos en relación a la querella planteada en su contra, en virtud de lo cual, las funciones del defensor judicial designado por el Tribunal cesan con respecto a la referida ciudadana, por lo que el escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2014, es perfectamente válido a los efectos del proceso, toda vez que encontrándose dentro del paso oportuno, nada obsta para que la querellada complemente la actuación realizada por el defensor judicial. ASÍ SE DECLARA.-
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Establecido lo anterior pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Planteamientos de la parte querellante:
Alega la representación judicial de la parte querellante que sus poderdantes son los legítimos propietarios del inmueble que les sirve de vivienda, constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 16 y la casa quinta sobre ella construida identificada con el Nº 16-B, “Quinta Santa Ana”, situada en la manzana 541/8, ubicada en la Urbanización Palo Verde, Sector Filas de Mariche, carretera Santa Lucía, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducido, siendo el caso que en el lindero ESTE de dicho inmueble fue levantado un muro de ladrillos y cemento, a decir del Instituto de Previsión y Protección Ciudadana se presume con ineficacia en la técnica de construcción por no contar con vigas, por lo que pierde capacidad de resistencia y constituye para el núcleo familiar de sus representados un verdadero peligro al tener altas posibilidades de colapsar y caer sobre su vivienda.
Que el mencionado muro fue edificado sobre la pared medianera del inmueble colindante perteneciente a la hoy querellada. Que dicha obra se construyó en etapas, en las que indica que en varias ocasiones causó daños y perjuicios por caídas de ladrillos y pedazos de hierro pesado sobre el techo laminado de sus poderdantes, así como en el estacionamiento, lavandero y en un dormitorio, resultando infructuosas las gestiones para que la demandada reconozca tales daños.
Que tal situación fue denunciada ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, desde que dieron inicio a la construcción de dicho muro y que en fecha 28 de enero de 2013, el Instituto de Previsión y Protección Ciudadana, División de Gestión de Riesgos de la mencionada Alcaldía, realizó una inspección concluyendo el experto respectivo en el referido muro constituye una potencial amenaza por no contar con los elementos de distribución de carga estructural y se les exhortó a no continuar con dicha obra por la baja capacidad de resistencia estructural, que pese a ello la querellada continuó con la construcción.
Que en fecha 5 de septiembre de 2013, sus representados solicitaron una inspección ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual tuvo lugar el 19 de septiembre de 2013, imponiéndosele a la demandada una boleta de paralización identificada con el Nº 3691, lo cual incumplió igualmente, terminando el mencionado muro.
Que al parecer dicho muro sostiene paredes de habitaciones a su decir construidas presuntamente de manera ilegal, cuyas instalaciones eléctricas e hidráulicas han causado daños en las paredes de la planta baja de la residencia de sus representados, que dicha obra puede colapsar y caer sobre su vivienda, y ocasionar daños no solo estructurales sino también en la salud de sus mandantes, quienes viven en un estado de fuerte depresión, angustia y ansiedad permanente, pues el riesgo que colapse dicho muro los mantiene en vigilia, zozobra y tensión nerviosa.
Que en virtud de todo lo anterior es por lo que con fundamento en el artículo 786 del Código Civil en concordancia con los artículos 717 y 712 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 1185 del Código Civil, es por lo que procede a demandar en nombre de sus representados a la ciudadana MONICA RUIZ, a fin que se ordene la demolición del muro en referencia y la demandada pague los daños y perjuicios extracontractuales causados por los desprendimientos de los materiales, los cuales estimó a modo de regencia en la cantidad de Doscientos Trece Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 213.998,00), así como en el pago de honorarios profesionales de abogado que estimó en la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 64.000,00).
Planteamientos de la parte querellada:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda alegando en primer lugar que los querellantes en su libelo acumularon un interdicto prohibitivo y una pretensión de daños y perjuicios, en virtud de lo cual solicita se declare inadmisible la solicitud por tratarse de procedimientos incompatibles y las sentencias que se han de dictar en uno y otro tienen alcances y contenidos diferentes. Que al haber sido admitida le genera un estado de indefensión toda vez que en los procesos interdictales no cabe la posibilidad de hacer frente a la pretensión resarcitoria.
Seguidamente argumentó que en conforme lo expuesto en el escrito libelar se trata de un interdicto de obra nueva y no de obra vieja, siendo que en el primero de los casos caducó el lapso interponer la querella interdictal y en el segundo, no se dan los supuesto para su procedencia por lo que solicitó sea desestimada
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Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos, considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”

En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”

Asimismo, en relación a los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, es obligación del Juez, por imperativo legal, aplicar los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, lo que se conoce como el principio de legalidad, al respecto, el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
En atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis, y siendo que si bien es cierto que al momento de admitirse la demanda, se debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ello no obsta para que el Juez, en su labor de administrar justicia, pueda en cualquier estado y grado de la causa, proceder a revisar las causas de inadmisibilidad.
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas de este Tribunal).

La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre si o se excluyan mutuamente, o que corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no se incompatible.
En tal sentido, del análisis del escrito de querella esta Juzgadora observa que se acumularon pretensiones que se excluyen entre si, por tener los mismos procedimientos diferentes, toda vez que en los interdictos prohibitivos, como en el caso bajo análisis, no existe un contradictorio como para establecer a través de este tipo de procedimiento, una indemnización de daños y perjuicios los cuales son procedentes a través del procedimiento ordinario.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, exp.04-2943, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, considera esta Sala que no puede permanecer indiferente ante la gravedad de las denuncias que fueron hechas con respecto a las irregularidades a las cuales se hizo referencia y que se cometieron en el procedimiento de interdicto de daño temido que culminó con el remate del inmueble propiedad de los solicitantes, por lo que procede la Sala a la revisión de oficio del acto del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que condujo al remate del inmueble de los solicitantes, sin la existencia de un procedimiento que pudiera producir una sentencia ejecutable en ese sentido; ello conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna y con fundamento en las consideraciones que serán expuestas a continuación.
Al efecto, expresa Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Cuarta Edición, Tomo V, página 320):
“No procede, en consecuencia, este interdicto por uno de los comuneros contra los otros, en razón del peligro con que amenace la cosa común a la porción de la misma ocupada por él, ni podría dicho comunero proponerlo contra sus copropietarios por amenaza de la cosa común que recayese sobre un predio u otra cosa de que él esté en exclusiva posesión.
¿QUÉ MEDIDAS PUEDEN SER SOLICITADAS EN LA QUERELLA ‘DAMNI INFECTI’? LOS ESTADOS SUMARIO Y PLENARIO DE ESTE INTERDICTO
Esas medidas son el objeto exclusivo de este interdicto prohibitivo, así como las de hacer dar caución al dueño o poseedor de la cosa que amenace daño, por el que pudiere ocasionarse. En tal virtud, es canon de doctrina y de jurisprudencia que no procede la acción damni infecti para pedir indemnización de los perjuicios ya ocasionados, ni para hacer poner reparo al hecho que se teme y lamenta, haciendo que se restablezca el estado normal de las cosas, pues las acciones de tal naturaleza son esencialmente petitorias y deben deducirse en juicio ordinario.”

En el mismo sentido, explica el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo V, página 239), que:
“Interdicto (Interdictum) viene de la palabra Inter-dicere, sujetar a privación interina, prohibición o veto (...) En este sentido la Corte ha establecido (cfr abajo CSJ, Sent. 2-6-65) que los interdictos son medidas de policía judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominical...”

Por su parte en la obra del Dr. Duque Sánchez Procedimientos Especiales Contenciosos. (Editorial Sucre, Caracas, página 277), se lee:
“Si la obra vieja ya ha ocasionado algunos perjuicios, no prosperaría en este caso la denuncia, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios.”

También el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales (Ediciones Paredes, 2001, página 389), relata brevemente la evolución de este interdicto prohibitivo; en este sentido, señala que:
“En el Derecho Romano, originalmente la responsabilidad de quien causara un daño por una cosa propia se limitaba al monto del valor de la misma; de modo que, cuando el perjuicio excedía tal valor, su dueño la abandonaba a favor del damnificado, quedando de este modo satisfecha la obligación de indemnizar.
Tal principio de responsabilidad desarrollado en el derecho quiritario, fue corregido en el derecho pretoriano, que creó la cautio damni infecti (L.6, Dig. De damni inf.), conforme a la cual ‘el pretor imponía al demandado la obligación de dar caución por la reparación íntegra del perjuicio futuro, bastando en ocasiones la simple promesa de repararlo, siempre que el derrumbe que lo ocasionara fuera debido a los defectos de la obra, y no a casos fortuitos. Si el demandado se resistía a cumplir las órdenes del funcionario, éste ponía en posesión de la obra al querellante’.
El las XII Partidas (Ley X, Tercera Partida, Título XXXII) se mantuvo la regulación del derecho pretoriano, que inexplicablemente modifica el Dr. Aranda en su Código de Procedimiento Judicial de 1.836, al establecer como presupuesto de la acción la necesidad de ‘instruir justificación del daño actual o próximo que se denuncia’, con lo cual, según la afirmación del Dr. Ramiro Antonio Parra, se desnaturaliza el concepto de la acción de daño temido, pues si la finalidad del interdicto es evitar el daño, que si es actual es porque existe para el momento en que se promueve la acción, por lo cual carecería de objeto. Tal exigencia es eliminada en los códigos posteriores. Es que el daño actual no puede ser objeto de medidas que tiendan a evitarlo, pues ya ocurrió; sólo podrá ser objeto de resarcimiento y tal resarcimiento resulta posible a través de la acción prevista en el artículo 1.194 del Código Civil, conforme al cual ‘El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción’.
El artículo 786 del Código Civil vigente consagra expresamente la acción interdictal de obra vieja de quien tuviere ‘motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto que amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”
Así, es unánime en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio se observa, tal y como se desprende de la narrativa realizada, que efectivamente la parte querellante pretende por una parte la demolición del muro en cuestión, lo cual calificó de obra vieja, y por otra parte, que la querellada, sea condenada al pago de una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios extracontractuales, pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos diferentes y resultan incompatibles, ya que, la pretensión de demolición de una obra vieja, se tramita por el procedimiento especial consagrado en los artículos 712 al 719 del Código de Procedimiento Civil, y el pago por daños y perjuicios, por el procedimiento ordinario, procedimientos que son incompatibles, por lo que, la parte actora ha acumulado en un mismo libelo dos pretensiones que son incompatibles por el procedimiento, lo cual está prohibido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem.
En consecuencia, la circunstancia de inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que puede ser revisable de oficio por el Juez por estar vinculado el orden público procesal, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora infringió la prohibición contenida en la norma señalada ut supra, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
III
D I S P O S I T I V A:
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA incoada por los ciudadanos LUISA JOSEFINA PINO ROJAS y DOMINGO ANTONIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, contra la ciudadana MÓNICA RUIZ, ampliamente identificados al inicio.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencido en la presente querella interdictal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-