REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH19-V-2003-000175
PARTE ACTORA: Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 79, Tomo 51-A, denominada anteriormente NORVAL BANK, C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Valencia, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el Nº 5, Tomo 27-A-pro, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 2, Tomo 16-A de los libros respectivos, constituido originalmente bajo la denominación social de BANCO NOROCO, C.A., por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de diciembre de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 106-A Pro, quien sucedió a titulo universal al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de modificación inserta el día 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 31-A, por efecto de fusión aprobada según resolución Nº 216-02 de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el dia 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 64, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO SARMIENTO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.665.316, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 11.452.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SISTEMAS DE INGENIERIA C.A. (SIDEICA), domiciliada en Punto Fijo, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 5798, folio 95 al folio 101 del Tomo XXXIII, en fecha 15 de noviembre de 1979, posteriormente reformados los estatutos ante el Registro Mercantil Segundo con Sede en Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 28, Tomo 17-A de fecha 23 de noviembre de 1999, y los ciudadanos FRANCISCO RAMON FALCON y DIMAS CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.682.000 y V-3.675.653, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado FRANCISCO RAMON FALCON: FELIX SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.391.009, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 12.472. El resto de los codemandado no tiene representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de septiembre de 2003, por ante el entonces Juzgado Distribuidor de Turno, por el abogado PEDRO SARMIENTO SOSA, quien actuando como apoderado judicial de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil SISTEMAS DE INGENIERIA C.A. (SIDEICA) y a los ciudadanos FRANCISCO RAMON FALCON y DIMAS CALATAYUD, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, previa la distribución de ley, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de octubre de 2003, ordenándose la intimación de los codemandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, a fin de su comparecieran por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandado, concediéndose cinco (05) días como término de la distancia, adicionales a fin que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, o formulasen oposición dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, instándose a la actora a consignar los fotostatos respectivos con la finalidad de ser anexados a las boletas de intimación ordenadas, las cuales se libraron en la misma fecha. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2003, la representación actora consignó las copias del auto de admisión y del libelo de la demanda requeridas, las cuales fueron certificadas y debidamente agregadas a las boletas de intimación de los codemandados, tal y como consta en auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2003.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 4 de noviembre de 2003, la representación actora solicitó comisión a un Juzgado del Estado Falcón a los efectos de la práctica de las intimaciones de los codemandados, acordado en conformidad por auto fechado 7 de enero de 2004, librándose en consecuencia oficio Nº 001-04 al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Flacón, con sede en Punto Fijo, a fin de la práctica de la intimación de los codemandados; retirado por la representación actora en fecha 8 del mismo mes y año.-
Por auto de fecha 1º de marzo de 2005, se agregaron las resultas de comisión provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en las que el Alguacil de dicho Tribunal manifestó haber resultado infructuosa la intimación de los codemandados.-
De seguidas en fecha 15 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación de los codemandados mediante cartel, y posteriormente en fecha 24 de mayo de 2005, dicha representación solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa del nuevo Juez designado, Dr. RENAN GONZÁLEZ, acordado en conformidad por auto de fecha 3 de junio de 2005.-
En fecha 22 de junio de 2005, la parte actora solicitó nuevamente la intimación por carteles, lo cual le fue acordado por auto de fecha 30 de junio de 2005, librándose en dicha oportunidad el respectivo cartel.-
Posteriormente, mediante diligencia fechada 13 de octubre de 2005, la representación judicial actora, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión a fin de su tramitación conforme lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse tramitado la causa por Ejecución de Hipoteca; asimismo en fecha 9 de noviembre de 2005, solicitó previo el abocamiento de esta Juzgadora, pronunciamiento sobre lo solicitado.-
Así, mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2005, la Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en virtud de lo cual admitió la pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), ordenándose la intimación de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, más cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de las horas de despacho, para que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en la referida providencia, librándose al efecto en la misma fecha la boletas de intimación instándose a la parte accionante a consignar los fotostatos correspondientes para ser anexadas a las mismas.-
En fecha 10 de enero de 2006, el apoderado actora solicitó comisión para la práctica de las intimaciones ordenadas.-
Así las cosas, mediante auto fechado 7 de febrero de 2006, este Despacho comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, a fin de la práctica de la intimación de los codemandados. Librándose al efecto oficio Nº 073-06, en esa misma fecha.
Finalmente, durante el despacho del día 21 de marzo de 2006, compareció por ante este Juzgado el abogado FELIX SANCHEZ, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el codemandado FRANCISCO FALCÓN IRAUSQUÍN, se dio por intimado en nombre de su mandante, oponiéndose formalmente a la demanda.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 10 de enero de 2006, oportunidad en la cual la representación de la parte actora solicitara comisión para la intimación de los codemandados, compareciendo sólo uno de los codemandados, hasta la presente fecha. 9 de abril de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación de todos los codemandados para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., contra la Sociedad Mercantil SISTEMAS DE INGENIERIA C.A. (SIDEICA) y los ciudadanos FRANCISCO RAMON FALCON y DIMAS CALATAYUD, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
RUTH C. REINA MORALES
En esta misma fecha, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. RUTH C. REINA MORALES