REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2001-000016
ASUNTO ANTIGUO: 2001-1719
PARTE ACTORA: EMILIO LUIS BERRIZBEITIA y YOLENNY RAMOS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.099.366 y V-13.075.132, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 15.793 y 78.305, en el mismo orden enunciado, actuando en sus propios nombres y representación.-
PARTE DEMANDADA: S.A. REX, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de noviembre de 1977, bajo el Nº 74, tomo 132-A, anteriormente inscrita con el nombre de C.A. FABRICA DE CALZADOS REX, por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 4 de enero de 1944, bajo el Nº 1, cuyos estatutos fueron totalmente modificados por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas el día 30 de junio de 1999, inscrita ante el citado Registro, en fecha 4 de octubre de 1999, bajo el Nº 67, tomo 200-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISTNUBIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-9.881.183, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 59.196.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 23 de julio de 2002, ante este Juzgado, por los abogados EMILIO LUIS BERRIZBEITIA y YOLENNY RAMOS HURTADO, quienes actuando en sus propios nombres procedieron a demandar por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la sociedad mercantil S.A. REX, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida por auto dictado el día 31 de julio de 2002, ordenándose la intimación de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación. Igualmente en la misma fecha se libró la boleta de intimación respectiva.-
En fecha 15 de octubre de 2002, la abogada LISTNUBIA MÉNDEZ, acredita su representación judicial en la presente causa, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignando al efecto copia simple de instrumento poder. Asimismo se opone a la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales y se acoge al derecho de retasa.-
Asimismo, el día 16 de octubre de 2002, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicita el abocamiento del Juez MARTIN VALVERDE, en la presente causa, e igualmente solicita se proceda al nombramiento de los Jueces Retasadores. Seguidamente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2002, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes del referido avocamiento, librándose en consecuencia las referidas boletas de notificación en la indicada fecha.-
Así, el día 31 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado del abocamiento y solicita la notificación de la parte demandada, constituyendo esta la última actuación de impulso del proceso.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 31 de octubre de 2002, oportunidad en la cual la parte actora solicita la notificación de la demandada respecto del abocamiento del nuevo Juez designado, por lo que a la presente fecha 9 de abril de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un (1) año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación ordenada para la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente el desinterés procesal y la inactividad de la parte actora, permaneciendo la presente causa en suspenso e inactividad, lo que deriva en una manifiesta pérdida del interés procesal; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los ciudadanos EMILIO LUIS BERRIZBEITIA y YOLENNY RAMOS HURTADO, contra sociedad mercantil S.A. REX, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA Acc.,
RUTH C. REINA MORALES.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. RUTH C. REINA MORALES.
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