REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000004
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS:
BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS, MAUREEN ROTSENA SOLER CRUZ y NESTOR EDUARDO SOLER CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.378.870, 20.289.099 y 23.696.948, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
RODOLFO ENRIQUE VILLALOBOS SANTIAGO, abogado en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.664.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
MARILU DEL VALLE SULBARAN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.678.768.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
La acción de amparo constitucional contenida en estos autos, es propuesta por los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS, MAUREEN ROTSENA SOLER CRUZ Y NÉSTOR EDUARDO SOLER CRUZ, contra la ciudadana MARILU DEL VALLE SULBARAN LÓPEZ, en virtud que fueron violados sus derechos y amenazados de muertes, además con agresiones físicas y verbales y han sido perturbados sus derechos a vivir en paz, por el asecho constante al que han estado expuesto, por el robo de sus pertenencias, por los daños sufridos y sus enseres y no le han permitido el goce pacifico del cual deben gozar dado por el contrato de arrendamiento.
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.
El artículo 2 de la referida Ley establece lo siguiente:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”.
Transcrita la anterior norma, se evidencia que será competente para conocer la acción de amparo contra hechos, actos u omisiones originados por los ciudadanos; y por cuanto la presente acción de amparo se ejerce contra una violación originada presuntamente por hechos atribuidos a la ciudadana MARILU DEL VALLE SULBARAN LÓPEZ, se observa que este Tribunal competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto al presente recurso fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de enero de 2015, distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien por sentencia de fecha 6 de enero de 2015, declinó la competencia de la presente Acción de Amparo Constitucional a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas y a tal efecto remitió el expediente.
Por sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2015, este Tribunal aceptó la competencia para conocer del asunto, siendo que en esa misma fecha admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenó la notificación de la ciudadana MARILU DEL VALLE SULBARAN LÓPEZ, en su carácter de presunta agraviante y librar oficio al Fiscal del Ministerio Publico. Folio 28 al 33
En auto de fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal instó al abogado RODOLFO ENRIQUE VILLALOBOS SANTIAGO, a consignar poder que acredite su intervención en el proceso, siendo que en fecha 3 de febrero de 2015, el abogado antes mencionado, consignó poder Apud Acta. Folio 69 al 72
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, este Juzgado libró oficio al Fiscal General de la Republica, Dirección General en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y boleta de notificación a la ciudadana MARILU DEL VALLE SULBARAN LÓPEZ, en su carácter de presunta agraviante. Folio 75 al 77
Seguidamente, por diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, consignó debidamente firmado y sellado oficio dirigido al Fiscal General de la Republica, Dirección General en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Folio 78
Luego, por diligencia de fecha 20 de febrero de 2015, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible la notificación personal de la ciudadana MARILU DEL VALLE SULBARAN LÓPEZ, en su carácter de presunta agraviante. Folio 80
La representación judicial de los agraviantes en fecha 23 de febrero de 2015, solicitó que se practique la notificación de la parte recurrida en una nueva dirección y por auto de fecha 24 de febrero de 2015, este Juzgado dio cumplimiento con lo solicitado y a tal efecto instó al diligenciante a consignar copia del libelo de la demanda, de la sentencia que acepta la competencia y del auto de admisión. Folios 99 y 100
De seguida la representación judicial de los agraviados, por diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, consignó los fotostatos requerido para librar boleta de notificación a la ciudadana MARILU DEL VALLE SULBARAN LÓPEZ, en su carácter de presunta agraviante, siendo que este Tribunal por auto de fecha 27 de febrero de 2015, libró la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana MARILU DEL VALLE SULBARAN LÓPEZ. Folio 102 al 104
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, la representación judicial de los agraviados solicitó que se le designe correo especial, siendo que por auto de fecha 13 de marzo de 2015, este Tribunal instó al diligenciante a impulsar la notificación de la ciudadana MARILU DEL VALLE SULBARAN LÓPEZ, por ante el alguacilazgo. Folios 106 y 107
En diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, consignó debidamente firmado boleta de notificación a la ciudadana MARILU DEL VALLE SULBARAN LÓPEZ. Folio 108
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, este Juzgado fijó para el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a esa fecha, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), la oportunidad y tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la presencia de los presuntos agraviados, debidamente asistidos de abogado y asistió también la presunta agraviante, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Fiscal del Ministerio Público. Folio 111 al 117. En esta audiencia el Tribunal dictó la dispositiva de la presente sentencia, en la que declaró DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN ESTOS AUTOS y hoy procede a dictar su extenso.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN EL ESCRITO QUE DA INICIO A ESTAS ACTUACIONES :
• Que la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS, y sus hijos MAUREEN ROTSENA SOLER CRUZ y NESTOR EDUARDO SOLER CRUZ, han vivido desde hace mas de quince años, en una vivienda ubicada en la Calle El Cristo, Los Magallanes de Catia, Casa Nº 90-1, planta baja, y tiene un contrato de arrendamiento que le hicieron bajo la figura de comodato por que la Ley no lo asimila como tal para ser vivienda.
• Que el día 11 de noviembre de 2014, le increpa la señora ciudadana MARILU DEL VALLE SULBARAN LOPEZ, con un contrato de compra venta, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito, inscrito bajo el Nº 2013.1413, asiento Nº 1, matriculado con el Nº 214.1.1.10.4941 del libro real del año 2013, y le dice que es la nueva propietaria de toda la casa y tiene que desocupar la casa porque ella la necesita para alojar a familiares. Que le daba un plazo de 2 meses para que se vaya y estaba acompañada como de 10 hombres con apariencia de malandro y una actitud hostil e intimidante.
• Que la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS, le dijo que tenia que abrir el procedimiento previsto en la Ley ante el SUNAVI para ella poderse ir de la casa y uno de los malandros contesto de manera grosera que en Venezuela no habían leyes y que el era la Ley, señalando el arma que tenía en el cinto.
• Que el día 16 de diciembre de 2014, a las 11 de la noche, se encontraban en la casa los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS, y sus hijos MAUREEN ROTSENA SOLER CRUZ y NESTOR EDUARDO SOLER CRUZ, con el postigo de la puerta abierta y viendo televisión, cuando de manera violenta abrieron la puerta introduciendo la mano por el postigo, la ciudadana MARILU DEL VALLE SULBARAN LOPEZ, su esposo JIMMY JAVIER FERNANDEZ y su hermano GIOVANNY SULBARAN LOPEZ, y como 20 personas portando armas de fuego y empezaron a sacar los enseres y pertenencias para el pasillo que queda afuera de la puerta de la casa y empezando a meter otras cosas. Uno de los hombres apuntó con un arma de fuego a la ciudadana MAUREEN ROTSENA SOLER CRUZ, y le ordenó que le entregara la llave de la casa y esta obedeció.
• Que luego le dijeron que iban a compartir el espacio de la casa con el hermano de la presunta agraviante, GIOVANNY SULBARAN LOPEZ, su mujer MARIA MARGARITA MENDEZ HERNANDEZ, e hijos, con el hombre apodado EL GOCHO, su mujer e hijos, además llevaron mascotas, un perro y un gato.
• Que los hombres apodados EL NIÑO y EL MAJARETE, la amenazaron que si no se iba, la iban a matar y continuó haciendo practica de amenaza de muerte constante. La señora MARILU DEL VALLE SULBARAN LOPEZ, su esposo y hermano han estado azuzando a los hombres y a unos supuestos colectivos llamado Fundación Cacique Guaicaipuro que fueron los que actuaron en su desalojo y sacaron sus pertenencias.
• Que hay un supuesto grupo que son hampa común y se hacen llamar colectivos y que son de la carretera vieja de la guaira y otros que son del sector Boquerón. Además cada vez que la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS, y sus hijos MAUREEN ROTSENA SOLER CRUZ y NESTOR EDUARDO SOLER CRUZ, llegan a la casa se hacen presentes los colectivos y empiezan a amenazarlos e intimidarlos con sus armas.
• Que el fecha 17 de diciembre de 2014, acudió al CICPC a realizar la denuncia de amenaza de muerte y contaron lo que sucedió, el funcionario que tomó la denuncia dijo que no podían hacer nada hasta que se materialice la amenaza de muerte y no tomó en cuenta el delito cometido.
• Que acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), para que les protegieran sus derechos a vivir en la vivienda alquilada con la cual esta al día, por que ha seguido depositando al abogado apoderado de la dueña MARIA CILOE TELLES MARCANO. Asimismo los funcionarios de la SUNAVI fueron a la casa y le dijeron a la ciudadana MARILU DEL VALLE SULBARAN LOPEZ, que ella no podía desalojarlos de esa manera y que estaba violando las Leyes de la Republica. Acercándose la ciudadana MARILU al teléfono y les dijo que hablaría con una persona superior de cargo y el funcionario colgó la llamada.
• Que la ciudadana MARILU DEL VALLE SULBARAN LOPEZ, fue citada en el SUNAVI y acudió, pero no quiso aceptar que debía cumplir lo que estaba en la Ley de Arrendamiento de Vivienda y en la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda. El funcionario le indicó que debía desalojar a las personas con hijos que había metido en la vivienda alquilada y que los alojara en su casa, negándose esta.
• Que acudió al Ministerio Publico en Orientación al ciudadano donde la remitieron a la Defensa Publica, denunciando el ciudadano NESTOR EDUARDO SOLER CRUZ, pero se referían a los procedimientos administrativos en materia de vivienda. La Defensa Publica le dio un oficio donde ordenaban a la Guardia Nacional Bolivariana, a que fueran a ver el caso y que desalojaran la vivienda que estaban perturbando la posesión. La Guardia Nacional se presentó en la vivienda hizo una inspección y levantó un acta la cual fue será remitida a la Defensa Publica.
• Que el acta fue levantada por el Sargento Mayor KELVI ROJAS, quien enfatizó que solo hacia el papel de mediador porque no tenía orden de un Tribunal para desalojar a los invasores aunque el oficio dice que “para que se retiren de la casa” y explicarle el procedimiento a seguir para desalojar a los inquilinos.
• Que viendo las amenazas de muertes y las llamadas a los matones que enseñan y apuntan con su armas de fuegos, fue al Ministerio Publico en Atención a la Victima y la enviaron a una oficina que atiende delito de poca monta con competencia municipal, en la cual le dijeron que debía buscar a un abogado privado e hiciera la denuncia basado en el artículo 176 del Código Penal.
• Que ya no puede vivir en la casa tranquila y son amenazados a diarios después de tantos hechos violentos, también se han apropiado de sus cosas dentro de las cuales hay prendas de oro y el anillo de licenciada en enfermería, los cuales no aparecen. Además siguen sacando sus pertenencias incluyendo la cocina y las bombonas de gas.
• Que en fecha 22 de diciembre de 2014, fue en Atención a la Victima y la mujer que atendía dijo que fueran a la oficina de enfrente en materia de inquilinaria, que ellos no tenían competencia en el área o que fueran a SUNAVI. Por lo que el abogado privado se impuso y solicitó que la atendieran.
• Que están desesperados y sin poderse vestir, con la ropa dañada porque están en el pasillo a la intemperie, sin poder cocinar ni hacer nada en su casa alquilada, a la cual tienen derecho al goce mediante el contrato, que tienen una crisis de nervios que hizo que tomara un somnífero para poder dormir en esos días y quedarse en casa de una amiga.
• Que el 29 de diciembre de 2014, fueron a revisar que fiscalía iba a conocer el caso y le correspondió por distribución a la Fiscalía 45 del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 368.604.14, subieron a la misma y una muchacha que los atendió dijo que no había llegado el expediente aun, que la fiscal titular esta de vacaciones, que la auxiliar esta disfrutando una semana libre de cembrina y que acudieran el 2 de enero de 2015.
• Que los hombres los siguen amenazando y últimamente le dijo a su hijo que no fuera para la casa porque los hombres apodados el NIÑO y el MAJARETE, le dijeron que si volvían a ver los iban a matar y ella y su hija apenas pasan rato en la casa.
• Que han vivido un infierno, le da tembladera de nervios que no se pude contener y no ha tenido animo de nada solo de llorar porque no puede resolver el asunto.
• Que la dueña del inmueble le vendió a la actual instigadora junto a su esposo, violando el derecho de preferencia que le asiste como inquilina por Ley, la señora MARILU DEL VALLE SULBARAN LOPEZ, vive en la parte alta de la casa y la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS, vive en la planta baja, ya que la casa en cuestión posee 3 apartamentos. También se supo que la ciudadana MARILU DEL VALLE SULBARAN LOPEZ, es funcionaria publica porque trabaja en la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES) como personal administrativo y ella ha estado diciendo desde que metió a esa gente que es policía. Si ella es funcionaria esta abusando de su autoridad y si no es funcionaria esta usurpando funciones.
• Que por medio de vecinos los cuales están dispuesto a declarar supieron que las personas tienen vivienda, una de ella en los Magallanes de Catia, el ciudadano GIOVANNY SULBARAN LOPEZ y su esposa, viven en la Carretera Vieja de la Guaira, Calle Las Torres, Sector Plan de Manzano, Casa Nº 42, por lo tanto no están necesitados de vivienda.
• Que el 3 de enero de 2015, fue con su hija para la casa a buscar el horno microondas porque esa gente usa sus equipos y utensilios y las mujeres se pusieron a discutir con ella, que no se llevaran el horno y hasta GIOVANNI se metió.
• Que en fecha 4 de enero de 2015, un vecino la llamo y le dijo que estaban sacando sus cosas de la casa para el pasillo, y al llegar le dijeron que ya no vivía ahí y le sacaron todo, además le cambiaron las llaves de la casa y ahora no puede entrar, dejándole todo en la calle, también la amenazaron que la iban a mandar presa porque estaba molestando y ya no vivía ahí.
• Concluye que han realizado todas las diligencias para que cese la violación sistemática de sus derechos como habitante de una vivienda en la cual tiene derecho real limitado como es el contrato de arrendamiento, pero ninguna ha sido eficaz y no hay ni acción ni recurso mas expedito para restituir los derechos violados, además se han puesto en peligro sus vidas y su integridad personal y para colmo se han robado sus objetos de valor.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
• Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida El Cristo de la Ciudad de Caracas, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el año 2013.
• Que riela al folio 68, la notificación de la antigua propietaria a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS, donde se el concedió la prorroga legal a partir del 15 de junio de 2008, hasta el 15 de junio de 2010, por lo que es falso lo alegado por la denunciante que no se le haya concedido los plazos legales, así como de su conocimiento de ser la nueva propietaria ya que desde la fecha de adquisición hubo la participación debida dándole también los plazos correspondientes.
• Que la conducta desplegada ha sido distorsionada por la hoy denunciante ya que nunca se amenazó ni se le realizó todo lo señalado, en virtud que se solicitó como mediación a la Fundación Cacique Guaicaipuro, a los fines de que se pudiera mediar entre las partes.
• Que promueven como testigos a los ciudadanos PEDRO PICHARDO, RAMON ANTONIO DELGADO, a los fines cual fue su función dentro de la mediación, que den información sobre la controversia que se generó desde diciembre de 2014 entre las parte.
• Que en el SUNAVI, se acudió mas no se formó acuerdo ya que la ciudadana no quiere respetar un plazo para la entrega del inmueble, que ella tiene posesión actualmente en la casa y entra y sale de la misma.
• Que quien reside en el inmueble son sus hijos y yernos, quienes han agredido a su núcleo familiar tal y como consta en la denuncia por el Ministerio Público en fecha 9 de febrero de 2015, expediente Nº MP-57460.
• Que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes disponían de medios procesales breves, idóneo y eficaces para lograr dilucidar la situación jurídica denunciada como infringida.
• Que la acción de amparo cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados por los accionantes toda vez que en el auto de declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2015, se evidencia de la dispositiva del referido Tribunal cual vía debieron intentar los accionantes toda vez que los juicios sobre propiedad y la posesión se encuentran en el artículo 782 del Código Civil, tal y como lo señala el Tribunal Penal.
• Que se encuentran inmersos en hechos de estricta naturaleza civil que tiene su vía de acción ordinaria para ser conocidos y no mediante una acción de Amparo cuyo fondo se desprende del libelo de los accionantes su petitorio es un enjuiciamiento sobre delitos penales que los mismos tipifican sobre unos supuestos hechos que se contradicen entre si, entre lo narrado y el acta levantada por la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 17 de diciembre de 2014, folio 59, en la cual se señala que el ciudadano RODRIGUEZ BLANCO HENRY JOSE, manifestó ser yerno de la denunciante y haber sido la persona que se encontraba en la residencia para el momento en que ingresaron los ocupantes actuales y otro grupo de personas.
• Que hay incongruencia entre lo alegado en el libelo de amparo y en las pruebas aportadas ya que manifestaron que se encontraban dentro de la casa el yerno de la denunciante y no los mismos que ingresaron los ocupantes actuales.
• Que la causa de inadmisibilidad relativa a la existencia y no de la utilización de la vía ordinaria por parte de los accionantes, ciertamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2015, constata que existe de un medio procesal ordinario como es el interdicto de amparo contenido en el artículo 782 del Código Civil.
• Que rechazan la ultima parte del 12 de marzo de 2015, toda vez que no consta en el libelo de amparo estos hechos, asimismo insistió en la inadmisibilidad de la acción de amparo toda vez que de la narración de la exposición del recurrente ha dejado claro la presunción de un hecho punible lo cual esta alegando en este acto y en el libelo de acción de amparo e insiste que el Tribunal Penal debió conocer de la querella, habiendo confusión en la acción judicial pretendida el día de hoy por lo que esta subsumiendo la conducta presuntamente alegada en el libelo de demanda en una jurisdicción de naturaleza civil, pidiendo a este digno tribunal que no conoce del amparo sobre acciones o decisiones de delitos penales tal y como los señalo el recurrente por el artículo 472 del código penal
• Que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para resolver o dilucidar los hechos penales tipificado por el accionante, ya que el ejercicio de la acción penal debe ser dirigida a través del ministerio publico y sus órganos auxiliares, es de hacer resaltar que el auto de declinatoria por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia establece en el folio 21 los plazos de caducidad y que el denunciante tiene para utilizar la vía ordinaria tal como lo describe textualmente el Juez Segundo de Primera Instancia de Control que riela al folio 20 del expediente y que versa sobre el interdicto de amparo establecido en el artículo 782 del código civil vigente, por lo que solicitamos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
• Que el día 11 de noviembre de 2014, la victima BEATRIZ estaba en su casa y fue abordada por la agraviante y por varias personas mas, con carácter agresivo y con armas de fuego encima, le dieron un plazo de 2 meses para desocupar la casa, siendo que el 16 de diciembre de 2014, a las 11 de la noche, la victima tenían la puerta de la casa abierta y sintieron que unas personas patearon la puerta y irrumpieron a la casa, las cuales eran mas de 20 personas que estaban armadas y empezaron a sacar todos las cosas y vaciaron la sala por completo en un santiamén, luego introdujeron otros enceres pertenecientes a las 2 familias que introdujeron dentro de la casa.
• Que la victima le recordó que no podían desarmarla de ese modo ya que tenían que ir a un Tribunal, y unos envalentonados con armas encima dijeron que la Ley eran ellos y empezaron varios hombres a amenazarlos entre ello uno apodado el niño, siendo que ellos quisieron tomar la Ley por sus propias manos y amenazaron de muerte a la victima, además amenazaron de muerte al hijo de la victima y una de esas persona esta presente en este acto.
• Que como es posible que una persona que trabaja en la UNES tome este tipo de acciones y abusado de los enceres de las victimas, robándole sus joyas, títulos, 15 pares de zapatos, colonias, ropas y todo lo que pudieron agarrar, no conforme con eso luego cambiaron la llave de la puerta común por que son 3 viviendas que están dentro de un mismo área.
• Que la dueña anterior que le asiste a la arrendataria sin dar la preferencia ofertiva le vendió toda la casa a otra persona, y es inarrable todos las violaciones que han hecho de manera consecutiva y que continúan haciendo, como ocurrió en todas las acciones y el día 12 de marzo del presente año, la ciudadana MARILU empezó a montar todas las pertenencias de la victima para llevarla supuestamente hacia una depositaria, con supuestamente una abogada que no conozco y con un documento notariado, sin haber participado de eso a nadie y mucho menos a la victima, la cual tuvo que pedir auxilio policial a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual había un abogado ajeno al caso, el cual les dijo a los agraviantes que estaban violando todas las leyes actuando de esa manera y ordenaron que bajaran los enceres del camión y que lo colocaran en el pasillo en los 3 apartamento que esta compuesto.
• Que ante ese hecho y el delito de robo, hurto, amenaza de muerte, porte ilícito de armas, agabillamiento y violación del artículo 472 del código penal, se introdujo en los tribunales penales una querella y como es posible que un tribunal inobservo todo los delitos que cometieron, pero como también hay competencia civil por vía de arrendamiento y desalojo arbitrario, es por esa razón que se solicita que se declare con lugar la acción de amparo, que se le restituya la vivienda que habitaban, se les dicte una medida de protección por que los vándalos siguen asechando.
• Que tienen en el SUNAVI un procedimiento, pero es un procedimiento administrativo que no le puede restituir los derechos violados y nos dijeron en la SUNAVI que solo un tribunal puede restituir la posesión violada, aparte nos reservamos el derecho de demandar por daños y perjuicios por todos los daños ocurrido en la parte material es todo
• Que no había otra forma de atacar tanta violaciones en la presente causa que no fuera la vía de amparo constitucional, el interdicto por despojo aun siendo una vía ejecutiva no versa sobre las demás violaciones aquí ocurrida en la acción de amparo, ya fue admitida y solo queda ser declarado con lugar que le sea devuelto su derecho a la vivienda la cual no tiene y se le proteja sus derechos por la vía jurisdiccional por la materia civil en esta área que ejercemos en el tribunal civil.
• Que ella como arrendataria esta pagando y por lo tanto solicita que se el restituya sus derechos a vivir donde estaba viviendo y se les provea medidas cautelares de protección como se acostumbra en estos tipos de conflictos.
De la prueba de testigo presentado en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviada:
• Que la parte recurrente presenta a una persona como testigo que se identifico con el nombre de LISETT DAYANA FRANCIS JAMESON, cedula de identidad 18.934.284. Asimismo el Tribunal deja constancia que la parte presunta agraviante no presentó pruebas distintas a las cursantes en los autos.
En este estado el Tribunal llama a declara a la ciudadana LISETT DAYANA FRANCIS JAMESON, antes identificada, la cual estando debidamente juramentada dijo ser vecina y amiga de toda la vida de la parte agraviada. En este estado la parte agraviada pasa a preguntar a la testigo:
“ PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuánto tiempo hace que conoce a la familia perteneciente a BEATRIZ y sus 2 hijos? Seguidamente pasa la testigo a responder: “11 años”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si observo los hechos acaecidos el 16 de diciembre de 2014, donde desalojaron a la familia de sus pertenencias e introdujeron 2 familias con niños? Seguidamente pasa la testigo a responder: “No estuve presente, estuve presente en los acontecimiento posteriores”.
ERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo lo que ha sucedido o lo que ha visto en la casa donde vivía y esta alquilada la victima y sus familiares? Seguidamente pasa la testigo a responder: “Yo estuve presente el 31 de diciembre a las 8 de la noche cuando NESTOR SOLER entro a la casa a buscar unas bombonas pertenecientes a ellos para que yo la guardara, cuando bajaron varias persona amenazantes y violentas en contra de NESTOR en la cual yo me metí y evite una pelea”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si presencio los hechos del 12 de marzo de 2015, donde la agraviante ordeno colocar el resto de los enceres de la victima en un camión para a sus decir mandarlos a una depositaria judicial? Seguidamente pasa la testigo a responder: “Si estuve presente, fui testigo del proceso desde el comienzo hasta el finas, e intervine para que no se llevaran los enceres, hable con la otra parte para saber hacia donde iban eso enseres que si habían hablado con BEATRIZ para decirle hacia donde iban sus pertenencias, ellos dijeron que la señora BEATRIZ sabía de eso, lo cual no es cierto por que yo llame a BEATRIZ y le informe que estaban desalojando de sus enceres que le quedaban y ella le dijo que la esperará, yo me acerque hacia el señor que estaba realizando la mudanza y el me informó que lo habían contrataron para hacer una mudanza y que no sabia mas nada y me dijo quienes eran los que lo estaban contratando y cuando se iba el camión yo me opuse por cuanto esos enceres eran de BEATRIZ le tome una foto a los enceres dentro del camión y el señor en vista al problema le dio miedo y espero que llegara la señora BEATRIZ”.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si vio el número de personas que intervinieron de manera continuada con el desalojo arbitrario de la victima y sus familiares y la actitud de los vecinos antes estos hechos? Seguidamente pasa la testigo a responder: “entre 15 y 20 personas y la señora BEATRIZ estaba con MAUREEN y conmigo y salieron los vecinos apoyarlos y ha decir que eso no era así, además llegaron los funcionarios de la Policía Nacional y los policías le pidieron a la otra parte un documento o una orden para sacar los enceres así que los volvieron a colocar en el pasillo de la casa o dentro de la casa y hubo un intercambio de palabra entre las 15 o 20 personas conmigo, donde me advirtieron que mejor no me metiera en eso que eso no era problema mió”.
En este estado pasa la parte agraviante a RE-PREGUNTAR a la testigo:
PRIMERA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en razón al conocimiento que tiene de los hechos y al tiempo de relación con la ciudadana BEATRIZ y los hijos, tiene algún interés en este proceso? Seguidamente pasa la testigo a responder: “Ninguno”.
SEGUNDA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo en virtud de lo expuesto con relación a los hechos del 12 de marzo de 2015, la misma tuvo confrontación como lo admitió con el grupo de 15 personas que señalo haber visto y que se encontraban la ciudadana MARILU SULBARAN? Seguidamente pasa la testigo a responder: “Si específicamente con ella que es con quien tuve el intercambio de palabra y quien me advirtió que le alejara de eso que no me involucrara, con un tono amenazante”.
TERCERA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la misma pidió ayuda a la fundación Cacique Guaicaipuro ubicada en la casa de la cultura de los Magallanes ayuda para ocupar un inmueble en dicha zona ya que no tenia casa y tiene 2 hijos? Seguidamente pasa la testigo a responder: “En el año 2013 había una casa vacía en la zona y todavía esta vacía, donde varios vecinos de la zona me indicaron que estaba vacía y si podía ir a un lugar donde me apoyaran para obtener la casa y fui a la plaza el venezolano donde hable con varias personas hay y me dijeron que buscara apoyo con la fundación Guaicaipuro y el colectivo Guaicaipuro me dijo que no podía y me ofrecieron una vivienda en la invasión que esta detrás del hospital los Magallanes cosa que yo no acepte y todo quedo sin efecto”.
CUARTA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo como tuvo conocimiento de la intensión de la ciudadana MARILU SULBARAN de llevarse los enceres a una depositaria? Seguidamente pasa la testigo a responder: “El día 12 de marzo yo iba pasando para ir a mi casa y veo cuando están sacando las cosas, le pregunte a varios vecinos que veían desde las ventanas y me dijeron que se estaban llevando las cosas de BEATRIZ cosa que yo confirmo cuando me dirijo a la otra parte y pregunto y ellos me mientes y me dicen que BEARIZ esta al tanto que le estaban llevando sus cosas inmediatamente llamo a BEATRIZ y ella me dijo que no estaba al tanto de esa situación me dijo que esperara hasta que ella llegara, cosa que hice y el señor espero que llegara la señora BEATRIZ”.
QUINTA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en razón al conocimiento que dice tener desde que se inicio la situación con la señora BEATRIZ y sus hijos mantiene enemistad manifiesta con la ciudadana MARILU SULBARAN? Seguidamente pasa la testigo a responder: “No, no coincidimos después de esa vez”.
SEXTA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo en razón a lo declarado en las preguntas anteriores que la misma manifestó haber tenido controversia con las 15 personas a la cual ella alego el día 12 de marzo de 2015, en la cual se encontraba la ciudadana MARILU SULBARAN? Seguidamente pasa la testigo a responder: “Si tuve intercambio de palabra específicamente con una persona que no esta aquí presente, con los restos de las personas opinaban y hablaban y cuando me fui a dirigir a la señora MARILU me dijo que no tenia nada que hablar con ella cosa que respete”.
-V-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE CONSIGNAS EN EL PROCESO:
• Copia simple del contrato de comodato suscrito entre la ciudadana MARIA CILOE TELLER MARCANO y la ciudadana CRUZ BEATRIZ, de fecha 13 de julio de 2004.
• Copia simple del contrato de compra-venta suscrito entre MARIA CILOE TELLES MARCANO y MARILU DEL VALLE SULBARAN LOPEZ, además esta suscrito por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NORIEGA DE SOSA, quien representa a la persona jurídica CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2013.
• Copia simple de la constancia de notificación de amenaza de muerte sobre el ciudadano NESTOR EDUARDO SOLER CRUZ, de fecha 17 de diciembre de 2014, recibida por el Ministerio Público Oficina de Orientación al Ciudadano.
• Copias simples de la denuncia hecha por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS, por ante la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, así como del Acta Policial de fecha 17 de diciembre de 2014, hecha por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB-43, Distrito Capital, Destacamento Nº 434, Cuarta Compañía,
• Copia simple de la denuncia interpuesta por los ciudadanos MARILU SULBARAN y GIOVANNI SULBARAN, en contra de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS, por ante la Alcaldía de Caracas Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, en la cual se declaró Sin Lugar.
• Copia simple de la constancia de consulta de Psiquiatría hecha a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS, de fecha 8 de enero de 2015.
• Copia simple de la notificación hecha por la ciudadana MARIA TELLES MARCANO, a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS, concediéndole 2 años de prorroga legal.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA CONSIGNADA EN LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
• Original de su exposición hecha en la Audiencia Constitucional, constante de 2 folios útiles.
• Copia simple del contrato de compra-venta suscrito entre MARIA CILOE TELLES MARCANO y MARILU DEL VALLE SULBARAN LOPEZ, además suscrita por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NORIEGA DE SOSA, quien representa a la persona jurídica CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2013.
• Original de la denuncia interpuesta por los ciudadanos MARILU SULBARAN y GIOVANNI SULBARAN, en contra de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS, por ante la Alcaldía de Caracas Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, en la cual se declaró Sin Lugar.
De la prueba de testigo presentado en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviada:
• Que la parte recurrente presenta a una persona como testigo que se identifico con el nombre de LISETT DAYANA FRANCIS JAMESON, cedula de identidad 18.934.284. Asimismo el Tribunal deja constancia que la parte presunta agraviante no presentó pruebas distintas a las cursantes en los autos.
Deposición de LISETT DAYANA FRANCIS JAMESON:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuánto tiempo hace que conoce a la familia perteneciente a BEATRIZ y sus 2 hijos? Seguidamente pasa la testigo a responder: “11 años”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si observo los hechos acaecidos el 16 de diciembre de 2014, donde desalojaron a la familia de sus pertenencias e introdujeron 2 familias con niños? Seguidamente pasa la testigo a responder: “No estuve presente, estuve presente en los acontecimiento posteriores”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo lo que ha sucedido o lo que ha visto en la casa donde vivía y esta alquilada la victima y sus familiares? Seguidamente pasa la testigo a responder: “Yo estuve presente el 31 de diciembre a las 8 de la noche cuando NESTOR SOLER entro a la casa a buscar unas bombonas pertenecientes a ellos para que yo la guardara, cuando bajaron varias persona amenazantes y violentas en contra de NESTOR en la cual yo me metí y evite una pelea”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si presencio los hechos del 12 de marzo de 2015, donde la agraviante ordeno colocar el resto de los enceres de la victima en un camión para a sus decir mandarlos a una depositaria judicial? Seguidamente pasa la testigo a responder: “Si estuve presente, fui testigo del proceso desde el comienzo hasta el finas, e intervine para que no se llevaran los enceres, hable con la otra parte para saber hacia donde iban eso enseres que si habían hablado con BEATRIZ para decirle hacia donde iban sus pertenencias, ellos dijeron que la señora BEATRIZ sabía de eso, lo cual no es cierto por que yo llame a BEATRIZ y le informe que estaban desalojando de sus enceres que le quedaban y ella le dijo que la esperará, yo me acerque hacia el señor que estaba realizando la mudanza y el me informó que lo habían contrataron para hacer una mudanza y que no sabia mas nada y me dijo quienes eran los que lo estaban contratando y cuando se iba el camión yo me opuse por cuanto esos enceres eran de BEATRIZ le tome una foto a los enceres dentro del camión y el señor en vista al problema le dio miedo y espero que llegara la señora BEATRIZ”.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si vio el número de personas que intervinieron de manera continuada con el desalojo arbitrario de la victima y sus familiares y la actitud de los vecinos antes estos hechos? Seguidamente pasa la testigo a responder: “entre 15 y 20 personas y la señora BEATRIZ estaba con MAUREEN y conmigo y salieron los vecinos apoyarlos y ha decir que eso no era así, además llegaron los funcionarios de la Policía Nacional y los policías le pidieron a la otra parte un documento o una orden para sacar los enceres así que los volvieron a colocar en el pasillo de la casa o dentro de la casa y hubo un intercambio de palabra entre las 15 o 20 personas conmigo, donde me advirtieron que mejor no me metiera en eso que eso no era problema mió”.
En este estado pasa la parte agraviante a RE-PREGUNTAR a la testigo:
PRIMERA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en razón al conocimiento que tiene de los hechos y al tiempo de relación con la ciudadana BEATRIZ y los hijos, tiene algún interés en este proceso? Seguidamente pasa la testigo a responder: “Ninguno”.
SEGUNDA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo en virtud de lo expuesto con relación a los hechos del 12 de marzo de 2015, la misma tuvo confrontación como lo admitió con el grupo de 15 personas que señalo haber visto y que se encontraban la ciudadana MARILU SULBARAN? Seguidamente pasa la testigo a responder: “Si específicamente con ella que es con quien tuve el intercambio de palabra y quien me advirtió que le alejara de eso que no me involucrara, con un tono amenazante”.
TERCERA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la misma pidió ayuda a la fundación Cacique Guaicaipuro ubicada en la casa de la cultura de los Magallanes ayuda para ocupar un inmueble en dicha zona ya que no tenia casa y tiene 2 hijos? Seguidamente pasa la testigo a responder: “En el año 2013 había una casa vacía en la zona y todavía esta vacía, donde varios vecinos de la zona me indicaron que estaba vacía y si podía ir a un lugar donde me apoyaran para obtener la casa y fui a la plaza el venezolano donde hable con varias personas hay y me dijeron que buscara apoyo con la fundación Guaicaipuro y el colectivo Guaicaipuro me dijo que no podía y me ofrecieron una vivienda en la invasión que esta detrás del hospital los Magallanes cosa que yo no acepte y todo quedo sin efecto”.
CUARTA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo como tuvo conocimiento de la intensión de la ciudadana MARILU SULBARAN de llevarse los enceres a una depositaria? Seguidamente pasa la testigo a responder: “El día 12 de marzo yo iba pasando para ir a mi casa y veo cuando están sacando las cosas, le pregunte a varios vecinos que veían desde las ventanas y me dijeron que se estaban llevando las cosas de BEATRIZ cosa que yo confirmo cuando me dirijo a la otra parte y pregunto y ellos me mientes y me dicen que BEARIZ esta al tanto que le estaban llevando sus cosas inmediatamente llamo a BEATRIZ y ella me dijo que no estaba al tanto de esa situación me dijo que esperara hasta que ella llegara, cosa que hice y el señor espero que llegara la señora BEATRIZ”.
QUINTA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en razón al conocimiento que dice tener desde que se inicio la situación con la señora BEATRIZ y sus hijos mantiene enemistad manifiesta con la ciudadana MARILU SULBARAN? Seguidamente pasa la testigo a responder: “No, no coincidimos después de esa vez”.
SEXTA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo en razón a lo declarado en las preguntas anteriores que la misma manifestó haber tenido controversia con las 15 personas a la cual ella alego el día 12 de marzo de 2015, en la cual se encontraba la ciudadana MARILU SULBARAN? Seguidamente pasa la testigo a responder: “Si tuve intercambio de palabra específicamente con una persona que no esta aquí presente, con los restos de las personas opinaban y hablaban y cuando me fui a dirigir a la señora MARILU me dijo que no tenia nada que hablar con ella cosa que respete”.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito que dio inicio a estas actuaciones, las pruebas contenidas en estos autos; las exposiciones realizadas en la audiencia oral y pública, este Juzgador, actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones:
De la narración de hechos inserta en el escrito que encabeza estas actuaciones, se deduce que la parte recurrente alegó ser arrendataria, aún cuando el contrato que suscribió es de Comodato, de un inmueble que adquirió la presunta agraviante por venta que le hiciera la antigua propietaria, lo que violó su derecho de preferencia inquilinaria para adquirir el mismo; que con esa condición ocupa el inmueble, sin embargo la nueva propietaria ha efectuado actos violentos (que dice constituyen delitos, no obstante no le corresponde a este juzgador constitucional pronunciamiento en cuanto a tal calificación), que perturban su posesión; igualmente la parte presunta agraviante en esta audiencia alegó, entre otras defensas, la inadmisibilidad de la acción de amparo ante la existencia de procedimientos ordinarios. En tal sentido observa este juzgador que, ha sido criterio reiterado, fijado en la sentencia líder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente 13-0243, que frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, el perturbado o despojado tiene a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, no puede pretender el perturbado o despojado, con la acción de amparo constitucional, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Tales criterios han sido confirmados por fallo de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2014, exp. 14-0125. Necesario es advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, estableció:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”
En el caso de marras considera este juzgador que la parte recurrente puede hacer uso de las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico para ejercer recursos ordinarios contra las vías de hecho que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, y ese hecho hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia. Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos. Y ASÍ SE DECLARA.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional contenido en estos autos, intentada por los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS, MAUREEN ROTSENA SOLER CRUZ y NESTOR EDUARDO SOLER CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.378.870, 20.289.099 y 23.696.948, respectivamente, contra la ciudadana MARILU DEL VALLE SULBARAN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.678.768.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que este juzgador considera que el Recurso de amparo no ha sido interpuesto en forma temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). 204º y 156º
EL JUEZ,
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo.
LA SECRETARIA
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