REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000755

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 902010 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital-Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 2004, bajo el N° 23, Tomo 877-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEJANDRO UBIETA ROQUE, ARTURO LEON PIÑANGO, JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, MARIA CECILIA RAMIREZ, ELIMAR URIBE JAIMES, y ANTONINO DI CARLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.822, 18.030, 43.428, 52.345, 70.467 y 203.521, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANPICA C.A.., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 1972, bajo el N° 97, Tomo 98-A., y los ciudadanos JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA y GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V.-10.330.972. 12.311.743 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MANPICA, C.A., ALEJANDRO JOSE AMARAL GOMEZ, abogado ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.111.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA y GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, los abogados JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, DAVID RAUL TERAN GUERRA y ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.986, 58.696 y 109.769 respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
Vista la transacción celebrada entre INVERSIONES 902010, C.A., parte actora, a través de su apoderada judicial ELIMAR URIBE JAIMES, sociedad mercantil MANPICA, C.A., co-demandada, a través de su apoderado judicial ALEJANDRO AMARAL GOMEZ, y los codemandados GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA y JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, a través de su apoderado judicial JUAN CARLOS VELASQUEZ, todos anteriormente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“…(Sic) Las partes, antes identificadas, hemos decidido comprender en una sola transacción la solución a todas nuestras desavenencias, mediante el otorgamiento de mutuas y recíprocas concesiones. En consecuencia los procesos directamente comprendidos por esta transacción son los siguientes: 1.)Expediente No. AP71-O-2014-000044 (2014-9184 , NOMENCLATURA DEL Juzgado Superior Noveno en lo civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, Motivo: Amparo Constitucional, parte accionante INVERSIONES 902010, C.A., parte accionada: JESUS OPEREZ OROPEZA, GIRALDIE AGUILAR LOZADA y otros. 2.) Expediente No. AP11-M-2013-000755 (Asunto Principal), Expediente AH1A-X-2013-000072 (Cuaderno de Medidas) y Expediente AH1A-X-2014-000042 (Cuaderno de Fraude Procesal), sustanciados por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte demandante Reconvenida: INVERSIONES 902010, C.A., partes demandadas reconvincentes: JESUS PEREZ OROPEZA y MANPICA, C.A., y el ciudadano Giraldie Aguilar Lozada como Tercero Interviniente. Motivo de la demanda: Resolución del Contrato de venta de acciones y las reconvenciones por disolución anticipada de la sociedad mercantil Malpica, c.A., y Simulación, respectivamente. 3.) Expediente No. AP11-V-2013-001189 (Cuaderno principal) y AH1B-X-2013-000061 (cuaderno de medidas), nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte demandante: INVERSIONES 902010, C.A., y parte demandada GIRALDIE AGUILAR, JESUS PEREZ OROPEZA y MANPICA, C.A., Motivo: Derecho de Preferencia, Nulidad de Asamblea. 4. Expediente No. AP11-V-2013-001411, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte demandante: INVERSIONES 902010, C.A., y parte demandada: GIRALDIE AGUILAR, JESUS PEREZ OROPEZA y MANPICA, C.A., Motivo: Nulidad Asamblea. 5.) Expediente Nro. 7630, Nomenclatura del Juzgado cuarto de Primera Instancia civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, parte demandante: JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, y parte demandada: INVERSIONES 902010, C.A., y GIRALDIE AGUILAR, Motivo: Liquidación Judicial Forzosa y Anticipada de la sociedad mercantil Malpica, C.A., Y reconvención que por simulación propuso Inversiones 902010, C.A. Expediente No. 569, Nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, parte demandante. JESUS PEREZ OROPEZA, parte demandada INVERSINES 902010, C.A.,M Motivo. Disolución de sociedad mercantil (apelación de decisión interlocutoria). 7.) Expediente No. 647-2014, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, parte demandante: JESUS PEREZ OROPEZA, parte demandada: INVERSIONES 902010, C.A., Motivo: Disolución de sociedad mercantil (apelación de decisión interlocutoria). 8.) Querella Penal cursante ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No. 31C-00941-15. 9.) Investigación Penal que cursa por ante la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 10.) Investigación Penal que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua… Asimismo, las partes aquí concurrentes declaran expresamente que también quedan comprendidos por esta fórmula de arreglo convencional, cualesquiera otros litigios relacionados directamente o no con los antes identificados, habida consideración a que entre los suscriptores de la presente no existe ninguna otra relación negocial o comercial de cualquier índole. En consecuencia de las manifestaciones anteriores, hemos convenido en celebrar l a presente TRANSACCION JUDICIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; por ello, hemos aceptado, por vía del instituto de la transacción terminar todos los procedimientos señalados, sus incidencias y de precaver cualquier eventual litigio, conforme a las normas referidas y a las siguientes estipulaciones: PRIMERO: En virtud de que las partes aquí nombradas, firmaron, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013), ante la Notaría Pública vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 131 de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de diciembre de 2013, bajo el Nro. 14, Tomo 193-A, documento que contenía contratos perfectos de venta de acciones o preliminares de venta de acciones, según cada parte lo califica; de común y amistoso acuerdo y con la finalidad de poner fin a todas las controversias que se generaron como consecuencia de la firma del mencionado documento acuerdan REVOCAR, de mutuo consentimiento y dejar sin valor jurídico alguno, dicho documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código civil. SEGUNDO: En virtud de la revocatoria del contrato expresada en la cláusula anterior, JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA manifiesta expresamente que no tiene nada que reclamar por el precio de las acciones antes referidas, a GIRALDIE AGUILAR e INVERSIONES 902010, C.A., antes identificados, quienes declaran que no quedan nada a reclamarse mutuamente ni a JESUS PEREZ OROPEZA, por concepto de la firma del documento de venta identificado en la cláusula anterior, motivado a la revocatoria del contrato que aquí se materializa. De esta manera, todas las partes ceden en sus pretensiones expresadas en los diferentes procesos judiciales antes señalados. TERCERO: Las partes en aras de seguir otorgándose recíprocas concesiones manifiestan expresamente lo siguiente: A.) En virtud de la revocatoria del contrato de venta, el capital accionarial de MANPICA, C.A., queda de la misma forma en que se encontraba antes de la referida venta, el cual es: 1.) A INVERSIONES 902010, C.A., la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTA NOVENTA Y CINCO MIL (5.995)acciones de MANPICA, C.A. 2.) a Giraldie Jesús Aguilar Lozada, LA CANTIDAD DE seiscientas cincuenta y cinco mil (655.000) acciones de MANPICA, C.A., B.) El ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, antes identificado, manifiesta expresamente que cede, en este acto, la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL (655.000) acciones que posee en MANPICA, C.A., a INVERSIONES 902010, C.A., por un valor nominal de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 655.000,00). EN TAL SENTIDO, LA SOCIEDAD MERCANTIL inversiones 902010, c.a., PAGA EL PRECIO DE DICHAS ACCIONES MEDIANTE DACIÓN EN PAGO DE UNA PARCELA DE TERRENO VALORADA EN seiscientos cincuenta y cinco mil bolívares (bS. 655.000,00), la cual se determina en la cláusula séptima de este documento. CUARTO: En consecuencia, y vistas las cesión de acciones de Malpica, C.A., antes mencionadas, queda INVERSIONES 902010, C.A., como titular del ciento por ciento (100%) del capital accionario de la sociedad mercantil MANPICA, C.A. QUINTO: Las partes dejan constancia que de ser necesario, a efectos del Registro, se firmarán acta de asamblea de Malpica, c.A., en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, conforme a la cual se materialice la cesión de las acciones, en la proporción antes mencionada, así como la obtención de u n nuevo libro de accionistas para proceder a la firma del mismo. SEXTO: Los ciudadanos JESUS PEREZ OROPEZA y GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, y las entidades mercantiles MANPICA, C.A., e INVERSIONES 902010, C.A., antes identificados, declaran mutuamente, que nada tienen que reclamarse por concepto de utilidades, superavit o dividendos, no quedará ninguna deuda pendiente ni en el presente ni en el futuro, de intereses, usufructos, uso, goce o acreencia en los bienes, y no se podrán reclamar ni judicial ni extrajudicialmente, ni alegar ningún tipo de figura jurídica, civil, laboral, mercantil o penal, y menos terceros ni por ningún otro concepto, pues con la presente transacción se transfieren todos los derechos y deberes derivados de la propiedad de las acciones de Malpica, C.A., a INVERSIOONES 902010, C.A., otorgando el más amplio finiquito de Ley, señalando expresamente que nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de l a propiedad de las acciones que se transfieren en este acto, ni prestaciones sociales ni ningún otro concepto, de lo cual se deja constancia en la presente transacción. Las partes manifiestan expresamente que se encuentran compensadas las deudas existentes a la presente fecha; razón por la cual se dan el más amplio finiquito de ley hasta la presente fecha. Por lo tanto cualquier diferencia en más o menos, a favor o en contra de alguna de las partes de esta transacción queda en el patrimonio de la parte beneficiada, sin tener nada que reclamar por tales diferencias. Igualmente, los ciudadanos JESUS PEREZ OROPEZA y GIRALDIE AGUILAR LOZADA, antes identificados, manifiestan expresamente que derivado a la cesión de las acciones de MANPICA, C.A., a INVERSIONES 902010, C.A., no divulgarán los secretos de manufactura de Malpica, C.A., tales como fórmulas químicas, Know How del negocio de elaboración, distribución y comercialización de pinturas y sus derivados. De igual manera, MANPICA, C.A., e INVERSIONES 902010, C.A., otorgan a los ciudadanos JESUS PEREZ OROPEZA y GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, el más amplio finiquito por cualesquiera de sus actividades como accionistas de la empresa MANPICAL, C.A., y/o cualquier cargo que en ella pudieran haber desempeñado, en virtud de que nunca ejercieron estos ciudadanos efectivamente la Administración de la sociedad mercantil MANPICA, C.A., SEPTIMO: La sociedad INVERSIONES 902010, C.A. antes identificada, en sintonía con lo acordado en la cláusula TERCERA de este documento, da en pago y cede los derechos de propiedad al ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, antes identificado, o cualquier persona natural o jurídica que éste designe, del siguiente bien:
…omisis……
El valor de esta dación en pago de los derechos de propiedad es la cantidad de SIECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 655.000,00). Asimismo INVERSIONES 902010, C.A. , y GIRALDIE JESÚS AGUILAR LOZADA, antes identificados, manifiestan expresamente que una vez homologada la presente transacción por el Tribunal correspondiente, se procederá a la protocolización de este documento o de uno autónomo ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos a partir de la fecha de homologación. Igualmente, se deja constancia que el inmueble objeto de esta cesión no adeuda nada por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales y se encuentran libres de gravámenes. El ciudadano GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA, antes identificado, acepta la dación en pago que se le hace en los términos y condiciones antes mencionadas. Asimismo INVERSIONES 902010, C.A., acepta la cesión de acciones que recibe de GIRALDIE AGUILAR LOZADA. OCTAVO: Las partes suscribirán cuantos documentos o escritos sean necesarios, para ser presentados ante la Jurisdicción Penal a los fines de lograr la extinción de las investigaciones y/o procesos penales, manteniendo el espíritu y razón de esta transacción, que es extinguir todos los asuntos judiciales que involucran a las partes firmantes, NOVENO: La sociedad mercantil INVERSIONES 902010, C.A., desiste en este acto de la acción de amparo constitucional identificada en esta transacción y se compromete a manifestar lo propio ante el Tribunal de esa causa. DECIMO: En cuanto a los procesos judiciales antes nombrados, las partes aquí presentes solicitamos su extinción mediante esta transacción judicial, que será consignada en todos y cada uno de los procesos, en copia certificada que solicitará al Juzgado antes mencionados, por ser su expresa manifestación de voluntad y de esta manera poner fin a todas las diferencias y desavenencias surgidas en lo personal, comercial y jurídicamente, y cualquier otro eventual juicio o asunto existente o que pudiere cualquiera de las partes ser titular de la acción, en consecuencia solicitan que se homologue la presente transacción. En caso de que este Tribunal no imparta su h homologación en todo o en parte, l as partes aquí firmantes desistimos formalmente de de las demandas, de las reconvenciones y de las tercerías planteadas en todos los procesos judiciales antes identificados. Y en consecuencia, la parte antagónica a la que desista expresa en este acto su autorización y consentimiento para el desistimiento. DECIMO PRIMERO: Los intervinientes, por vía de transacción, y también en concepto de concesiones mutuas renuncian recíprocamente a los intereses de mora, gastos, costos y costas judiciales, siendo entendido que, los honorarios de abogados serán pagados a los Profesionales del Derecho por quienes los instituyeron como sus apoderados. Ambas partes acuerdan que la intención de esta transacción es poner fin a todos los juicios diferencias existentes entre ellas, así como precaver litigios eventuales de cualquier naturaleza, por lo tanto, en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas de esta Transacción dará lugar a la exigencia de la obligación respectiva. En consecuencia, los intervinientes con la suscripción de esta transacción y su cumplimiento se otorgan totales y absolutos finiquitos de cancelación respecto de los juicios cuyas pretensiones han sido objeto de la presente transacción, así como de los bienes y acciones negociados, en los términos pactados, manifestando expresamente que nadan tienen que reclamarse por los conceptos señalados ni por ningún otro respecto, entendiéndose que la renuncia expresada se hace extensiva a todos los derechos y acciones que han dado lugar a la presente transacción, poniendo fin a todas las desavenencias, todo conforme a lo prevenido a los artículos 1716 y 1717 del Código Civil; y es expresión apodíctica de los firmantes que al presente medio de auto composición procesal el Tribunal le confiera la misma fuerza de la cosa Juzgada, por vía de homologación en los términos aquí instrumentados. Los intervinientes piden al Tribunal se acuerde expedir por Secretaría SEIS (06) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto de su homologación……””
El Tribunal al respecto observa:
Los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “ La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte el artículo 256 del Código adjetivo, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide que el contenido del escrito suscrito por INVERSIONES 902010, C.A., parte actora, a través de su apoderada judicial ELIMAR URIBE JAIMES, sociedad mercantil MANPICA, C.A., co-demandada, a través de su apoderado judicial ALEJANDRO AMARAL GOMEZ, y los codemandados GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA y JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, a través de su apoderado judicial JUAN CARLOS VELASQUEZ, todos anteriormente identificados, es una transacción, la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contenedores recíprocos de las concesiones de una parte, y la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho de litigio, es decir, el apoderado de la parte actora tiene la facultad expresa de su mandante, para firmar la referida transacción y la codemandada tiene capacidad plena para obligarse validamente y disponer de sus derechos patrimoniales tal y como se desprende de los instrumentos poder consignados por las partes, los cuales corren insertos a los autos el de INVERSIONES 902010, C.A., parte actora, del folio 292 alo 294, el de la sociedad mercantil MANPICA, C.A., co-demandada, del 297 al 299, y el de los codemandados GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA y JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, del folio 302 al 305 respectivamente; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en esta caso homologar la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por autoridad de las Ley, y aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, y por cuanto la transacción judicial celebrada entre INVERSIONES 902010, C.A., parte actora, a través de su apoderada judicial ELIMAR URIBE JAIMES, sociedad mercantil MANPICA, C.A., co-demandada, a través de su apoderado judicial ALEJANDRO AMARAL GOMEZ, y los codemandados GIRALDIE JESUS AGUILAR LOZADA y JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, a través de su apoderado judicial JUAN CARLOS VELASQUEZ, todos plenamente identificados en autos, no es contraria al orden público LE IMPARTE SU HOMOLOGACION. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Con respecto a la solicitud de copias certificadas, formuladas por las partes, este Tribunal acuerda en conformidad. En consecuencia se acuerda expedir por secretaria SEIS (06) JUEGOS de copias certificadas solicitadas con inserción de su pedimento y del presente auto que las acuerda, las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus páginas por la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a las partes a consignar los fotostatos requeridos a los fines de su certificación.
Sin costas para nadie.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.-
LA SECRETARIA,

SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En la misma fecha, siendo las ____hora, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

SONIA CARRIZO ONTIVEROS