REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000281
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS OSWALDO VALERIO VILCA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.213.108.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YVONNE MARÍA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.749.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN SOFÍA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.930.952.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDER SOLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.536.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 21 de marzo de 2013, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano JESÚS OSWALDO VALERIO VILCA contra la ciudadana CARMEN SOFÍA ACOSTA, fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió la demanda por auto de fecha 22 de marzo de 2013, ordenando la citación de la parte demandada, a fines de que se lleven a cabo los actos conciliatorios de ley y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Se solicitaron fotostatos para proveer. (f.07y08).
En fecha 26 de marzo de 2013, la parte actora consignó fotostatos solicitados y por notas de Secretaría de fechas 1º y 02 de abril de 2013, se dejó constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal y compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil José Centeno, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación en la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó compulsa con sus respectivas copias en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal acordó, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, el desglose de la compulsa a fines de agotar la citación de la demandada.
En fecha 30 de mayo de 2013, el Alguacil Rosendo Henríquez, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada.
En virtud de que no se logró la citación personal de la demandada, la parte actora solicitó dicha citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, librando el respectivo cartel en esa misma fecha.
La Secretaria de este Tribuna, dejó constancia en fecha 22 de julio de 2013, de haber fijado cartel de citación, cumpliendo así con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013, la parte actora consignó carteles debidamente publicados en prensa.
Transcurrido el lapso de Ley sin que compareciera la parte demandada, éste Tribunal previa solicitud de la parte actora, dictó auto en fecha 20 de septiembre de 2013, mediante el cual designó al Abogado EDER SOLARTE, Defensor Judicial de la ciudadana CARMEN SOFÍA ACOSTA, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Una vez notificado el Defensor designado y haber aceptado el cargo recaído en su persona, éste Tribunal ordenó librar compulsa de citación en fecha 13 de enero de 2014.
En fecha 03 de febrero de 2014, el Alguacil Christian Rodríguez, dejó constancia de haber citado al abogado EDER SOLARTE.
Llegada la oportunidad del primer acto conciliatorio, éste tuvo lugar en fecha 21 de marzo de 2014, a las once (11:00 .a.m.) de la mañana, compareciendo ante este Tribunal la parte actora asistido de Abogado, quien insistió en la continuación de la presente demanda, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de mayo de 2014, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio asistiendo a dicho acto la parte actora asistido de Abogado, quien insistió en la continuación de la presente demanda, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo a dicho acto la parte actora asistido de Abogado, quien solicitó se declare con lugar la demanda en virtud de todo lo expuesto en el libelo de la demanda. Asimismo, el Defensor Judicial de la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora por no ser ciertos, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de junio de 2014, la Secretaria de este Tribunal agregó escrito de promoción de pruebas, cuyo auto de providencia fue dictado en fecha 19 de junio de 2014, fijando oportunidad para la evacuación testimonial promovida.
En fecha 27 de junio de 2014, oportunidad fijada para la declaración testimonial de Ricardo Augusto Alarcón Espinoza y Juan Silva Borges, se declararon desiertos dichos actos, en virtud de la incomparecencia de los testigos.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, mediante auto de fecha 07 de julio de 2014.
En fecha 10 de julio de 2014, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano Ricardo Augusto Alarcón Espinoza y se declaró desierto el cato testimonial del ciudadano Juan Silva Borges.
Fijada nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano Juan Silva Borges, también fue declarado desierto dicho acto en fecha 1º de agosto de 2014.
Finalmente, en fecha 16 de octubre de 2014, la parte actora consignó escrito de informes.
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora, asistida por abogado alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN SOFÍA ACOSTA, antes identificada, en fecha 18 de octubre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Las Brisas del Estado Miranda.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquinas de Aurora a Dr. González, Edificio Altamira, piso 5, Apartamento Nº 5, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que a partir del año 2004, su cónyuge comenzó a incumplir con los deberes que le impone el matrimonio, llegaba tarde casi todos los días, no cocinaba, no compartía el lecho matrimonial con él, no lo atendía durante los días que estuvo enfermo ni atendía el hogar incumpliendo así con los deberes conyugales.
• Que el día 26 de mayo de 2006, su cónyuge sin motivo justificado abandonó el hogar voluntariamente y no ha regresado hasta la presente fecha.
• Que la conducta asumida por su esposa aunado al incumplimiento del deber de cohabitación que la doctrina denomina el débito conyugal, obligaciones primarias de los esposos, así como el incumplimiento de los deberes de ayuda moral, espiritual, la debida asistencia, la orientación mutua, que su cónyuge viene incumpliendo desde hace mas de nueve (09) años, configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario).
• Que él siempre cumplió con todas sus obligaciones inherentes al matrimonio en cuanto a lo material, social y en cuanto a sus deberes conyugales, siempre cumplió con todos los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento del hogar.
• Que fundamenta su pretensión en los artículos 185 ordinal 2º del Código Civil, 137, 139 y 754 del Código de Procedimiento Civil.
• Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
• Que demanda a su cónyuge Carmen Sofía Acosta, antes identificada, para que se decrete el divorcio y declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció el Abogado EDER SOLARTE, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito alegando lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actor, por no ser ciertos los hechos ni el derecho que lo asiste.
• Que niega que su defendida, ciudadana Carmen Sofía Acosta, haya abandonado el hogar como lo narra la parte demandante en su libelo de demanda y que haya incumplido con los deberes que sostiene el matrimonio tal y como sostiene dicha representación.
• Que fundamenta su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, sin ser verdaderas ni probadas las aseveraciones planteadas, por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar.
• Que por las razones expuestas solicita que en la sentencia definitiva sea declarada sin lugar la pretensión ejercida por el ciudadano Jesús Oswaldo Valerio Vilca.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, ciudadano JESÚS OSWALDO VALERIO VILCA, debidamente asistido por la Abogada YVONNE SARMIENTO, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS OSWALDO VALERIO VILCA, Nº E-82.213.108.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el número 20, levantada el 18 de octubre de 2002, en la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Las Brisas del Estado Miranda.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Durante el lapso probatorio la parte actora promovió la siguiente testimonial:
Declaración Testimonial del ciudadano Ricardo Augusto Alarcón Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-25.917.742, (f.97y98), que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: “¿Diga el testigo cual es su domicilio actual? Seguidamente respondió el testigo: “Esquina de Aurora a doctor González, Edificio Altamira, piso 6, apartamento 61, Parroquia Altagracia, detrás de Miraflores” Segunda Pregunta: ¿diga el testigo desde cuando vive en esa dirección?. Seguidamente respondió el testigo: “desde el año 2000”. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JESÚS OSWALDO VALERIO VILCA y CARMEN SOFÍA ACOSTA.? Seguidamente respondió el testigo: “si los conozco hace 14 años”. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta de alguna manera como eran las relaciones matrimoniales entre los ciudadanos JESÚS OSWALDO VALERIO VILCA y CARMEN SOFÍA ACOSTA?. Seguidamente respondió el testigo: “yo recuerdo una vez que yo bajando por las escaleras, cuando el ascensor estaba dañado escuche a la pareja discutir en voz alta por que ellos Vivian en el piso 5 que ella le decía que estaba cansado ya de el y que lo iba a abandonar y que no lo quería, el le preguntaba si ya tenia otra pareja y ella siempre lo votaba, le decía lárgate, lo pasaba humillando”. Quinta Pregunta: ¿diga el testigo si aparte de los gritos que escucho en esa oportunidad presencio algún otro acontecimiento entre el ciudadano JESÚS OSWALDO VALERIO VILCA y CARMEN SOFÍA ACOSTA?. Seguidamente respondió el testigo: “recuerdo que en el año 2006, vi a la señora CARMEN SOFÍA ACOSTA, salir con unas maletas de la casa y le gritaba que se estaba yendo y lo estaba abandonando y que ya no lo quería, y que nunca mas iba a volver y así se fue”. Sexta Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta a que se dedica el señor JESÚS OSWALDO VALERIO VILCA?. Seguidamente respondió el testigo: “el trabaja como vendedor de ropa en Petare y siempre me comenta que no le alcanza el dinero porque tenia que comer en la calle y lavar su ropa en lavandería porque su esposa no lo atendía y el me contaba que su esposa no quería tener intimidad con el”. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que después que la señora CARMEN SOFÍA ACOSTA abandono a su marido, el señor JESÚS OSWALDO VALERIO VILCA, alguna vez la vio regresar al apartamento y reconciliarse con el?. Seguidamente respondió el testigo: “no yo mas nunca los vi juntos, pero a pesar que el señor JESÚS VALERIO me pidió que conversara con su esposa y le pidiera de que vuelva a casa, pero me respondió que no lo quería, que nunca mas iba a volver a casa, ni a tener intimidad con el”. Octava Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que después que la señora CARMEN SOFÍA ACOSTA, abandonó a su marido señor JESÚS OSWALDO VALERIO VILCA, el le comentó una vez que él la fue a buscar?. Seguidamente respondió el testigo: “si el fue varias veces a buscarla y el me contaba que no podía volver con el, incluso yo lo acompañe un día y me di cuenta que realmente ella no quería nada de relación con el”. Novena Pregunta: ¿diga el testigo si desea agregar algo mas a la presente declaración?. Seguidamente respondió el testigo: “bueno fue que el señor VALERIO me pidió si no conocía a un abogado para comenzar los tramites de divorcio y que el se había dado cuenta que no había solución a su relación”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó sus preguntas….”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el acto de contestación a la demanda, el Abogado Eder Solarte, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó el siguiente documento:
• Copia simple de Telegrama enviado en fecha 06 de marzo de 2014, por el Abogado EDER SOLARTE a la ciudadana CARMEN SOFÍA ACOSTA. (f.86y87).
Constituye este instrumento documento público, el cual se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
El defensor judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge CARMEN SOFÍA ACOSTA, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Encuentra este Tribunal la declaración rendida por el testigo RICARDO AUGUSTO ALARCÓN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.917.742, promovida por la parte actora.
Estamos en presencia de lo que en la prueba testimonial se conoce como el testigo Único o el testigo Singular, por lo que se hace necesario precisar que “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido reiteradas sentencias, entre las cuales se pueden indicar: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA20-C-2003-000448; Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el diecisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), (Caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo); Sala de Casación Civil sentencia del doce de junio del año mil novecientos ochenta y seis (12/06/1986), publicada en el BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, OSCAR R. PIERRE TAPIA, volumen 6, junio de 1986, pág 110.
Ahora bien luego de haber dejado claro el criterio en relación al testigo singular, este Juzgador observa que, en el caso de marras, de la declaración del testigo RICARDO AUGUSTO ALARCÓN ESPINOZA, se evidencia claridad en el testimonio, conocimiento personal y directo sobre los hechos por lo que es forzoso considerarla contundente y eficaz, y adicionalmente que coincide con lo que narra la parte actora en su libelo de demanda, y con la imposibilidad de ubicación de la demandada, razón por la que merece CONFIANZA y FE; quedando en evidencia la causal de divorcio alegada por la parte actora, así como la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Segunda (2°) del artículo 185° del Código Civil, intentada por el ciudadano JESÚS OSWALDO VALERIO VILCA contra la ciudadana CARMEN SOFÍA ACOSTA; SEGUNDO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 18 de octubre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil el Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Las Brisas del Estado Miranda, según acta inserta bajo el Nº 20.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,







Exp.: Nº AP11-V-2013-000281.