REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH1A-M-2008-000048
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliado en la ciudad de caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, sucesor a titulo universal del patrimonio de INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en caracas, constituido originalmente por documento escrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 22 de junio de 1971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A, el cual absorbió por fusión a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, anteriormente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., domiciliada en caracas, constituida originalmente como sociedad civil, según acta inscrita en la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento, Hoy Municipio Libertado del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 58, Tomo 10, Folio 243 Vto., al 248, Protocolo Primero y posteriormente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 425-A Sgdo, modificada su denominación social, según documento debidamente inscrito en la citada oficina de registro, el 01 de junio de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 149-A Sgdo, y siendo su ultima modificación con ocasión de la fusión con INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 13 se septiembre del 2000, bajo el Nº 52, Tomo 162-A Pro, y en virtud de la fusión por absorción de este ultimo acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionista de dichas Sociedad Mercantil, celebradas en fecha 28 de septiembre de 2000, autorizadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante resolución Nº 34.200 de fecha 04 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.094 de fecha 07 de diciembre de 2000, de conformidad con lo previsto en las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional, dictadas por la Junta de Regulación Financiera mediante resolución Nº 01.0700 de fecha 14 de julio de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.480 Extraordinaria de fecha 18 de julio de 2000y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre del 2000, bajo el Nº 4, Tomo 228-A Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 03, Tomo 198-A-Pro, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO y ARMANDO JOSE HURTADO VEZGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros 38.267 y 28.406, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE MANUEL BRANDAO CAMPOS COSTELA y MERY TERESA GONZALEZ ACEVEDO, el primero de ellos de nacionalidad portuguesa y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domiciliado, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-970.833 y V-5.094.871, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR, LEÓN GUSTAVO RICHARD y AIDE DOMÍNGUEZ DE CAÑAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.559, 9.664 y 7.550, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De Transacción).


I
ANTECEDENTES

Presentada la demanda que encabeza estas actuaciones en fecha 02 de junio de 2008 y previa distribución del Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, compareció el abogado ARMANDO JOSE HURTADO VEZGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.406, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de transacción, realizado en esa misma fecha, suscrito por una parte por el abogado anteriormente identificado, en su carácter de demandante, y por la otra por los ciudadanos JORGE MANUEL BRANDAO CAMPOS COSTELA y MERY TERESA GONZALEZ ACEVEDO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR, todos identificados al inicio del presente fallo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios trescientos noventa (390) y su vto. y trescientos noventa y uno (391), del presente expediente, documento de transacción de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa:
Riela a los folios dieciocho (18) y su vto. y diecinueve (19), documento poder que le fuera otorgado al Abogado ARMANDO JOSE HURTADO VEZGA, por la parte actora, asimismo se evidencia que al folio trescientos noventa y dos (392), cursa autorización expresa que le fuera conferida al antes mencionado Abogado, para realizar la transacción in comento.
Del mismo modo, del folio trescientos noventa y cinco (395) al folio trescientos noventa y siete (397), cursa documento poder que le fuera otorgado al Abogado HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR, quien actuó como abogado asistente de los demandados ciudadanos JORGE MANUEL BRANDAO CAMPOS COSTELA y MERY TERESA GONZALEZ ACEVEDO, en la transacción efectuada.
Visto lo anterior, quien aquí suscribe considera que el requisito de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION presentada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, suscrito por una parte por el abogado anteriormente identificado, en su carácter de demandante, y por la otra por los ciudadanos JORGE MANUEL BRANDAO CAMPOS COSTELA y MERY TERESA GONZALEZ ACEVEDO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR, todos identificados al inicio del presente fallo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,





Exp. AH1A-M-2008-000048.-