REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000654
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), por el abogado ANTONIO LEGORBURU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de las mismas observa:
En el particular TERCERO, el apoderado actor, promovió la prueba de exhibición de documentos con el objeto que la parte demandada produzca a juicio algún documento, recaudo, decisión, acta, papel, demostrativo que el doctor MAROTI fuera removido de su cargo de asesor jurídico desde alguna fecha hasta la presente, y le haya sido informado y notificado de forma fehaciente.
A los fines de pronunciarse sobre esta prueba es necesario traer a colocación el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”
Ahora bien en virtud de lo antes expuesto y por cuanto el promovente al momento de solicitar la prueba de exhibición de los documentos no acompañó copia del documento, así como tampoco realizó la afirmación de los datos que conozca sobre el documento y no presentó medio de prueba que constituyan la presunción grave que el documento se halle en poder de su adversario, lo cual es obligatorio para poder solicitar la prueba de exhibición, este Juzgador observa que no se llenaron los extremos de Ley, por consiguiente se declara INADMISIBLE la prueba de exhibición de documentos contemplado en el particular tercero del escrito de pruebas.
Respecto a las demás pruebas promovida por la representación judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de abril de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2014-000654