REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000069
PARTE ACTORA: JESUS MARIA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.888.409.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MATILDE ELISA GONZALEZ y ERNESTO JOSE MARQUÉZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. V- 9.659 Y 41.766 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SEGURA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.268.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, AMY MARIELA VIELMA LOZADA Y MANUEL R. ANGARITA S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 69.030, 104.873 Y 3.114 respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 07 de diciembre de 2007 ante el juzgado distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado, contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Oferta de Compra-Venta intentada por el abogado ERNESTO JOSE MARQUEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SEGURA, Identificados en el encabezamiento del presente fallo.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal dicto auto de admisión de la demanda y ordenó el emplazamiento mediante compulsa de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SEGURA, e insto a la parte actora a consignar copias necesarias para la compulsa.
En fecha 08 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección del auto de admisión, sobre lo cual se pronunció el Tribunal por auto de fecha 03 de marzo de 2008.-
En fecha 17 de marzo de 2008, en esta misma fecha la parte actora consignó fotostatos para la compulsa.-
En fecha 28 de abril de 2008 se dejó constancia que se libró compulsa ordenada.-
En fecha 04 de junio de 2008 el apoderado actor solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta controversia.-
En fecha 21 de julio de 2008 compareció el ciudadano JOSE GREGORIO EMNDOZA en su carácter de alguacil y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado y a tales efectos consignó compulsa sin firmar.-
En fecha 25 de julio de 2008, la parte actora con vista a la diligencia del alguacil solicitó la citación del demandado mediante cartel, lo cual por auto de fecha 06 de octubre del mismo año el Tribunal acordó y ordenó citar la parte demandada mediante cartel.
En fecha 15 de octubre de 2008 la parte actora dejó constancia de haber retirado cartel para su publicación, los cuales consignó debidamente publicados en fecha 27 de octubre de 2008.-
En fecha 12 de noviembre de 2008 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de abril de 2009, el apoderado actor solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada.-
En fecha 14 de mayo de 2009 el apoderado actor solicitó el avocamiento de la juez de este despacho para ese momento.-
Por auto de fecha 22 de julio de 2009 la abogada MARIA CAMERO ZERPA Juez de este despacho para ese momento se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 22 de julio de 2009 el Tribunal designó defensora judicial de la parte demandada a la abogada Rosa Federico del Negro, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.838, librándose la respectiva boleta de notificación .-
En fecha 04 de agosto de 2009 compareció el ciudadano José Ruiz en su carácter de alguacil y dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.-
En fecha 06 de agosto de 2009 la defensora judicial designada aceptó el cargo.-
En fecha 28 de septiembre de 2009 compareció el demandado y otorgó poder apud- acta a los abogados JOSE ANTONIO HERNENDEZ MEDINA, AMY MARIELA VIELMA LOZADA Y MANUEL R. ANGARITA S.,
En fecha 29 de septiembre de 2009 la parte actora dejó constancia de la imposibilidad de consignar fotostatos para la compulsa.-
En fecha 01 de octubre de 2009 la parte actora ratificó medida de secuestro.-
En fecha 05 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvino a la actora.-
En fecha 28 de octubre de 2009 el tribunal admitió la reconvención propuesta.-
En fecha 04 de noviembre de 2009 la parte actora-reconvenida consignó escrito de contestación.-
En fecha 05 de noviembre de 2009 la parte actora reconvenida solicitó se deje sin efecto el escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2009, y a tales efectos consignó nuevo escrito de contestación a la reconvención.-
En fecha 30 de noviembre de 2009 compareció el apoderado de la parte demandada reconviniente y consignó escrito de pruebas.-
En fecha 02 de diciembre de 2009 la parte actora reconvenida consignó escrito de pruebas.-
En fecha 7 de Diciembre de 2009, se publicaron pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009 el tribunal admitió las pruebas promovidas.-
En fecha 18 de marzo de 2010 la parte actora reconvenida consignó escrito de informes.-
En fecha 19 de mayo de 2010 la parte actora reconvenida solicitó el avocamiento del juez a la causa.-
Por auto de fecha 28 de mayo de 2010 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación correspondiente, librándose boleta.-
En fecha 04 de junio de 2010 la parte demandada-reconviniente solicitó se dicte sentencia.-
En fecha 11 de abril de 2011 la parte actora reconvenida solicitó se dicte sentencia en la causa.-
Por auto de fecha 04 de agosto de 2011, el tribunal declaró suspendida la causa hasta tanto las partes acrediten haber realizado el procedimiento especial previsto en el decreto con rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria y una vez conste en autos las resultas el tribunal proveerá.-
En fecha 07 de diciembre de 2011 compareció el apoderado del demandado reconviniente y solicitó se revoque el auto de fecha 04 de agosto de 2011 para lo cual realizó algunas argumentaciones.-
En fecha 07 de febrero de 2012 el apoderado del demandado-reconviniente solicitó pronunciamiento del tribunal sobre la prosecución de la causa.-
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012 el Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de mantener una interpretación cónsona con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, aclara que el proceso continuará su curso y que la suspensión acordada en el auto de fecha 04 de agosto de 2011, sólo tendrá efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de la sentencia definitiva que provoque el desalojo del inmueble en litis.-
En fecha 13 de febrero de 2012 se libró oficio remitiendo el expediente para su distribución, que realizados los trámites correspondientes correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Ejecución en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 30 de octubre de 2012 efectuó el regreso del asunto, en virtud de que la presente causa no se encuentra en los presupuestos establecidos en la Resolución No. 2011-0062 de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 27 de noviembre de 2012 este Tribunal le dio entrada al expediente y ordenó su prosecución.-
En fecha 10 de Febrero de 2014 compareció el apoderado actor y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en el libelo:
o Que en fecha 21 de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) su poderdante celebró un contrato de Oferta de compra-venta con el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.268, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-50, ubicado en el piso 5, del bloque 4, en la Urbanización Lomas de Urdaneta de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital
o Que su representado aceptó la oferta de compra venta que le hiciera el demandado, dándole la exclusividad de venta, quedando establecido en la cláusula tercera de dicho contrato un lapso de ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de autenticación, para la suscripción del documento definitivo de compra venta ante el registro competente, pudiéndose otorgar las prorrogas que ambas partes de mutuo acuerdo aceptaran.-
o Que el lapso de vigencia finalizó el dieciocho (18) de noviembre de 1993, razón por la cual se otorgaron seis (06) prorrogas consecutivas, venciendo la últimas de ellas en fecha trece (13) de noviembre de 1995, sin que se haya suscrito nunca documento definitivo
o Que de acuerdo a la cláusula décima de dicho contrato el demandado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ tomó posesión material del inmueble antes descrito, desde 21 de julio de 1993 (fecha de la autenticación), situación irregular que se ha mantenido hasta la presente fecha, que a pesar de que su representado ha intentado por todas las vías extrajudiciales llegar a un acuerdo amigable mediante el reintegro de la cantidad establecida en la cláusula sexta, recibiendo a cambio la consecuente entrega material del referido inmueble que es de su propiedad.-
o Que hasta la presente fecha el demandado se ha negado a restituir dicho inmueble, a pesar que las cláusulas del contrato establecen de manera clara cuales son las consecuencias que se derivan por el vencimiento del término de vigencia de la oferta sin haberse suscrito el documento definitivo, específicamente la cláusula tercera, quinta, sexta, séptima y décima tercera.-
o Que en la actualidad el inmueble está siendo utilizado como depósito de todo tipo de objetos con una persona que funge de vigilante e impide el acceso al mismo, mientras que su representado y su familia viven como arrendatarios, pagando un canon de arrendamiento mensual, es decir, que mientras el demandado ocupa un inmueble de forma ilegal que no es de su propiedad, que ni siquiera lo utiliza como vivienda, sino como depósito de objetos, su representado no tiene acceso a dicho inmueble que es de su propiedad, teniendo que vivir alquilado y a tales efectos consigna copias de contratos de arrendamiento suscrito por su representado por el inmueble que ocupa como arrendatario.-
o Que es un hecho irrefutable que desde hace doce (12) años y de manera ininterrumpida el demandado a detentado ocupado y poseído el inmueble, causándole a su representado daños y perjuicios.-
o Que a los solos efectos de efectuar un calculo prudencial de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados utilizando como patrón mensual el pago del primer año de alquiler mensual de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), segundo año; Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00): Tercer año, cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); cuarto año, Cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00) y así sucesivamente hasta el Decimosegundo año, para un total general de Catorce Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 14.040.000,00), valor éste en el cual estima los daños y perjuicios causados a su representado.-
o Que fundamenta la demanda en los artículos 1.264 y 1.271, 1.160, y 1167 del Código Civil.
o Que en virtud a lo anteriormente expuesto, demanda el cumplimiento a lo establecido en las CLÁUSULAS TERCERA, QUINTA SEXTA, SÉPTIMA Y DECIMA TERCERA del contrato de oferta de compra venta (acción de ejecución de contrato) con pago de daños y perjuicios, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 548 del Código Civil (Acción reivindicatoria) en concordancia con el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil del referido contrato expresamente al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SEGURA, ya plenamente identificado en el texto del presente fallo para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:
PRIMERO: Declarar resuelto de pleno derecho el contrato de oferta de compra- venta suscrito en fecha 21 de julio de 1993.-
SEGUNDO: A la entrega material y efectiva del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-50, ubicado en el piso 5, del bloque 4, en la Urbanización Lomas de Urdaneta de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
TERCERO: Al pago de la cantidad de Catorce Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 14.040.000,00), por concepto de daños y perjuicios.-
CUARTO: Al pago de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente de acuerdo al valor de la demanda.-
QUINTO: A la presentación para el momento de la entrega material del inmueble todas las solvencias correspondientes a servicios de luz, teléfono, aseo y demás similares o en su defecto cancelar las cantidades necesarias para solventar las deudas que pudieran existir por la prestación de tales servicios.-
SEXTO: Al pago de todos los gastos, honorarios y daños perjuicios que puedan ocasionar el eventual desalojo y entrega material forzosa del inmueble.-
o Que estima el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 119.040.000,00).–
o Por último solicita al Tribunal se decrete el secuestro preventivo del inmueble.-
Por su parte, el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SEGURA, en su carácter de demandado a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO HERNANDEZ MEDINA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69030, procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:
o Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano Jesús Maria Rodríguez en contra de su mandante, por ser falso que su mandante hubiese incumplido con las obligaciones por él asumidas en el contrato de compra venta sucrito con el actor, en fecha 21 de julio de 1993, pues según la cláusula segunda de dicho contrato la compra la hizo su mandante, cancelando la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) que declararon las partes sería imputado al valor total del inmueble y el saldo del precio de venta, ósea la cantidad de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000,00) serían cancelados en el momento de la protocolización del documento de venta.-
o Que desde la fecha de la firma del documento de compra venta su mandante vio postergada la fecha de otorgamiento del documento definitivo de compra venta por el incumplimiento reiterado de su vendedor Jesús Maria Rodríguez, de otorgárselo por causas única y solamente imputable a este último.-
o Que según las propias confesiones del actor en los recaudos acompañados marcados “C”,”D”, “E”; “F”, “G” y “H”, es éste el que pide prorrogas para otorgar el documento por cuanto manifiesta no poder haber obtenido las solvencias necesarias para tal fin desglosadas así:
“C” en fecha 16 de noviembre de 1993 dirigió comunicación a su mandante por la cual conforme a lo pautado en la cláusula tercera solicita una primera prorroga, por manifestar no poder obtener todas las solvencias necesarias para tal fin.-
“D” en fecha 16 de marzo de 1994, dirigió comunicación a su mandante por la cual conforme a lo pautado en la cláusula tercera solicita una segunda prorroga, para la protocolización de la referida venta por manifestar no poder obtener todas las solvencias necesarias para tal fin.-
“E” en fecha 16 de julio de 1994, dirigió comunicación a su mandante por la cual conforme a lo pautado en la cláusula tercera solicita una tercera prorroga, para la protocolización de la referida venta (obsérvese no es la primera prorroga) por manifestar no poder obtener todas las solvencias necesarias para tal fin.-
“F” en fecha 16 de noviembre de 1994, dirigió comunicación a su mandante por la cual conforme a lo pautado en la cláusula tercera solicita una cuarta prorroga, para la protocolización de la referida venta (obsérvese no es la primera prorroga) por manifestar no poder obtener todas las solvencias necesarias para tal fin.-
“G” en fecha 16 de marzo de 1995, dirigió comunicación a su mandante por la cual conforme a lo pautado en la cláusula tercera solicita una quinta prorroga, para la protocolización de la referida venta (obsérvese no es la primera prorroga) por manifestar no poder obtener todas las solvencias necesarias para tal fin.-
“H” en fecha 16 de julio de 1995, dirigió comunicación a su mandante por la cual conforme a lo pautado en la cláusula tercera solicita una sexta prorroga, para la protocolización de la referida venta (obsérvese no es la primera prorroga) por manifestar no poder obtener todas las solvencias necesarias para tal fin.-
o Que observe el tribunal que el incumplimiento desde un comienzo para otorgar el documento público de venta lo fue por parte del actor vendedor Jesús Maria Rodríguez, pero que la causa real fue la confesión del propio actor en el documento público protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de agosto del 2007, bajo el No. 24, Tomo 21, Protocolo 1, ya que es en esta fecha que el hoy actor adquiere el apartamento en cuestión.-
o Que entre la fecha de venta 21 de julio de 1993 y el 23 de agosto de 2007, fecha en que adquiere el vendedor la titularidad del apartamento que le había vendido a su mandante, transcurrieron catorce (14) años, un (1) mes y dos (2) días que lo acreditara como propietario del inmueble vendido, señalando que en la cláusula décima tercera quedo establecido con toda claridad que la transmisión de la propiedad se hará al momento de la protocolización del documento de venta en el registro respectivo, lo que hasta la fecha no ha ocurrido por el incumplimiento del vendedor reiterado durante catorce (14) años .-
o Que según el particular cuarto del contrato de venta de fecha 21 de julio de 1993, el actor se comprometió con la entrega dentro del plazo de ciento veinte (120) días prorrogables hasta el 16 de julio de 1995 de los documentos necesarios para la protocolización del documento de venta, lo cual no a cumplido hasta la presente fecha.- Señalando, que como va alegar que su mandante no cumplió con sus obligaciones cuando claramente los propios documentos presentados por el actor demuestran que fue quien incumplió y no su representado quien habiendo pagado la casi totalidad del precio de venta hasta la fecha no le ha hecho la tradición del mismo por causas imputables al actor.-
o Que como va alegar el actor, daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la misma o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable aunque de sus parte no haya habido mala fe .-
o Que el propio actor en el contrato de fecha 21 de julio de 1993 particular décimo estableció que su mandante ocuparía el inmueble a partir de la fecha de la firma del documento 21 de julio de 1993, entonces como va restituir el inmueble que le fue vendido y que solo bastaba el cumplimiento del actor de todos los compromisos asumidos en los particulares cuarto y décimo tercero.-
o Que aquí se realizó una venta que quedó perfecta a tenor del artículo 1474 eiusdem, por lo que es improcedente la resolución de contrato demandado, por ser el actor el único responsable del incumplimiento, igualmente improcedente la solicitud de entrega material del inmueble ya que la venta fue perfeccionada desde un comienzo y la titularidad del inmueble pertenece a su mandante, menos proceden los negados y falsos daños por cuanto su mandante canceló la parte del precio de venta estipulado, siendo por incumplimiento del actor que no se protocolizo el documento de venta, por lo tanto, su mandante no ocupa de manera ilegal el inmueble sino en forma legítima por haberlo así estipulado el particular décimo del contrato de venta y menos procede la demanda por vía principal.-
Por último, en virtud a los señalamientos hechos su representado José Gregorio Rodríguez Segura planteo formalmente la RECONVENCIÓN en contra del ciudadano Jesús Maria Rodríguez para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a lo siguiente:
o Primero: Que por cuanto el ciudadano Jesús Maria Rodríguez incumplió con las obligaciones que le imponía el contrato de venta de fecha 21 de julio de 1993, ya que no hizo entrega a su mandante de los recaudos necesarios establecidos en el particular tercero del referido contrato tales como, solvencia de hidrocapital (no la entregó) solvencia del derecho de frente, Liberación del Instituto Nacional de la Vivienda y copia del documento registrado, no cumplió nunca pues no tenia la titularidad del inmueble que le había vendido a su mandante el 21 de julio de 1993, transcurrieron entre el momento de la fecha de la venta y el momento en que se adquiere la titularidad catorce años, un (1) mes y dos (2) días; solvencia de condominio (nunca la entrego); solvencia del IMAU (nunca la entregó); último recibo de luz y teléfono (nunca los entrego después de habérselo vendido a su mandante .-
o Segundo: Que sólo adquirió la titularidad del inmueble vendido a su mandante el 23 de agosto de 2007, es decir, hace catorce (14) años un (1) mes y Dos (2) días, después de habérselo vendido a su mandante que según documento presentado por el propio actor, inserto a los folios 20 al 23 ambos inclusive, constituye éste el documento público de venta que le hace el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero del apartamento, que sin tener la titularidad había vendido a su mandante, este documento fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de agosto de 2007, bajo el No. 24, Tomo 21, protocolo 1, es en esta fecha que el hoy actor adquiere el apartamento distinguido con el No. B-50, ubicado en el piso 5, del bloque 4, en la Urbanización Lomas de Urdaneta de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
o Tercero: En proceder a otorgarle el documento de venta del apartamento distinguido con el No. B-50, ubicado en el piso 5, del bloque 4, en la Urbanización Lomas de Urdaneta de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme al particular décimo tercero del contrato de venta de fecha 21-07-1993 .-
Todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, así como lo dispuesto en la doctrina del Dr. Luís Sanojo, Derecho Civil Tomo III, Pág. 101 y siguientes.-
o Cuarto: Que se establezca por parte del tribunal a través de una experticia complementaria del fallo el monto de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a su patrocinado por el hoy actor reconvenido.-
Por su parte el actor reconvenido, procedió a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos:
o Negó rechazó y contradijo el contrato de oferta de compra venta sobre un inmueble de su propiedad, suscrito con el ciudadano José Gregorio Rodríguez Segura, en fecha 21 de julio de 1993, sea o constituya un contrato de venta , que por el contrario demandaron en la presente causa el cumplimiento de las cláusulas tercera, cuarta, quinta, sexta séptima y décima tercera con sus efectos jurídicos respectivos , por lo que es falso de toda falsedad que su representado le haya vendido por dicho documento el inmueble al demandado, como indica en su escrito la parte demandada, se establece en las leyes que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias que se deriven tal y como lo señalan en el libelo de la demanda que dicha de compra venta estableció en algunas de sus cláusulas lo siguiente:
“Tercero: El término de la oferta es de ciento veinte (120) días prorrogables si una de las partes así lo solicitare a la otra por escrito, previa aprobación por la misma vía...” ,
“Séptimo, si una de las partes no cumple con lo estipulado, el contrato será resuelto de pleno derecho y sólo corresponderá ejecutarlo luego de homologado por el tribunal respectivo..”,
“Décima Tercera la transmisión de la propiedad se hará al momento de la protocolización del documento de venta en el registro respectivo...”, las precitadas cláusulas tienen fuerza de ley entre las partes, pero a tenor de lo dispuesto en ellas, nunca se produjo la transmisión de la propiedad, ahora bien, si no se firmo el documento definitivo de venta por culpa de mi representado o por culpa del demandado, no se incurrió en un incumplimiento de la oferta de compra venta, pues tal situación constituye uno de los supuestos previstos en dicha negociación, en conclusión la lógica de un incumplimiento del contrato seria el supuesto de que durante su vigencia, su representado hubiese vendido el inmueble a un tercero, pues la razón de ser del mismo es como el nombre lo indica “ oferta exclusiva de compra, en un lapso de tiempo determinado voluntariamente por ambas partes venta de dicho inmueble
o Rechazó, negó y contradijo que su representado no tuviera cualidad suficiente para ofrecer en venta el precitado inmueble prueba de ello es el documento de propiedad cursante en autos, además que es permitido la oferta en venta del inmueble que se encuentre aún en etapa de tramitación del documento de propiedad, bien sea por ser adquirido bajo la modalidad de crédito hipotecario o previo el cumplimiento de tramites legales, ejemplo de ello las sucesiones hereditarias.-
o Que cuando su representado solicita la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, es porque el demandado se ha negado injustamente a dar cumplimiento y someterse a los efectos de lo establecido en las cláusulas, tercera, quinta, sexta séptima y décima tercera del respectivo contrato, pues no es su representado quien haya incumplido, es el demandado quien no quiere restituir el inmueble objeto de la venta, mientras que su representado vive como arrendatario pagando un canon mensual de arrendamiento.-
o Que por los razonamientos antes expuestos, rechaza en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta por la parte demandada y en consecuencia,
1-) Se oponen a la declaratoria por sentencia de cualquier tipo de incumplimiento de su representado del contrato de oferta en cuestión.
2- ) Se oponen a la declaratoria por sentencia de que su representado no tenia la titularidad para ofertar en venta el referido inmueble
3-) Que se oponen al otorgamiento por documento público o privado del documento de venta sobre el precitado inmueble.
4- ) Que se oponen a cualquier tipo de experticia complementaria que establezca cualquier tipo de indemnización por daños y perjuicios en contra de su representada, pues en el presente caso es la parte actora quien es victima de un perjuicio al no poder usar y ocupar un inmueble que es de su exclusiva propiedad.-
-III-
SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO
Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:
1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Maria Rodríguez. (folio 6)
Esta prueba constituye documento público administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Y así se declara.-
2. Copia certificada del documento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 08, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. (folios 7 al 10)
Esta prueba constituye un documento autentico que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la condición de los abogados de la parte accionante. Y así se establece.-
3. Copia certificada del contrato autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21º) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nº 30, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Segura en su carácter de Oferente y el ciudadano Jesús Maria Rodríguez, antes identificados, en su carácter de Oferido. (folios 11 al 13)
Esta prueba constituye un documento autentico, sobre cuya existencia y contenido no existe controversia, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda. Y así se establece.-
4. Copia simple de seis (06) misivas de fechas 16-11-1993; 16-04-1994; 16-07-1994; 16-11-1994; 16-04-1995 y 16-07-1995 respectivamente, emitidas por el ciudadano Jesús Maria Rodríguez dirigiéndose al ciudadano José Gregorio Rodríguez Segura, debidamente suscritas por ambos, por las cuales el referido ciudadano solicitó seis (06) prorrogas para la protocolización de la referida venta.- (folios 14 al 19)
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos o negados por el demandado en la oportunidad destinada para ello, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano Jesús Maria Rodríguez solicitó seis (06) prorrogas para la protocolización de la referida venta. Y así se declara.-
5. Copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el No 24, Tomo 21, Protocolo Primero. (folios 20 al 24)
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Desprendiéndose del mismo que el demandante JESUS MARIA RODRIGUEZ, obtuvo ante ese Registro Inmobiliario la titularidad de propietario del inmueble objeto de esta controversia, por venta que le hiciera el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Y así se declara.
6. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre Francisco Pinto Da Silva (arrendador) y la ciudadana Gladys Josefina Suarce de Rodríguez, (arrendataria), de fecha 25 de junio de 1998, por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 09, que forma parte del edificio “Caracas”, ubicado en la calle sur seis (06) hoy Avenida Baralt, entre las esquinas de Miranda y Maderero, Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito federal (Distrito Capital) debidamente notariado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 38, Tomo 50.- (folios 25 al 28)
Constituye un documento privado autentico, producido en copia fotostática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y constituye plena prueba de la existencia, del contrato de arrendamiento que el mismo contiene suscrito entre FRANCICO PINTO DA SILVA en propio nombre y en representación de LUIS PINTO DA SILVA como arrendadores y GLADYS JOSEFINA SUARCE DE RODRIGUEZ como arrendataria. Y así se declara.-
7. Copia simple del acta de matrimonio identificada con el No 324, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, expedida en fecha 18 de diciembre de 1978.- Observándose que al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de la que los ciudadanos Jesús Maria Rodríguez y Gladys Josefina Suarce contrajeron matrimonio ante esa autoridad civil en fecha 19-5-1967. Y así se declara.-
Por su parte el demandado-reconviniente en el lapso de pruebas consigno junto a su escrito los siguientes documentos:
1. Original del contrato autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21º) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nº 30, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Segura en su carácter de Oferente y el ciudadano Jesús Maria Rodríguez, antes identificados.
Observa este juzgador que dicho documento ya apreciado y valorado anteriormente y corre en autos con todo el valor probatorio. Y así se declara.-
2. Copia simple de seis (06) misivas de fechas 16-11-1993; 16-04-1994; 16-07-1994; 16-11-1994; 16-04-1995 y 16-07-1995 respectivamente, emitidas por el ciudadano Jesús Maria Rodríguez dirigiéndose al ciudadano José Gregorio Rodríguez Segura, debidamente suscritas por ambos, por las cuales el referido ciudadano solicitó seis (06) prorrogas para la protocolización de la referida venta, observa este juzgador que dichas misivas ya fueron apreciadas y valoradas anteriormente y corre en autos con todo el valor probatorio. Y así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Necesario es establecer, que conforme al debate procesal no es controvertida la existencia y contenido del contrato cuyo cumplimiento se demanda, suscrito entre el actor JESUS MARIA RODRIGUEZ y el demandado, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SEGURA, ante la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nº 30, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y de su texto se desprende lo siguiente:
• JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SEGURA (demandado), ofrece comprar a JESUS MARIA RODRIGUEZ (actor), el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-50, ubicado en el piso 5, del bloque 4, en la Urbanización Lomas de Urdaneta de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un precio de SEISCIENTOIS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000). (Cláusula Primera)
• “Dicha compra la hará EL OFERENTE de la siguiente manera: A la firma de este documento; la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo), que serán imputados al valor total del inmueble y el saldo o sea la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bsa. 200.000,oo), al momento de protocolizar en el Registro respectivo el correspondiente documento público de Compra Venta” (Cláusula Segunda)
• El término de la oferta es de 120 días prorrogables si alguna de las partes lo solicitare a la otra, previa aprobación por la misma vía. (cláusula tercera)
• El oferido JESUS MARIA RODRIGUEZ (actor), se obligó a entregar al oferente JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SEGURA (demandado), los siguientes documentos: Solvencia de Hidrocapital, Solvencia de derecho de frente, Liberación del Instituto Nacional de la Vivienda, copia del documento Registrado (a los fines de redactar el documento de venta), SOLVENCIAS DE CONDOMINIO, IMAU, Ultimo recibo de Luz y teléfono. (cláusula cuarta)
• El oferente podrá ocupar el inmueble a la firma del este documento y sería entregado libre de bienes y de personas, en perfectas condiciones de funcionamiento y uso. . (cláusulas décima primera y décima segunda).
Adicionalmente no es punto controvertido que el demandado ocupa el inmueble objeto del contrato bajo análisis, desde la fecha de celebración de esa convención, veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Necesario es establecer, por constituir punto controvertido, la naturaleza de la operación contenida en el Contrato autentico de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), en tal sentido preciso es traer a colación dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta ( 30 ) de abril de 2002, expediente. No. 2000-000894, que a tales fines estableció:
“….omisis…
Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento. “
Este juzgador asume el anterior criterio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia forzosamente debe concluir que el contrato en referencia cuya resolución se demanda aún cuando es llamado OFERTA DE VENTA, no es tal, pues hubo pago parcial del precio, al pactarse la cláusula segunda que el precio sería pagado con la entrega de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo), en la misma fecha en que se celebró el contrato, veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y el saldo o sea la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), al momento de protocolizar en el Registro respectivo el correspondiente documento público de Compra Venta; adicionalmente se pactó en las cláusulas décima primera y décimo segunda, que el oferente podría ocupar el inmueble a la firma del ese documento, lo cual efectivamente realizó, conforme lo han reconocido ambas partes, de modo que hubo entrega de la cosa vendida, por lo que es forzoso concluir que se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento, pago parcial del precio y entrega de la cosa, sin embargo el documento definitivo de venta debía ser suscrito dentro del lapso acordado para ello.
Necesario es señalar que la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000), que fue entregada como parte del precio, constituía el 66% del monto total de éste, lo que excede los limites comunes de las sumas entregadas como arras.
Establecido lo anterior, este juzgador advierte que ambas partes han reconocido los siguientes hechos, relacionados con el lapso acordado para suscribir el documento definitivo de venta.
o Que en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció un lapso de ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de autenticación, para la suscripción del documento definitivo de compra venta ante el registro competente, pudiéndose otorgar las prorrogas que ambas partes de mutuo acuerdo aceptaran.-
o Que el lapso de vigencia finalizó el dieciocho (18) de noviembre de 1993 y se otorgaron a petición de la parte vendedora-demandante, seis (06) prorrogas consecutivas, venciendo la últimas de ellas en fecha trece (13) de noviembre de 1995, sin que se haya suscrito nunca documento definitivo de venta.
Adicionalmente no constituye punto en controversia, la existencia y contenido del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el No 24, Tomo 21, Protocolo Primero. (folios 20 al 24), en el cual consta que el demandante JESUS MARIA RODRIGUEZ, en su condición de heredero de CARLINA RODRIGUEZ, fallecida el 03 de febrero de 1992, obtuvo ante ese Registro Inmobiliario la titularidad de propietario del inmueble objeto de esta controversia, por venta que le hiciera el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Este último hecho deja en evidencia que la vendedora-demandante, para los años 1993, 1994 y 1995, estaba totalmente imposibilitada de otorgar el documento definitivo de venta, ya que los derechos de propiedad le fueron concedidos por el INAVI, a través del mencionado documento público de fecha, 06 de diciembre de 2007, de modo que su incumplimiento queda plenamente evidenciado.
Necesario es advertir, que es del conocimiento de este sentenciador que el INAVI poseía registros propios de los inmuebles que administraba y-o vendía y luego de pagada la totalidad del precio, otorgaban ante el Registro Público Inmobiliario el documento de propiedad, de lo que se deduce que en los registros de INAVI la titular era la causante CARLINA RODRIGUEZ y por ello el documento definitivo lo otorga el INAVI a su heredero JESUS MARIA RODRIGUIEZ, de lo que se desprende que al momento en que se suscribió el contrato de fecha cuyo cumplimiento se demanda, veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), éste último era titular de tales derechos como causahabiente, ya que su causante falleció el 03 de febrero de 1992.
Igualmente la parte demandante no logró probar su cumplimiento en el suministro de documentos necesarios para la protocolización.
Forzoso para quien suscribe, es establecer que, ha quedado claramente probado que la protocolización del documento de venta respectivo, no se realizó por incumplimiento del vendedor-demandante, quien estaba imposibilitado en hacerlo ya que no ostentaba la propiedad en el Registro Inmobiliario y adicionalmente no suministró los recaudos necesarios para la protocolización, lo que evidencia que fue transgredida la voluntad y el consentimiento de lo acordado por ambas partes en las cláusulas Tercera, quinta sexta, séptima y décima tercera del tantas veces mencionado contrato, en cuya virtud la la demanda propuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide
PASA ESTE SENTENCIADOR A RESOLVER LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada (oferida) reconviniente en su escrito de reconvención, alegó:
• Que Jesús Maria Rodríguez incumplió con las obligaciones que le imponía el contrato de venta suscrito en fecha 21 de julio de 1993, ya que no hizo entrega a su mandante de los recaudos establecidos en el particular tercero del referido contrato, es decir solvencia de hidrocapital , solvencia de derecho de frente, liberación del Instituto nacional de la Vivienda y copia del documento registrado, por cuanto no tenia la titularidad del inmueble cuando se le doy en venta su mandante, ya que no fue sino hasta el 23 de agosto de 2007 cuando el vendedor adquiere por documento la probidad del inmueble transcurriendo entre ambas catorce (14) años, un (01) mes y dos (02) días, solvencia de condominio, solvencia del IMAU y últimos recibos de luz y teléfono nunca los entrego.-
• Que sin tener la titularidad del inmueble vendió a su mandante tal y como consta en las fechas de protocolización de los documento de oferta de compra venta sucrito entre ambas partes y el documento emitido por El Instituto Nacional de la Vivienda que le da la titulariza del inmueble.-


Y propone la reconvención contra el actor, conforme al siguiente petitorio:
o En proceder a otorgarle el documento público de venta del apartamento distinguido con el No. B-50, bloque 4, edificio 1, piso 5, tipo multicelular, plan 1955, ubicado en la Urbanización lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme lo establecido en el particular décimo tercero del contrato de venta de fecha 21 de julio de 1993, todo ello en conformidad con el artículo 1258 del Código Civil que dispone “El acreedor puede pedir al deudor que este constituido en mora la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada”
o Que se establezca por parte del tribunal a través de una experticia complementaria del fallo el monto de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a su patrocinado por el hoy actor reconvenido.-
Por su parte el actor reconvenido, procedió a dar contestación a la reconvención conforme a los términos señalados antes en este fallo.
Trabada la reconvención, en los términos expresados, este juzgador debe indicar que antes en esta decisión quedó establecido que el contrato cuyo cumplimiento demanda v aún cuando es llamado OFERTA DE VENTA, no es tal, pues hubo pago parcial del precio, al pactarse la cláusula segunda que el precio sería pagado con la entrega de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo), en la misma fecha en que se celebró el contrato, veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y el saldo o sea la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bsa. 200.000,oo), al momento de protocolizar en el Registro respectivo el correspondiente documento público de Compra Venta; adicionalmente se pactó en las cláusulas décima primera y décimo segunda, que el oferente podría ocupar el inmueble a la firma del ese documento, lo cual efectivamente realizó, conforme lo han reconocido ambas partes, de modo que hubo entrega de la cosa vendida, por lo que es forzoso concluir que se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento, pago parcial del precio y entrega de la cosa, sin embargo el documento definitivo de venta debía ser suscrito dentro del lapso acordado para ello.
Adicionalmente, antes en este fallo se estableció que quedó probado que la protocolización del documento de venta respectivo, no se realizó por incumplimiento del vendedor-demandante-reconvenido, quien estaba imposibilitado en hacerlo ya que no ostentaba la propiedad en el Registro Inmobiliario y adicionalmente no suministró los recaudos necesarios para la protocolización, lo que evidencia que fue transgredida la voluntad y el consentimiento de lo acordado por ambas partes en las cláusulas Tercera, quinta sexta, séptima y décima tercera del tantas veces mencionado contrato.
En este orden de ideas, el artículo 1167 del Código Civil, establece:
“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Así mismo el artículo 1258 del Código Civil que dispone “El acreedor puede pedir al deudor que este constituido en mora la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada”
Conforme a lo antes expresado, probado el por incumplimiento del vendedor-demandante-reconvenido en la protocolización del documento de venta definitivo, quien estaba imposibilitado en hacerlo ya que no ostentaba la propiedad en el Registro Inmobiliario y adicionalmente no suministró los recaudos necesarios para la protocolización, el comprador-demandado-reconvenido se encuentra investido del derecho a la acción previsto en el mencionado artículo 1167 del Código Civil, en cuya virtud la pretensión por cumplimiento de contrato propuesta via reconvención, debe prosperar y así se decide.
Respecto a los daños y perjuicios reclamados por el reconviniente observa este sentenciador que no consta en actas prueba alguna que demuestre que el demandado reconviniente haya sufrido daños y perjuicios por la no protocolización del documento, pues no basta sólo mencionar que se cause un daño, si no que se debe señalar en que consiste éste y demostrar el mismo, en virtud de lo cual, forzoso es para quien aquí suscribe declararlo improcedente. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 506 y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que prevé el artículos 1.400 y 1.592 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SEGURA, Identificados en el encabezamiento del presente fallo, por cumplimiento de contrato. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCION propuesta el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SEGURA contra JESUS MARIA RODRIGUEZ y en consecuencia: Se condena a JESUS MARIA RODRIGUEZ a otorgarle ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SEGURA, el documento público de venta del apartamento distinguido con el No. B-50, bloque 4, edificio 1, piso 5, tipo multicelular, plan 1955, ubicado en la Urbanización lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, previo el pago de la suma DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), que constituye el saldo del precio acordado en el Contrato suscrito ante la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nº 30, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas judiciales correspondientes a la demanda principal. No hay condenatoria en costas en la Reconvención propuesta por no existir vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

Asunto: AH1A-V-2007-000069