REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000599
Vista las diligencias suscritas por la representación de la parte demandada, en fechas 8 y 16 de abril de 2015, en la cual solicita a este Tribunal acuerde prorrogar el lapso de evacuación de pruebas ya que falta por recibirse las resultas de la prueba de informes enviada a las Instituciones bancarias, BOD, BANESCO y MERCANTIL, este Tribunal observa:
Que en virtud a la solicitud de prorroga del lapso de evacuación de pruebas ya que falta por recibirse las resultas de la prueba de informes enviadas a las Institución Bancaria B.O.D, Banesco y Mercantil, este Tribunal debe indicar que dichas pruebas fueron promovidas en forma oportuna, admitida en la oportunidad procesal correspondiente y requeridas a las mencionadas Instituciones también tempestivamente, dentro del lapso para ello, de modo que aún cuando no se han recibidó durante el lapso de evacuación de pruebas, en caso de que sea incorporada en el proceso con posterioridad, serán apreciadas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues ello no es una razón contundente para que el juez las desestime y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos, conforme al criterio, que asume este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia líder fue dictada en fecha diez (10) de octubre 2006, expediente AA20-C-2005-000540, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, que estableció “…esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.- Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.”.
Por las razones expuesta se NIEGA la solicitud de prorroga del lapso de evacuación de pruebas, ya que no existe ninguna razón que lo haga necesario.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de abril de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/SORELIS,.
Asunto: AP11-M-2013-000599