REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000632
PARTE ACTORA: Ciudadana NELSIS ADRIANA LEZAMA GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.758.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ENRIQUE ROMERO, AURA MARINA BARRAGAN DE FIGUEROA y JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.374, 13.067 y 49.304, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROGELIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (DESISTIMIENTO).


I
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana NELSIS ADRIANA LEZAMA GODOY contra el ciudadano ROGELIO RIVERO, identificados en el encabezado del presente fallo.
Presentados como fueron los recaudos necesarios para la tramitación del presente juicio, éste Tribunal en fecha 11 de junio de 2014, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda por el procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada y a todos aquellos que se crean con interés directo y manifiesto en el presente asunto, para lo cual se libró edicto. Se instó a la accionante a consignar los fotostatos respectivos para librar compulsa de citación.
Una vez consignados los fotostatos respectivos, éste Tribunal en fecha 20 de junio de 2014, libró compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2014, la parte actora consignó edicto debidamente publicado en prensa.
En fecha 25 de julio de 2014, el Alguacil Christian Rodríguez consignó compulsa con sus respectivas copias en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la parte actora solicitó se livre nueva compulsa.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, éste Juzgado dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 20 de junio de 2014 y ordenó librar una nueva.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, el Alguacil Felwil Campos, dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado por lo que consignó compulsa con sus copias.
Previa solicitud de la parte accionante, éste Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, ordenó la citación del demandado mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó carteles debidamente publicados en prensa.
En fecha 06 de marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, la parte actora solicitó se designe defensor al demandado, siendo esto acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, designando a la Abogada Astrid Rangel, Defensora Judicial del ciudadano Rogelio Rivero, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Finalmente, en fecha 20 de abril de 2015, el Abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELSIS ADRIANA LEZAMA GODOY, antes identificada, en forma expresa DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO de la forma siguiente:

“…En nombre de mi representada desisto formalmente del presente procedimiento, solicitando del Tribunal homologar el mismo y ordene el archivo del expediente, Asimismo solicito que previa su certificación en autos, me sean devuelto los recaudos que se acompañaron junto al escrito libelar…”

El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:

"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, como quiera que en el presente juicio no ha tenido lugar la citación de la parte demandada y el desistimiento del procedimiento fue formulado el representante de la parte actora, expresamente facultado para desistir, tal como consta del instrumento poder que riela en los folios 10, 11 y 12 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, da por terminado este proceso y ordena el archivo del expediente.-
Desglósense y devuélvanse a la parte actora los documentos originales consignados, previa su certificación en autos por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el Abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELSIS ADRIANA LEZAMA GODOY, parte actora en el presente juicio; se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,






Exp.: Nº AP11-V-2014-000632.-
LEGS/SCO/Grecia*.-