REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000436
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Pública, tal como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de Enero de 2014, articulo 3, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 Enero de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial y Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo Nº 288-A-SGO, modificado su documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 13 de Enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A-SDO, ante el mismo registro mercantil e inscrito con el R.I.F bajo el Nº G-20009148-7,
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
Abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.008.410, V-16.034.435, V-15.508.000 y V-18.459.767, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA PRIMACRED 13-11, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 130-A, Cto, modificado según asiento por ese mismo Registro Mercantil en fecha 30 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 60, Tomo 190-A-Cto., y a la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A-Sgdo, cuya ultima modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 6 de Agosto de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 147-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO, ENNY BETHZALYN AGELVIS MONTES, PAOLA AGUIAR MENDEZ y LADY ANDREYNA FLOREZ PORRAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.780, 33.884, 87.762 y 217.408, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva)
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De la Transacción).
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, y admitiéndose la demanda en fecha 15 de Octubre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de Octubre de 2014, se libraron las compulsas de citación.
En fecha 5 de Noviembre de 2014, el alguacil titular de este Despacho dejó constancia que le fue imposible practicar las citaciones respectivas.
En fecha 20 de Febrero de 2015, el abogado FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, antes identificado, consignó transacción judicial suscrita por los apoderados judiciales de las partes.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015 se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar autorización emitida por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y a la representación judicial de la parte demandada a consignar a los autos instrumento poder y/o documento que lo facultare para transigir.
Por diligencia de fechas 8 y 14 de abril de 2015, los apoderados judiciales de las partes consignaron a los autos los requerimientos solicitados mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y seis (66) y su vuelto, cursa escrito de transacción celebrada por los apoderados judiciales de las partes en fecha veinte (20) de Febrero de 2015, debidamente notariada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao. Seguidamente se observa que del folio veinte dos (22) al folio veintitrés (23) y su vuelto, corre inserto documento Poder que acredita la representación judicial de la parte actora, la abogada YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, antes identificada en el encabezado del presente fallo, en el cual se pudo evidenciar que la apoderada judicial tiene facultad expresa para transigir, aunado a ello en fecha 14 de abril de 2015, fue consignada Autorización emitida por el accionante a sus apoderados judiciales ya ampliamente identificados en el encabezado, donde se constata que fueron autorizados para proceder conforme a las facultades otorgadas. (Cursante al folio 81 al 82).
Asimismo se evidencia que el apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas, el abogado LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO, antes identificado, tiene facultad expresa para transigir, tal como se constata de los Poderes que corren insertos a los autos del folio 72 al 78, ambos inclusive.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por los apoderados judiciales de las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por los apoderados judiciales de las partes de fecha veinte (20) de Febrero de 2015; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.