REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de Abril 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH1A-M-2006-000036 (000037)
PARTE ACTORA:: ESCRITORIO JURIDICO MAZZOCCA & ASOCIADOS, inscrito ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de febrero de 1998, anotado bajo el No. 12, tomo 9, Protocolo Primero del Primer trimestre del año 1998.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAYADET MOGOLLON PACHECO, MARIA ANTONIA RODRIGUEZ MATA, MARIA OLIMPIA LABRADOR Y LISBETH LYON PALENCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 42.014, 65.338, 78.133 Y 117.200 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el No. 331, Tomo 1.C
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
PUNTO PREVIO
-I-
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución de fecha 05 de junio de 2006, en virtud a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (intimación) intentada por el ESCRITORIO JURIDICO MAZZOCCA & ASOCIADOS, contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía le paguen o en su defecto sean condenados al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILON QUINIENTOS DIECISIÉS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 141.516.173,45) bolívares adeudados y dejadas de pagar.-.
En fecha 21 de junio de 2006 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.-
En fecha 29 de junio de 2006, la parte señaló que por error solicito la medida cautelar conforme a lo artículo establecido en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto tramitarlo por lo preceptuado en el artículo 646 eiusdem y a tales efectos consignó fotostatos, petición que fue acordada por auto de fecha 07 de julio de 2006, ordenándose abrir cuaderno de medidas.-
En fecha 02 de septiembre de 2006 el ciudadano Nelson Paredes en su carácter de alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación ordenada,-
En fecha 02 de octubre de 2006 la parte actora solicitó la intimación mediante carteles.-
Por auto de fecha 30 de mayo de 2007, el tribunal acordó y ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose en esta misma fecha los respectivos carteles-
En fecha 27 de junio de 2007 la parte actora dejó constancia de haber retirado cartel de intimación librado.-
En fecha 21 de julio de 2008, compareció el abogado Aldo Ángel Gamarra, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la perención de la instancia.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal revisadas como han sido las actas observa:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 21 de julio de 2008, fecha en la cual el abogado Aldo Ángel Gamarra Vanegas actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia, hasta la presente fecha, transcurrieron más de seis (06) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

LEGS/SCO/ Adalid S-