REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de Abril 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH1A-M-2006-000004 (000037)
PARTE ACTORA:: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro.
APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ESTEVES DURAND Y LUIS EDUARDO VELASCO ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 34.548 Y 32.710 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JULCRIS DEL CARMEN SILVA LOPEZ y JULIO CESAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.558.216 y 1.142.188 respectivamente
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101821.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución de fecha 31 de mayo de 2004, en virtud a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) intentada por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra: JULCRIS DEL CARMEN SILVA LOPEZ y JULIO CESAR SILVA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía le paguen o en su defecto sean condenados al pago de las cantidades de dinero adeudadas y dejadas de pagar especificadas en el escrito libelar .-.
En fecha 03 de noviembre de 2006 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados.-
En fecha 07 de junio de 2006, compareció el apoderado actor y señaló la dirección de los demandados a los fines de la práctica de la intimación ordenada.-en tal virtud en fecha 24 de noviembre del mismo año se abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 07 de noviembre del 2006 el apoderado actor mediante diligencia corrigió error en cuanto a que la medida solicitada es de prohibición de enajenar y gravar y no como lo había solicitada de embargo preventivo.-
En fecha 05 de diciembre de 2006, la parte actora consignó fotostatos para carteles de citación.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir sobre la perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 05 de diciembre de 2006, fecha en la cual el apoderado consignó fotostatos para la intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrieron más de ocho (08) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

LEGS/SCO/ Adalid S-