REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de abril 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000024(33395)
PARTE ACTORA:: HENRY RAMON GUILARTE ROA y EDWY ALEJANDRO AGUILARTE ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.452.583, 3.588.135 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAREO JOPSE ESPINAL VASQUEZ, PEDRO JESUS CASTOILLO RIVAS, TRINA EMILIA SEITIFE, CRISTOBAL ENRIQUE ESPINAL IZQUIERDO, MELISA A. ESPINAL LOPEZ y SERGIO CONTRERAS BUSTAMANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 134,14.508,77.378,78.000,85.423 y 109.239 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NORMAN GUILARTE Y AMY GUILARTE ROA DE ADRIAN V-3.589.641 y V-4.055.641 respectivamente
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en virtud al libelo de demanda de partición, incoado por los ciudadanos HENRY RAMON GUILARTE ROA y EDWY ALEJANDRO AGUILARTE ROA, contra NORMAN GUILARTE Y AMY GUILARTE ROA DE ADRIAN plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de convengan o en su defecto a la partición legal de todos los bienes derechos y cargas que constituyen el activo hereditario de la sucesión Guilarte Roa y a su adjudicación a cada uno de los coherederos.-
En fecha 07 de noviembre de 2006 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los co-demandados herederos.-
En fecha 30 de noviembre de 2006 se abrió cuaderno de medias y se libraron dos (02) compulsas y un (01) edicto.-
En fecha 12 de diciembre de 2006, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado edito librado.-
En fecha 14 de diciembre de 2006 el apoderado actor ratificó su solicitud de la inaplicación conforme del lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la revocatoria del edicto librado
En fecha 16 de abril de 2007, el apoderado actor solicitó pronunciamiento en cuanto al pedimento contenido en la diligencia de fecha14 de diciembre de 2006, sobre lo cual se pronunció el tribunal por auto de fecha 30 de mayo de 2007, negándose lo peticionado.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 21 de mayo de 2007, fecha en la cual el accionante ratificó su solicitud de pronunciamiento en cuanto a la inaplicación conforme lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la revocatoria del edicto librado, hasta la presente fecha, transcurrieron más de siete (07) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Adalid S-
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