REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000022
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: DIANA APONTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.888, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.271.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
La Acción de Amparo Constitucional contenida en estos autos es propuesta por la ciudadana DIANA APONTE RODRÍGUEZ, quien se identifica como parte actora en un juicio por DESALOJO seguido ante el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual cursa en el expediente N° AP31-V-2010-004072, argumentando que por medio de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 9 de agosto de dos mil catorce (2014) por el mencionado Tribunal, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, al decretar la perención de la instancia, cuando dicha causa se encontraba suspendida desde el 13 de marzo de 2011, por auto dictado por ese mismo Tribunal.-
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
El artículo 4 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Transcrita la anterior norma, se evidencia que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, es competente para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional, toda vez que los hechos que originan la supuesta trasgresión constitucional acontecieron en esta ciudad de Caracas y se le atribuyen a un Juzgado de Municipio, Y ASÍ SE DECLARA.-
Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto a la presente acción fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMADO MEJIAS”, dictada el 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 3 de marzo de 2015, por la abogada DIANA APONTE RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.271, actuando en su propio nombre y representación, contra el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
En fecha 9 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la acción propuesta, y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Ministerio Público, para lo cual se requirieron los correspondientes fotostatos a la parte interesada.-
Consignados los fotostatos requeridos, en fecha 16 de marzo de 2015 se libraron las correspondientes notificaciones ordenadas.-
En fecha 24 de marzo de 2015, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA dejó constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante, consignando el correspondiente acuse de recibo.-
Por diligencia de fecha 7 de abril de 2015, el Alguacil JOSÉ CENTENO dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público y consignó su acuse de recibo.-
En fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto donde ordenó agregar al expediente la diligencia del Alguacil donde se cumplió la última notificación de las partes, y se dejó expresa constancia que el lapso para la fijación y celebración de la audiencia constitucional comenzaría a transcurrir desde esa fecha.-
El 14 de abril de 2015 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, la cual tuvo lugar el 16 de abril de 2015, compareciendo la parte accionante, actuando en su propio nombre y representación, y la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal N° 85 del Ministerio Público, y se dejó constancia que no compareció a la audiencia la parte presuntamente agraviante. Una vez escuchados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, la representante del Ministerio Público solicitó un lapso de 48 horas para consignar el informe fiscal, lo cual fue concedido por este Sentenciador, con la advertencia que una vez consignado el informe fiscal se procedería a dictar el correspondiente fallo dentro de los tres días siguientes. Finalmente, se dejó constancia que la parte recurrente con produjo pruebas distintas a las instrumentales ya consignadas en el expediente.-
En fecha 20 de abril de 2015, encontrándose dentro del lapso concedido por este Tribunal, la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.-
-IV-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Que en fecha 28 de octubre de 2010, interpuso una demanda por desalojo y falta de pago, conforme a la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
• Que encontrándose en trámites de citación, por auto de fecha 13 de mayo e 2011, el referido Tribunal de Municipio suspendió la causa hasta que constara en autos que las partes hubieren tramitado el procedimiento administrativo correspondiente por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, conforme a lo previsto en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en fecha 6 de mayo de 2011.-
• Que en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal de Municipio, procedió a interponer solicitud del procedimiento administrativo por ante la entonces Dirección de Inquilinato.-
• Que encontrándose en trámites para la citación personal de la contraparte, el organismo competente fue cambiado de sede, lo que causó el extravío de su expediente, por lo que inició un nuevo procedimiento administrativo que se ventiló durante los años 2012 y 2013, sin lograr la citación de la contraparte, lo que impidió el cumplimiento de la vía administrativa.-
• Que por un cambio en la jurisprudencia patria, que privilegia y reconoce la consecución de los juicios iniciados antes de la entrada en vigencia del referido Decreto Ley, en vista que su demanda había sido interpuesta en el año 2010, acudió al mencionado Tribunal de Municipio en fecha 26 de noviembre de 2014 a solicitar la reanudación del juicio. Alega que desde la fecha de la suspensión del proceso nunca tuvo acceso al expediente, tras haberlo solicitado en múltiples ocasiones.-
• Que en fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal le indicó que tras su solicitud de reanudación, la diligenciante quedó notificada de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2014, donde se declaró la perención de la referida causa, pero señala la recurrente que ese proceso se encontraba suspendido por auto expreso del propio Tribunal de Municipio, lo que le impedía impulsarlo.-
• Que con la sentencia de perención dictada por el mencionado Juzgado de Municipio en fecha 30 de septiembre de 2014, en una causa que se encontraba suspendida, se vulneraron los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, referidos al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.-
• Finalmente, solicita la parte accionante en amparo constitucional que el Tribunal decrete la Nulidad de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde decretó la perención de la instancia en el juicio de Desalojo contenido en el expediente N° AP31-V-2010-004072, el cual se encontraba suspendido, y que se ordene la reanudación del referido juicio y se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
• En la audiencia Constitucional la recurrente, actuando en su propio nombre y representación, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional, y a todo evento procedió a exponer los hechos del caso planteado, en los mismos términos explanados en su escrito libelar, concluyendo que la violación constitucional de su derecho al Debido Proceso y a la Defensa estriba en que el propio Tribunal suspendió la causa y a los fines de garantizar a las partes su derecho, ha debido notificarlas para continuar la causa, cosa que no hizo. Que no hubo justificación para decretar la perención de la causa y que la Juez actuó de manera subjetiva, por lo cual solicitó la anulación de la sentencia recurrida que declaró la perención de la instancia.-
OPINIÓN FISCAL:
• La Vindicta Pública consideró que la tutela constitucional solicitada por la recurrente, se resume en que fueron violadas las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva, a un debido proceso y el derecho a la defensa, así como el principio de confianza legítima y seguridad jurídica que le asiste a las partes, al decretar la perención de la instancia en una causa que se encontraba suspendida por decisión del propio Tribunal sin que se ordenara previamente la reanudación de la misma.-
• Que constatadas las actas de este expediente, pudo verificar que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la perención de la instancia en fecha 30 de septiembre de 2014, aduciendo que desde el 28 de mayo de 2011, no existía ninguna muestra de interés de las partes de darle impulso a la causa, “sin que se observe en autos que el presunto agraviante haya ordenado previamente la reanudación de la causa, con la consiguiente notificación de las partes a fin de salvaguardar el debido proceso, así como su derecho a la defensa”.-
• Que a su juicio, la suspensión de ese proceso creó una expectativa legítima a las partes de que debía agotarse la vía administrativa para que la causa continuara su curso, por lo que al ser modificado dicho criterio, en atención a la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Sala de Casación Civil, debió notificarse a las partes de la reanudación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, lo cual no ocurrió, con lo cual se infringió el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, así como los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica.-
• Manifiesta que “la Juez accionada, creó un estado completo de inseguridad jurídica al proceder a decretar la perención de la causa sin que conste en autos la reanudación de la misma, cercenando con su proceder derechos constitucionales de la hoy accionante, lo cual se considera como una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, puesto que al no seguirse el procedimiento previsto en la Ley, se le sorprendió en su buena fe, lo que causó un desorden procesal en perjuicio de la ciudadana Diana Aponte Rodríguez, al obviar el respectivo procedimiento el cual inexorablemente debió cumplir, lo que, en criterio de quien suscribe, la llevó a un error de juzgamiento que atenta directamente contra derechos constitucionales de la accionante al decretar una perención de la instancia no ajustada a derecho, traspasando con ello los límites racionales de su autoridad y que atentan con la responsabilidad del poder judicial”.-
• Que la parte accionante no contó con mecanismos recursivos para la impugnación de la decisión dictada por la Juez de Municipio, toda vez que no fue notificada de la reanudación de la causa, sin que pudiera inferirse que la demandante se entendiera notificada con la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, de lo que deduce la Fiscal actuante que “le subsiste exclusivamente la vía del amparo constitucional para ventilar su protección”.-
• Manifiesta que la Juez recurrida actuó fuera del ámbito de su competencia, “extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, porque si bien es cierto que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir la causa sometida a su conocimiento, no es menos cierto que tienen como fin esencial garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, a través de un proceso transparente e idóneo, en el menor tiempo posible, bajo el imperio del estado de derecho, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que se estima que el planteamiento realizado por la ciudadana Diana Aponte Rodríguez en el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR”, y así lo solicita.-
-V-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
La presunta agraviada consignó junto a su escrito libelar, copia certificada de varias actuaciones producidas en el expediente N° AP31-V-2010-004072, contentivo de la demanda de DESALOJO interpuesta por la aquí recurrente contra la ciudadana MARÍA ESTHER MEJÍAS, tramitada por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales identifica la accionante como:
• Marcado con la letra “A”, copia del libelo de demanda por DESALOJO interpuesta contra la ciudadana MARÍA ESTHER MEJÍAS, recibido en fecha 21 de octubre de 2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folios 16 y 17).-
• Marcado con la letra “B”, copia del auto que admite esa demanda, dictado en fecha 28 de octubre de 2010 por el referido Juzgado de Municipio (folio18).-
• Marcado con la letra “C”, copia de Comprobante de Presentación de Actuación donde consta que en fecha 4 de noviembre de 2010 la ciudadana DIANA APONTE consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Y asimismo, deja constancia de haber cancelado los emolumentos (folio 19).-
• Marcado con la letra “D”, copia de diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana DIANA APONTE, donde consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa y deja constancia de la cancelación de los emolumentos para el traslado del Alguacil. (folio 20).-
• Marcado con la letra “E”, copia de diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana DIANA APONTE, donde consigna los emolumentos ante la Coordinación de Alguacilazgo para el traslado del Alguacil. (folio 21).-
• Marcado con la letra “F”, copia de diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por el Alguacil DOUGLAS VEJAS BASTIDAS, donde deja constancia de haberse trasladado en un par de oportunidades a citar a la demandada en ese juicio, sin haber logrado ubicar a ninguna persona que lo atendiera en la dirección objeto de sus traslados. (folio 22).-
• Marcado con la letra “G”, copia de auto de fecha 11 de enero de 2011 dictado por el señalado Juzgado de Municipio, mediante el cual ordena desglosar la compulsa dirigida a MARÍA ESTHER MEJÍAS, a los fines que el Alguacil se trasladara a citar a la demandada, habilitando todo el tiempo necesario para dicho traslado, entre las 4:00 p.m. y las 7:00 p.m. (folio 23).-
• Marcado con la letra “H”, copia de diligencia de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el Alguacil DOUGLAS VEJAS BASTIDAS, donde deja constancia de haberse trasladado en un par de oportunidades a citar a la demandada en ese juicio, sin haber logrado ubicar a ninguna persona que lo atendiera en esa dirección. (folio 24).-
• Marcado con la letra “I”, copia de Comprobante de Presentación de Actuación donde consta que en fecha 1° de febrero de 2011 la ciudadana DIANA APONTE solicitó carteles (folio 25).-
• Marcado con la letra “I”, copia de diligencia de fecha 1° de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana DIANA APONTE, donde solicita la citación de la demandada por vía de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).-
• Marcado con la letra “J”, copia de diligencia del auto de fecha 10 de febrero de 2011, dictado por el referido Juzgado de Municipio, mediante el cual ordena la citación de la parte demandada por medio de la publicación de carteles (folio 27).-
• Marcado con la letra “K”, copia de diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana DIANA APONTE, donde retira el cartel de citación a los fines de su publicación (folio 28).-
• Marcado con la letra “L”, copia de Comprobante de Presentación de Actuación donde consta que en fecha 10 de marzo de 2011 la ciudadana DIANA APONTE consignó los carteles publicados (folio 29).-
• Marcado con la letra “L”, copia de diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana DIANA APONTE, donde consigna las publicaciones del cartel de citación (folio 30).-
• Marcado con la letra “M”, copia de diligencia de fecha 28 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana DIANA APONTE, donde solicita se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada (folio 31).-
• Marcado con la letra “N”, copia del auto de fecha 13 de mayo de 2011, dictado por el mencionado Juzgado de Municipio, mediante el cual suspende el curso de ese juicio, hasta que constara en autos la tramitación por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, del procedimiento que resultara idóneo en ese caso, conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 (folio 32).-
• Marcado con la letra “O” copia de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por ese mismo Tribunal de Municipio, mediante la cual se declara la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (3) años a contar desde el 13 de mayo de 2011, fecha en la cual se suspendió esa causa, sin que constara en autos que la parte actora diera impulso procesal a la misma (folios 33 y 34).-
• Marcado con la letra “P” copia de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana DIANA APONTE, mediante la cual solicita la reanudación de ese juicio, ya que el mismo no se encontraba en fase de ejecución para el momento de su suspensión, para lo cual invoca el artículo 12 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y manifiesta consignar copia simple de una decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde, según expresa, se exponía el criterio que allí alegaba (folio 35).-
• Marcado con la letra “Q”, copia del auto de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por el mencionado Juzgado de Municipio, mediante el cual señaló que la accionante había quedado notificada tácitamente de la sentencia de perención, dada su actuación de fecha 26 de noviembre de 2014, por lo cual declaró definitivamente firme la referida decisión y negó la solicitud formulada por la ciudadana DIANA APONTE de reanudar dicho proceso, expresando que esa no era la vía idónea para recurrir contra la perención de la instancia (folio 36).-
• Marcado con la letra “R”, copia de diligencia de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por la ciudadana DIANA APONTE, mediante la cual consignó copias para su certificación (folio 37).-
• Adicionalmente, consignó marcado con la letra “T”, un escrito en original dirigido al Director de Inquilinato, presuntamente suscrito por la ciudadana DIANA APONTE RODRÍGUEZ, mediante el cual expone unos hechos, que resultan ilegibles en algunas partes de su escrito, y culmina solicitando la citación ante ese Órgano Administrativo de la ciudadana MARÍA ESTHER MEJÍAS, “a los fines de que comparezca ante esta dirección a exponer los alegatos y defensa que a bien tenga con ocasión a la situación jurídica que ha infringido durante casi cuatro años, derivada del incumplimiento contractual” (folios del 38 al 41).-
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales y prueba instrumental aportada se desprenden los siguientes hechos:
• La quejosa en fecha 21 de octubre de 2010, interpuso una demanda por desalojo contra MARIA ESTHER DOMINGUEZ, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2010.
• Que fueron realizadas las gestiones para practicar la citación personal sin que se pudiere lograr la misma y se procedió a realizar esta mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y por diligencia de fecha 28 de abril de 2011, la parte demandante solicitó la designación de DEFENSOR AD LITEM.
• Que estando el proceso en el estado señalado, aún sin estar citada la parte demandada, el Tribunal de la causa, Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo en fecha 13 de mayo de 2011, en el cual “…suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido Decreto-Ley, artículo 6 y siguientes.”
• Que estando vigente el fallo que suspendió temporalmente el juicio, antes señalado, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA “…por haber transcurrido más de tres años a contar desde el día 13 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se suspendió la causa por la entrada en Vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no constando en autos impulso procesal por dicha representación de darle continuidad a la misma….”
• Que la quejosa acudió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2014 y por diligencia solicitó la reanudación del juicio.
• Que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por AUTO de fecha 18 de diciembre de 2014, estableció que la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, es “…un fallo definitivo formal, es decir, que da por concluido el presente proceso, la vía idónea para recurrir el mismo era a través de la apelación; en virtud de lo cual, al haber diligenciado la parte actora en fecha 26/11/2014, se entiende por notificada de la sentencia, razón por la cual a partir de la referida data comenzó a computarse el lapo para ejercer el recurso ordinario de apelación; sin embargo, siendo que precluyó abundantemente el mencionado lapso sin que la parte actora apelara tempestivamente, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30/098/2014 que declaró la perención de la instancia en la presente causa se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME y así se declara.”
Determinado lo anterior, necesario es advertir que la quejosa alega que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 30 de septiembre de 2014 que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, estando la causa suspendida, vulneró los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, referidos al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pues se produjo sin que previamente el mencionado Tribunal hubiere ordenado la reanudación del juicio y de haberla notificado de tal reanudación.
En ese orden de ideas, en criterio de este juzgador ha quedado plenamente probado que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 30 de septiembre de 2014 que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, se produjo estando el proceso suspendido desde el 13 de mayo de 2011, fecha en la que el propio Tribunal tomó tal decisión, sin que previamente mediara la orden de REANUDACION DEL PROCESO debidamente notificada a la parte demandante, hoy quejosa, ya que era la única parte activa en el proceso para la fecha en la que se declaró la suspensión, púes el juicio se encontraba en estado de practicar la citación de la parte demandada para la contestación a le demanda.
Esa situación en criterio de quien aquí juzgada, vulneró el debido proceso y obstaculizó el ejercicio del derecho a la defensa, garantías con rango constitucional, cuya trasgresión en este caso afecta al orden público, ello sin entrar a considerar, por constituir una apreciación de juzgamiento cuya revisión no puede ser objeto de una acción de amparo, que el fallo que declaró la perención tomó el lapso en que el juicio estaba suspendido, para imputarle la inactividad a la parte actora y tomar ese castigo procesal.
Este juzgador constitucional asume, el criterio sostenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincon Urdaneta, en acción de amparo constitucional propuesta por el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO , que estableció:
“ …omisis…
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione el derecho constitucional haya sido dictado por un Tribunal de la República “actuando fuera de su competencia”. En tal sentido, esta Sala comparte el criterio que venía considerando la extinta Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la competencia que este artículo señala no se refiere a la competencia procesal ordinaria, es decir, a la competencia por la materia, cuantía o territorio, sino que se extiende más allá, no solamente a aquellos casos en que existe usurpación de funciones, sino que ningún Juez actúa dentro de su competencia cuando viola un derecho o garantía constitucional (subrayado nuestro. Ver sentencia Nº 436 del 23-05-2000). Se ratifica este criterio, a los efectos del presente caso, quedando por determinar infra si las actuaciones u omisiones judiciales impugnadas por la presente acción constituyen violación de derechos constitucionales; y así se declara.”
Por tales razones, establecido que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 30 de septiembre de 2014 que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, se produjo estando el proceso suspendido desde el 13 de mayo de 2011, fecha en la que el propio Tribunal tomó tal decisión, sin que previamente mediara la orden de REANUDACION DEL PROCESO debidamente notificada a la parte demandante, hoy quejosa, ya que era la única parte activa en el proceso para la fecha en la que se declaró la suspensión, púes el juicio se encontraba en estado de practicar la citación de la parte demandada para la contestación a le demanda, y establecido a su vez que tales hechos originaron la vulneración del debido proceso y a su vez constituyeron un obstáculo para el ejercicio del derecho a la defensa, garantías con rango constitucional, cuya trasgresión afecta al orden público, la acción de amparo constitucional contenida en estos autos debe prosperar y así se decida.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, propuesta por la abogada DIANA APONTE RODRÍGUEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de DESALOJO que ella sigue ante el mencionado Tribunal, tramitado en el expediente N° AP31-V-2010-004072, en consecuencia PRIMERO: Se declara la Nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 30 de septiembre de 2014, que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio de DESALOJO seguido por DIANA APONTE RODRÍGUEZ contra MARIA ESTHER DOMINGUEZ, tramitado en el expediente N° AP31-V-2010-004072. SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones verificadas en el juicio de DESALOJO seguido por DIANA APONTE RODRÍGUEZ contra MARIA ESTHER DOMINGUEZ, tramitado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en el expediente N° AP31-V-2010-004072, posteriores a la anulada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA. TERCERO: Se repone el juicio de DESALOJO seguido por DIANA APONTE RODRÍGUEZ contra MARIA ESTHER DOMINGUEZ, tramitado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en el expediente N° AP31-V-2010-004072, al estado de que decrete la REANUDACIUON de dicho juicio, cuyo curso fue suspendido por fallo de fecha 13 de mayo de 2011. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________ p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS




ASUNTO: AP11-O-2015-000022
LEGS/SCO.-