REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000792

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente:
Consiste en esta acción en una demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano MAY WILMER PAREDES VALERO contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del De Cujus LUIS ALBERTO GUERRERO.-
En fecha 19 de septiembre de 2013, se dictó auto de admisión de la demanda, y a los fines de la citación de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del De Cujus LUIS ALBERTO GUERRERO, se ordenó librar un edicto.-
Cumplidas como fueron las publicaciones ordenadas, así como la fijación del edicto en la cartelera de este Tribunal, en fecha 11 de abril de 2014 se designó Defensor Judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la persona del abogado EDER SOLARTE, a quien se ordenó notificar.-
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, el referido Defensor Judicial aceptó el cargo, y juró cumplirlo fielmente.-
En fecha 18 de junio de 2014 se dictó auto ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Defensor Judicial constituido en autos, por los trámites del procedimiento ordinario, y en fecha 10 de febrero de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la citación del mencionado Defensor Judicial, dando inicio al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.-
Ahora bien, observa este Juzgador que habiendo vencido el lapso para que el Defensor Judicial diera contestación a la demanda, como es natural de sus funciones, dicho funcionario no lo hizo. En este sentido, es menester traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente Nº 05-1678, en la cual expuso:
“…Ahora bien, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (Omissis) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable (vid. Sent. N° 3105 del 20 de octubre de 2005).
En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y vista la inexistente e ineficiente defensa por parte del defensor judicial que vulneró el derecho a la defensa de C.A. Vencemos, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Ramírez Obando, apoderado judicial del ciudadano Carlos Cova, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados María Nancy Veiga de Olleros y José Manuel Olleros Castro, con el carácter de apoderados judiciales de C.A. Vencemos, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2004, por el Juzgado del Municipio Guanta de la misma Circunscripción Judicial. Por lo tanto, se confirma el fallo apelado. Así se decide...”

De acuerdo al anterior criterio vinculante, la función del Defensor Judicial es defender a quien no pudo ser citado, por lo que la falta de cumplimiento de dicha función, por la causa que fuere, no puede acarrear la consecuencia jurídica de la confesión por parte del demandado.-
En concordancia con lo antes expuesto, considera quien suscribe que en el caso de autos lo correspondiente es reponer la causa, como en efecto SE REPONE, al estado de dar inicio al lapso de emplazamiento, para que el Defensor Judicial designado proceda a dar la correspondiente contestación a la demanda, en garantía del derecho a la defensa de la parte demandada y a una tutela judicial efectiva, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS














ASUNTO: AP11-V-2013-000792
LEGS/SCO/JesúsV.-