REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de Abril 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-M-2007-000061 (34077)
PARTE ACTORA:: REPRESENTACIONES GIAM, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el No. 92, Tomo 270-A Qto, siendo su última modificación en fecha 05 de septiembre de 2002 ante el mismo registro, bajo el No. 28, Tomo 595-A-Qto.-.
APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGIA TENIAS MORA, CARMELA AMODIO, LEYDYS NAVA GONZALEZ Y GERARDO VILLASMIL abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.827, 26.703, 34.626 Y 34.624 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUANA GERTRUDIS TORRES DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.922.308.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución de fecha 10 de abril de 2007, en virtud a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (intimación) intentada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIAM, C.A., contra JUANA GERTRUDIS TORRES DE MARTINEZ , plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía le paguen o en su defecto sean condenados al pago de las cantidades de dinero adeudadas y dejadas de pagar especificadas en el escrito de la demanda.-.
En fecha 12 de julio de 2007 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada y a tales fines se comisionó al juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 26 de julio de 2007 la parte actora consignó fotostatos para las boletas de intimación y apertura de cuaderno de medidas.-
Mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de intimación y despacho para la practica de la intimación ordenada.-
En fecha 13 de abril de 2010 se recibieron resultas de la intimación forma negativa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 13 de abril de 2010, fecha en la cual se recibieron resultas de la intimación ordenada, hasta la presente fecha, transcurrieron más de cinco (05) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Adalid S-
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