REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de Abril 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000078 (33258)
PARTE ACTORA: FLOR LUJAN DE ARVELO, ENRIQUE ARURO ARVELO LUJAN, FRANCISCO ARVELO LUJAN Y ANGEL FRANCISCO ARVELO LUJAN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-50889, V-1.730.894V V- 2.951.064 Y V-2.996.340 respectivamente
APODERDOSJUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.116.-
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE PEDRO ANTONIO ARVELO CRESPO Y RICARDO ARVELO CRESPO.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA DE MEDINA abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 1.586.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución de fecha 14 de julio de 2006, en virtud a la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por FLOR LUJAN DE ARVELO, ENRIQUE ARURO ARVELO LUJAN, FRANCISCO ARVELO LUJAN Y ANGEL FRANCISCO ARVELO LUJAN contra SUCESORES DE PEDRO ANTONIO ARVELO CRESPO Y RICARDO ARVELO CRESPO plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía, en su carácter de legítimos poseedores el derecho de propiedad que les corresponden sobre el inmueble plenamente identificado.
En fecha 25 de septiembre de 2006 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los sucesores conocidos y desconocidos de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARVELO CRESPO Y RICARDO ARVELO CRESPO, así como todas aquellas personas que se consideren con un derecho sobre el inmueble aquí en litigio.-
En fecha 18 de enero de 2007 la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados.-
En fecha 24 de mayo de 2007, el apoderado actor solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado en fecha 25 de julio del mismo año, designándose a la abogada YURAIMA RODRIGUEZ defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 06 de agosto de 2008 el ciudadano José Gregorio Mendoza dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada.-
En fecha 19 de septiembre de 2008 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 06 de abril de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 05 de mayo de 2009 la abogada Maria Camero zerpa, juez de este despacho para ese momento se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes del presente auto.-
En fecha 03 de junio de 2009 la parte actora solicitó al tribunal se provea sobre el escrito de pruebas consignado, sobre lo cual el tribunal por auto de fecha 25 de junio de 2009 se pronunció, fijándose oportunidad para el acto de declaración de los testigos promovidos.-
En fecha 01 de octubre de 2009, la parte actora consignó escrito de informes.-
En fecha 15 de enero de 2010 el tribunal dicto sentencia interlocutoria, declarando la reposición de la causa al estado de librar edicto ordenado en el auto de admisión, en consecuencia se anuló las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 05 de mayo de 2006, en virtud de lo cual se repuso la causa al estado de citación e los sucesores conocidos y desconocidos de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARVELO CRESPO Y RICARDO ARVELO CRESPO.-
En fecha 01 de marzo de 2010 la defensora judicial designada en la causa se dio por notificada d la sentencia dictada y apeló de la misma.-
En fecha 02 de marzo de 2010 la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada y apeló de la misma.-
Por auto de fecha 05 de marzo de 2010, el tribunal oyó amas apelaciones en un solo efecto, remitiéndose las copias certificadas al superior que habría de conocer del asunto en fecha 17 de noviembre de 2010.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 17 de noviembre de 2010, fecha en la cual el tribunal remitió copias certificadas al superior que habría de conocer del asunto en fecha 17 de noviembre de 2010 hasta la presente fecha, transcurrieron más de cuatro (04) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Adalid S-
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