REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001032
PARTE DEMANDANTE: INÉS DEL VALLE LEÓN ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.756.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL VIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.907.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDO BLANCO FAOUR, JORGE BLANCO FAOUR y MAURICIO BLANCO FAOUR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-55.006, V-976.929, y V-1.846.322, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
DECISION: INTERLOCUTORIA (SUSPENSIÓN DEL PROCESO).-

I
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:
Por auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 17 de octubre de 2012, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos co-demandados, por los trámites del procedimiento ordinario.-
Habiendo resultado infructuosa la vía personal, se ordenó su citación por vía de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidas las formalidades de la citación cartelaria, en fecha 10 de febrero de 2015 se designó Defensora Judicial a los co-demandados, quien aceptó el referido cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, mediante diligencia de suscrita en fecha 30 de marzo de 2015.-
Seguidamente, en fecha 16 de abril de 2015, compareció ante este Juzgado el codemandado JORGE BLANCO FAOUR, identificado en el encabezado, asistido de abogado, se dio por citado y manifestó que en fecha 28 de abril de 2013, falleció su hermano, el co-demandado ALFREDO BLANCO FAOUR, a cuyo efecto probatorio consignó copia certificada del Acta de Defunción Nº 190 del Libro Dos (2), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2013.-
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2015, compareció el co-demandado MAURICIO BLANCO FAOUR, identificado en el encabezado, asistido de abogado, se dio por citado y solicitó la citación de los herederos del co-demandado fallecido.-
II
Ante la anterior situación narrada, corresponde a este Tribunal pronunciarse para la continuación de la causa, y a tal efecto observa el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Asimismo, el primer aparte del artículo 231 eiusdem señala lo siguiente:
”Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.-

En ese orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante decisión del 25 de junio de 2.002, caso: NIEVES MARGARITA AVENAS MONTES Vs. el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ RODA, Expediente Nº 00-414, dejó por sentando lo siguiente:
“…En aplicación del precepto legal trascrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
OMISSIS
En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones así lo consideraron, al establecer que la causa continuó en la persona de los ciudadanos Juan Luís Martínez Rodríguez, Iván Martínez Rodríguez y Sebastiana Rodríguez de Martínez. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción.
OMISSIS
De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aún con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes.
OMISSIS
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
OMISSIS
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
OMISSIS
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público…”.

Ahora bien, del contenido de la jurisprudencia antes señalada y de las normas citadas, se evidencia que el Legislador previó que lo procedente para el caso de muerte de alguna de las partes en litigio, es la suspensión del proceso por causa de muerte, y consecuencialmente, la citación de la totalidad de los herederos, pues aún cuando existan herederos conocidos, debe hacerse el llamado de los causahabientes desconocidos que pudieren existir, en resguardo de sus derechos e intereses respecto a lo litigado, y que tal llamado debe hacerse a través de la citación por edicto prevista en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, consta en autos copia certificada del acta de defunción del De Cujus ALFREDO BLANCO FAOUR, parte co-demandada en este juicio, de la cual se presume la existencia de tres (3) hijos (LUIS ALFREDO, MAURICIO y JOHN OSWALDO BLANCO GARCÍA) quienes constituirían la sucesión conocida del Causante, según la referida acta de defunción.-
Ante la anterior situación, este Tribunal ACLARA que no obstante la referida presunción de existencia de tres (3) hijos del De Cujus, aún no constan en autos los instrumentos públicos que acrediten dicha cualidad en los señalados ciudadanos como causahabientes, por lo que no se tienen como tal y su condición deberá acreditarse mediante los respectivos instrumentos públicos, previa notificación que al efecto se ordenará hacer en la parte dispositiva de este fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual manera, de acuerdo con la Ley Adjetiva Civil y en consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, ante la posibilidad de que existan herederos desconocidos, debe suspenderse la presente causa hasta tanto sean citados por vía de edicto los posibles causahabientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se SUSPENDE la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus ALFREDO BLANCO FAOUR, en el presente juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA ha intentado la ciudadana INÉS DEL VALLE LEÓN ASTUDILLO contra el referido De Cujus, y contra los ciudadanos JORGE BLANCO FAOUR y MAURICIO BLANCO FAOUR.-
SEGUNDO: Se ordena la CITACIÓN de los herederos desconocidos del Causante ALFREDO BLANCO FAOUR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Urbina, Calle 13, Residencias Columbus, piso 4, apartamento N° 13, Parroquia Petare del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-55.006, mediante la publicación de edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, piso 3, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro de los NOVENTA (90) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, siguientes a la publicación, consignación de las publicaciones en el expediente y fijación en la cartelera del Tribunal de un ejemplar del edicto, a darse por citados en la presente causa, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado se les designará DEFENSOR JUDICIAL, con quien se entenderán los demás trámites procesales, y una vez transcurrido el lapso anterior y citados como sean TODOS los posibles intervinientes, deberán dar su contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes, para hacer valer sus derechos u oponer las defensas que crean convenientes, en cualquiera de las horas de despacho indicadas en la tablilla del Tribunal. Dicho edicto deberá ser publicado en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semanas, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Edicto.-
TERCERO: Se ordena la notificación de los ciudadanos LUIS ALFREDO BLANCO GARCÍA, MAURICIO BLANCO GARCÍA y JOHN OSWALDO BLANCO GARCÍA, en su carácter de presuntos herederos del De Cujus ALFREDO BLANCO FAOUR, a fin que comparezcan ante este Tribunal y consignen COPIA CERTIFICADA de los respectivos instrumentos públicos que acrediten su presunta condición de causahabientes, y de ser el caso, se den por citados y queden en cuenta para dar su contestación a la presente demanda.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
















ASUNTO: AP11-V-2012-001032
LEGS/SCO/JesúsV.-