REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2013-000175
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana LUCIA ANTONIERA GAMMIERO MURGANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 6.973.762.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALBERTO FIORETTI VECCHIO, ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ANA CRISTINA ALCOCER GUTIERREZ y DEXABET ROSALES CALZADILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.35.195, 48.622, 59.887 y 76.176, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sociedad mercantil INVERSIONES 221822 C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1997, bajo el N° 95, Tomo 103-A-Qto., en la persona de su representante legal ciudadana REINA COHEN DE LEVY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V.- 2.957.513.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR CAUSA DE INACTIVIDAD PROCESAL)
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Noviembre de 2013, fue introducido ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ANA CRISTINA ALCOCER GUTIEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCIA ANTONIETA GAMMIERO MURGANO mediante el cual alega:
• Que en fecha 04 de Septiembre de 2001 la parte accionante celebro “Contrato de Arrendamiento” con la Sociedad Mercantil INVERSIONES 221822, C.A., sobre dos (02) espacios ubicados en el Centro Comercial Complejo Galerías del Paraíso, en el área denominada “Plaza”, adyacente a la feria de comida, Nivel “India” de la Parroquia la Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Con el objeto de prestación de Servicios de Esparcimiento para el publico infantil mediante equipos electrónicos.
• Que inicialmente los espacios arrendados tenían aproximadamente CIENTO DOS METROS CUADRAROS (102,00 M2), ampliándose los mismos a un área aproximadamente a CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2), ello motivado al éxito de la actividad económica a la que se explota en dicho local comercial.
• Que los espacios arrendados están en posesión de la accionate de forma ininterrumpida desde el 15 de Octubre de 2001, fecha de inauguración del precitado Centro Comercial.
• Que el Contrato de Arrendamiento indeterminado aun vigente establece en su cláusula tercera, textualmente: …”DURACION DEL CONTRATO El presente contrato entrara en vigencia el día 14 de Marzo de 204 y tendré una duración de seis (06) meses fijos y no prorrogable. al día siguiente del vencimiento del contrato, el Inquilino entregará al Arrendador el Local completamente desocupado de bienes y personas y en las condiciones estipuladas en este contrato…”.
• Que de la cláusula anteriormente transcrita se desprende que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, como consecuencia de la voluntad de ambas partes, de continuar con dicha relación contractual luego de vencida la fecha establecida en el último contrato de arrendamiento vigente hasta la presente fecha.
• Que actualmente el canon de arrendamiento que paga la accionante es de la cantidad de VEINTEMIL BOLÍVARES MENSUALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000, 00), realizando los mismo puntualmente, tal y como se desprende del anexo consignado con la letra “E”.
• Que en fecha 01 de Noviembre de 2013, los supuestos representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 221822, C.A., procedieron: 1.- A suspender el suministro del servicio eléctrico de los equipo mencionados, 2.- A ocupar con personas ajenas al negocio, los espacios arrendados, de forma arbitraria y creando un estado de indefensión y nerviosismo a los trabajadores de la parte accionante y de ella misma, 3.- Desarmaron, sin el consentimiento de la accionante, uno de los equipos eléctricos, específicamente el Tren Marca Italresina con 3 Vagones Tipo Ferrari y 4.- Que dicho Tren. Lo sustrajeron del área donde operaba y trasladado a un destino desconocido.
• Que dicha acción temeraria e ilegal ha violado las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito, el cual hoy es un contrato a tiempo indeterminado, vulnerando de os derechos constitucionales de la parte agraviada en su actividad comercial y la cual es fuente de trabajo de dos (02) empleados fijos y que se encuentran hasta la fecha imposibilitados de seguir laborando.
Consignados como fueron los documentos fundamentales de la presente acción de Amparo Constitucional, este Juzgado por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, procedió a la admisión del mismo, ordenando el emplazamiento de la presuntamente agraviante, así como a la representación del Fiscal del Ministerio Público.-
Previa la consignación de los fotostatos, este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2013 este tribunal libro la boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, así como el oficio a la representación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó copia de oficio debidamente recibido y firmado dirigido a la Fiscalía General de la República dirección General en lo constitucional y Contencioso Administrativo.-
En fecha 17 de enero de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Se consta al folio 71, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada mediante la cual solicita notificación por cartel de la presunta agraviante, a lo que este tribunal resolvió por auto inserto al folio 72 a los fines de agotar las vías para la practica de la citación de la parte demandada, ordeno oficiar a la DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a fin de que informen a este Juzgado, el movimiento migratorio y el último domicilio de la ciudadana REINA COHEN DE LEVY.
Previa la consignación de los fotostatos, este Juzgado en fecha 25 de abril de 2014, libro nueva boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante.
En fecha 4 de agosto de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha de 18 de marzo de 2015, la representación del Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, solicitó se declare terminado la presente acción de amparo.-
Ahora bien, por cuanto consta en autos el pedimento de la vindicta pública de que se declare terminado el presente procedimiento, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que este Juzgado por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, procedió a la admisión del mismo, ordenando el emplazamiento de la presuntamente agraviante, así como a la representación del Fiscal del Ministerio Público, y siendo que aún, la presente acción de amparo se encuentra en fase de notificación, sin que hasta la fecha la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, le haya dado el impulso procesal correspondiente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento al respecto de la solicitud de extinción del proceso formulada por la representación del Ministerio Público, para lo cual observa:
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la admisión de la acción tuvo lugar el 27 de noviembr de 2013, haya dado impulso el procesal correspondiente, tendiente, a lograr la notificación, ordenada, ni hubiere comparecido en forma alguna hasta la presente fecha.-
En vista de lo anterior, se observa que han transcurrido más de SEIS (06) MESES de inactividad procesal en esta causa, lo cual lleva a este Tribunal a observar parte del contenido del fallo citado por el abogado de la parte presuntamente agraviante, en su solicitud de terminación del procedimiento por abandono del trámite, correspondiente a la sentencia Nº 982 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual estableció:
“…Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
(…omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(…omissis…)
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado mediante sentencia Nº 762, dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso Pedro Aguilar, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció:
“…Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrió más de un año desde la interposición de la acción de amparo constitucional (18 de junio de 2009), sin que la parte demandante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste que excede ampliamente el de seis meses para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
(…omissis…)
Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…”
Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que la acción de amparo constitucional se extingue por causa del abandono del trámite cuando transcurran más de seis (06) meses de inactividad procesal.-
Como consecuencia de lo anterior, una vez analizado el citado fallo jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatado como ha sido lo alegado por la representación del Ministerio Público, respecto a la inactividad procesal ocurrida por más de seis (06) meses, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa se ha configurado el abandono del trámite de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia ha operado la extinción de la instancia por inactividad procesal en virtud de la jurisprudencia reiterada anteriormente citada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:
PRIMERO: Se declara el ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de Amparo Constitucional solicitado por ciudadana LUCIA ANTONIETA GAMMIERO MURGANO, anteriormente identificada, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 221822 C.A. en la persona de su representante legal ciudadana REINA COHEN DE LEVY Diana Pérez, anteriormente identificada, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA por causa de inactividad procesal.-
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015).-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS*SCO*smack.-
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