REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000555
PARTE ACTORA: A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE, C.A. empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Marzo de 1996, bajo Nro. 56, Tomo 55-A-Pro, con inscripción de Registro de Información Fiscal R.I.F. J-30326308-9
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX JOSÉ BÁEZ DECENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.863.243, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 107.580
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, S.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Junio 2006, bajo el Nro. 15, Tomo 1352-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER LEOPOLDO ELEIZALDE PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.277.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ARTICULACION PROBATORIA SOBRE FACULTAD PARA DARSE POR INTIMADO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda contenida en estos autos propuesta por A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE C.A. contra DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, S.A. por Cobro de Bolívares, bajo el trámite del procedimiento intimatorio, y ordenó la intimación de la demandada en la persona de BIAGIO RIINA, titular de la cédula de identidad No. V-7.018.166, encargado designado de la empresa para asuntos en Venezuela y/o JAVIER ELEIZALDE PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-5.411.606, en su carácter de apoderado y representante legal de la empresa y/o MOHAMED BERNARD, titular de la cédula de identidad No. V-2.999.160.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, Miguel Ricardo Peña, dejó constancia de que se traslado a la Oficina 8-A, piso 8 del Edificio Centro Gerencia Los Andes, Avenida Rómulo Gallegos, Boleita Norte, Caracas, y entregó la boleta de intimación al ciudadano MOHAMED BERNARD, titular de la cédula de identidad No. V-2.999.160, quien firmó la copia de la misma, la cual consignó en ese mismo acto. Folios 31, 32 y 33.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, la representación de la parte intimante, solicitó se decretase la ejecución forzosa del auto de admisión de la demanda, en virtud de que pasaron diez (10) días luego de la intimación de la demandada y esta no pagó, ni acredito el pago, ni propuso oposición.
Por escrito presentado en fecha 15 de enero de 2013, el abogado JAVIER LEOPOLDO ELEIZALDE PEÑA, alegó entre otras cosas, ser el Representante General y Legal de la demandada DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, S.A., y que el ciudadano MOHAMED BERNARD, no obstante esa condición y que su intimación se realizó en la sede de la empresa ALLTOGETHER REPRESENTACIONES C.A.
En fecha 15 de enero de 2013, la parte intimante ratifica su solicitud de decreto de ejecución forzosa.
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2013, JAVIER LEOPOLDO ELEIZALDE PEÑA, actuando como Representante General y Legal de la demandada DUTH ANTILLES EXPRESS BV S.A., pide al Tribunal se abstenga de decretar la medida cautelar, hasta tanto no se decida sobre la reposición de la causa que solicitó con anterioridad.
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2013, la representación de la parte demandada insiste en su solicitud de decreto de ejecución forzosa y argumenta que el domicilio de la demandada que señaló en el libelo de la demanda esta plasmado en las facturas aceptadas cuyo pago se demanda.
Por escrito de fecha 29 de enero de 2013, JAVIER LEOPOLDO ELEIZALDE PEÑA, actuando como Representante General y Legal de la demandada DUTH ANTILLES EXPRESS BV S.A., reitera sus argumentos en cuanto a la reposición solicitada y por diligencia de fecha 29 de enero de 2013 sustituye con reserva del ejercicio el poder que lo acredita como Representante General y Legal de la demandada DUTH ANTILLES EXPRESS BV S.A., en la persona de los abogados NICOLAS GARCIA y FERNANDO SANCHEZ.
Por escrito de fecha 7 de febrero de 2013, la parte demandada reitera sus argumentos y solicitud repositorio y a todo evento da contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada reitera su solicitud de decreto de ejecución forzosa y a su vez medida cautelar innominada.
En fecha 28 de febrero de 2013 el apoderado actor consignó escrito haciendo algunos señalamientos del expediente.-
Por auto de fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal negó la solicitud repositoria y ante la necesidad de determinar si el ciudadano MOHAMED BERNARD, titular de la cédula de identidad No. V-2.999.160, tiene la condición de representante de la intimada DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, S.A. o si por el contrario no ostenta esa condición, ostentando la misma el abogado JAVIER LEOPOLDO ELEIZALDE PEÑA, ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de la parte actora y del abogado Leopoldo Eleizalde Peña, quien alegó ser el representante legal de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de notificación personal, sin que hubiese sido posible su practica y a solicitud de la parte actora se ordenó la notificación mediante cartel de la parte demandada, librándose el respectivo cartel en fecha 08 de Abril de 2014, el cual fue consignado debidamente publicado en fecha 25 de abril 2014.
Posteriormente en fecha 12 de mayo de 2014 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de mayo de 2014, el apoderado actor consignó escrito de pruebas.-
En fecha 12 de junio de 2014 solicitó pronunciamiento sobre la articulación probatoria.-
En fecha 04 de diciembre de 2014, la parte actora ratificó su solicitud de pronunciamiento sobre la articulación probatoria.-
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
El abogado JAVIER LEOPOLDO ELEIZALDE PEÑA, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2013, realizó los siguientes alegatos:
• Que la actuación del alguacil por la cual citó la demandada en la persona del ciudadano MOHAMED BERNARD, titular de la cédula de identidad No. V-2.999.160, se realizó en la sede de la empresa ALLTOGETHER REPRESENTACIONES C.A.
• Que las personas señaladas por la demandante para la intimación de la demandada, no son acordes con la realidad;
• Que MOHAMEN BERNARD nunca ha sido administrador de la demandada en Venezuela por el contrario es uno de los representantes de ALLTOGETHER REPRESENTACIONES C.A., la cual tiene un contrato firmado con la demandada para ejercer como Agentes Generales de Ventas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, únicamente para comercializar y emitir la venta de boletos aéreos que es el objeto del Convenio, sin facultad para asumir obligaciones en materia legal o representación fuera de la venta de los documentos de la aerolínea.
• Que en todo caso ALL TOGETHER REPRESENTACIONES C.A., debe estar o ser obligada por dos personas conjuntamente, nunca por una sola persona.
• Que la parte demandante señala un domicilio incorrecto de la demandada que el verdadero domicilio es Av. Francisco de Miranda, Edificio Mene Grande II, Sector Este, Piso PB, Local C-PB-5-B, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, como se desprende del Registro de Información Fiscal que acompaña en un folio útil.
• Que la única persona autorizada para representar a la demandada es quien suscribe el escrito bajo análisis, JAVIER LEOPOLDO ELEIZALDE PEÑA.
• Que por tales razones solicita sea decretada la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva intimación, declarándose la nulidad de todo lo actuado, “…por alteración y forjamiento de las actas procesales, conllevando esto a un fraude procesal.
Abierta la articulación probatoria la parte actora realizó los siguientes señalamientos:
• Que le es menester indicar al Tribunal que mal puede considerarse que la notificación practicada a la intimada Dutch Antilles Express BV, S.A., produjo indefensión por haberse practicado a decir de la intimada erróneamente la citación, por no tener el ciudadano Mohamed Bernard, titular de la cédula de identidad No. V-2.999.160 la cualidad de representante de la empresa Dutch Antilles Express BV, S.A., en razón de que la parte intimada narró que la citación librada por este tribunal fue realizada en la sede de la empresa All Together Representaciones, C.A., tercero ajeno a la presente causa, siendo recibida la misma por el ciudadano Mohamed Bernard, quien a decir de manera errónea por la representación judicial de la intimada, funge como representante de Hall Together Representaciones, C.A., y no tiene vinculación con la sociedad mercantil Dutch Antilles Express BV, S.A.
• Que el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil la citación personal del demandado se practicara de la forma prevista en el artículo 218 eiusdem, el cual prevé que la citación se practicara en su oficina o el lugar donde ejerce la industria o el comercio, y en el caso que nos ocupa la citación se practicó en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Calle las palmas, edificio Centro Gerencial Los Andes, piso 8, oficina 8-A, Boleita Norte, Caracas, dirección ésta que es la indicada en las facturas firmadas recibidas por la empresa Dutch Antilles Express BV, S.A., es decir, el domicilio fiscal de la empresa, de allí que la citación se practicó correctamente en la sede de la empresa DAE aunado a que dicha citación fue recibida por el ciudadano Mohamed Bernard persona ésta que era la encargada de recibir y firmar las facturas realizadas por su representada a la empresa Dutch Antilles Express BV, S.A., y dicho ciudadano se erige como administrador de la empresa Dutch Antilles Express BV, S.A.,para Venezuela .-
• Que a todo evento y en el supuesto negado que el tribunal estime que el ciudadano Mohamed Bernard ya identificado no ostentaba la legitimidad que sostenemos, señalo que la citación librada por el juzgado a la intimada y consignada en fecha 20 de noviembre de 2012 cumplió su fin, el cual no es otro que poner en conocimiento de la intimada del procedimiento incoado en su contra a objeto de que tenga oportunidad de acceder al expediente y ejercer en su debida oportunidad las defensas a que hubiere lugar.-
• Que del escrito presentado en fecha 15 de enero de 2013 por el ciudadano Javier Leopoldo Elezalde Peña, asistido por el abogado Fernando José Sánchez Guaita, consta que este solicitó el expediente en la unidad de archivos taquillas 28 y 33 para obtener copias, lo que significa que el abogado antes señalado tenía conocimiento de que cursaba ante este juzgado demanda de intimación en contra de la empresa Dutch Antilles Express BV, S.A.; Que ya para esta fecha constaba en autos la consignación de la citación librada por este juzgado, es decir que el día 20 de noviembre de 2012, había comenzado a correr el lapso para oponerse al decreto de intimación dictado, lapso este que culminó por no haber oposición alguna, de allí que al tener el abogado acceso al expediente debe entenderse que él y la empresa estaban enterados de la demanda, considerándose citado el demandado para la oposición, sin que sea necesario que el abogado haya exhibido poder con facultad especial para darse por citado tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de manera diuturna y pacifica (Vid. Sentencia No. 229 de fecha 23-03-2004, caso: Banco Mercantil, C.A., Vs Textilera Texma , C.A., Exp. No. 02-0962 “… (Sic) “(…Omissis”… en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación. Es oportuno resaltar que el supuesto en comentario, no se hace necesario que el abogado exhiba poder con facultad especial para darse por citado y así lo ha establecido éste Máximo Órgano de justicia en su doctrina de vieja data...” –
Por lo cual, si bien las disposiciones legales referentes a la citación son de orden público, la presencia del demandado cubre cualquier irregularidad en el procedimiento para citación del demandado.-
En su escrito de pruebas el apoderado actor promovió y ratificó las siguientes Facturas:
-. Factura Nº 4686, de fecha 23-12-2011, No. De Control 00791 por el monto de (Bs.90.051,
.- Factura Nº 4664, por el monto de (Bs. 19.374,39).
-. Factura Nº 4689, por el monto de (Bs. 15.037,11).
-. Factura Nº 4690, por el monto de (Bs. 15.234,25).
.-.Factura Nº 4726, por el monto de (Bs. 206.595,56).
-. Factura Nº 4751, por el monto de (Bs. 52.530,04).
-. Factura Nº 4752, por el monto de (Bs. 2.427,26).
-. Factura Nº 4687, por el monto de (Bs. 3.752,15).
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Debe este fallo establecer si el ciudadano MOHAMED BERNARD, titular de la cédula de identidad No. V-2.999.160, tiene la condición de representante de la intimada DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, S.A. o si por el contrario no ostenta esa condición, ya que esa determinación constituye la guía por la cual ha de transitar este proceso, bien sea decretando la ejecución forzosa o negando la misma otorgando tramite, a las defensas de propuestas por el abogado JAVIER LEOPOLDO ELEIZALDE PEÑA, quien alega ser el Representante General y Legal de la demandada DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, S.A., relacionadas con la oposición y contestación a la demanda.
Ahora bien observa este sentenciador que las facturas consignadas por la parte intimante, como medio de pruebas, fueron aportadas junto con el escrito de la demanda, quedando demostrado de su contenido, a los fines de importan a este fallo, que la dirección que aparece registrada en la misma para el cliente DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, S.A., es “Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Calle las palmas, edificio Centro Gerencial Los Andes, piso 8, oficina 8-A, Boleita Norte, Caracas, sin embargo de ellas no se puede apreciar la firma que aparece junto al sello por ser totalmente ilegible y así se declara.-
Asimismo, se observa del documento consignado en copia simple inserto a los folios 225 al 234 del expediente, que el ciudadano Mohamed Bernard, figura como presidente de la empresa All Together Representaciones, C.A., y representante de ventas en Venezuela de la misma empresa.-
Este juzgador a los fines de dictar su pronunciamiento, observa:
La parte demandada desconoció que el ciudadano MOHAMED BERNARD, titular de la cédula de identidad No. V-2.999.160., a quien la parte actora señaló como representante de la empresa demandada y solicitó su citación, tenga el carácter señalado por que no tiene poder para darse por intimado en la presente causa, lo cual alega produjo un estado de indefensión en razón de que la intimación de DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, S.A., fue realizada en la sede de la empresa ALL TOGETHER REPRESENTACIONES, C.A., tercero ajeno a la presente causa, siendo recibida la misma por el ciudadano MOHAMED BERNARD, quien funge como representante de ALL TOGETHER REPRESENTACIONES, C.A., y no tiene vinculación con la sociedad mercantil DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, S.A..-
Ahora bien, advierte este sentenciador, que de la prueba instrumental aportada, se logró demostrar que la dirección donde se practicó la intimación de la demandante en la persona del ciudadano MOHAMED BERNARD, es la misma que aparece en las facturas cuyo pago se demanda atribuida a la hoy demandada y que se alega fueron libradas por la empresa intimante y recibidas y aceptadas por la intimada, sociedad mercantil DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, S.A., de modo que nada extraño tiene que ese haya sido el lugar escogido para practicar la misma, siendo forzoso concluir que tal hecho no causó indefensión ni es motivo para anular el acto intimatorio.
No obstante lo anterior, debe revisar este fallo si el ciudadano MOHAMED BERNARD, titular de la cédula de identidad No. V-2.999.160, tiene la condición de representante de la intimada DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, S.A. o si por el contrario no ostenta esa condición, ya que se ha alegado que el único facultado para ello es el ciudadano Javier Leopoldo Eleizalde Peña, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Representante General y Legal de la empresa intimada.
En autos no corre documento que acredita representación al ciudadano BERNARD MOHAMED, distinto al documento constitutivo de la empresa ALL TOGETHER REPRESENTACIONES, C.A., (folios 225 al 235) que evidencia que el ciudadano BERNARD MOHAMED, es el Presidente de esa compañía.
Ahora bien, a los folios 213 al 224 corre inserto, documento que contiene acuerdo autentico celebrado entre la intimada DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, S.A. y la empresa ALL TOGETHER REPRESENTACIONES, C.A., que tiene por objeto que la segunda ejerza la representación de la primera en los Estados Carabobo y Aragua con la finalidad según la cláusula PRIMERA de promocionar, fomentar, incentivar, incrementar e intensificar las ventas de boletas aéreos de pasajeros, carga y correo, estableciendo asimismo la cláusula Octava que la relación entre ambas compañías es estrictamente de carácter mercantil y que ALL TOGETHER REPRESENTACIONES, C.A no actúa bajo relación de dependencia con respecto a DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, S.A., no aparece en este documento ningún acuerdo o mandato que permita al ciudadano BERNARD MOHAMED extender la representación de ALL TOGETHER REPRESENTACIONES, C.A. en nombre de DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, S.A., mas allá de la realización a actos distintos a promocionar, fomentar, incentivar, incrementar e intensificar las ventas de boletas aéreos de pasajeros, carga y correo.
Por tales razones este sentenciador concluye que la intimación de la intimada DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, S.A., practicada en la persona de MOHAMED BERNARD, titular de la cédula de identidad No. V-2.999.160, carece de validez toda vez que este no tiene la representación de esa sociedad mercantil a tales fines.
Ahora bien, el ciudadano Javier Leopoldo, Eleizalde Peña, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Representante General y Legal de la intimada DUTCH ANTILLES EXPRESS BV, S.A., en fecha 15 de enero de 2013, consignó escrito ante las taquillas Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego ha logrado probar por documento autentico, cursante a los folios 133 al 137, que es APODERADO de esa sociedad mercantil, con facultad para darse por citado, cuyo acto equivale a la intimación, situación que hace innecesario por inútil el decreto de reposición de la causa para lograr nueva intimación, por mandato constitucional consagrado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, y siendo el deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales y el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal repone la presente causa al estado de que, previa notificación de las partes sobre esta actuación, se inicie el lapso de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, para que en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., la parte intimada pague o acredite el pago a la parte actora, de las cantidades cuyo pago se demanda, indicadas en el decreto contenido en el auto intimatorio dictado en fecha 23 de octubre de 2012; o ejerza oposición dentro del lapso legal, en cuyo caso, quedara emplazado para dar contestación a la demanda.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se repone la presente causa al estado de que, previa notificación de las partes sobre esta actuación, se inicie el lapso de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, para que en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., la parte intimada pague o acredite el pago a la parte actora, de las cantidades cuyo pago se demanda, indicadas en el decreto contenido en el auto intimatorio dictado en fecha 23 de octubre de 2012; o ejerza oposición dentro del lapso legal, en cuyo caso, quedara emplazado para dar contestación a la demanda.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril de 2015.- 204º y 155º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.-
LA SECRETARIA
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
LEGS/SCO/Adalid S***
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