REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-1993-000011
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: BANCO COMERCIAL AMAZONAS, C.A., antes denominado Banco Insular, C.A.), Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrito su Documento Constitutivo Estatutario en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 13 de enero de 1989, bajo el Nro. 19, Tomo IV, modificado dicho documento en varias oportunidades según se evidencia de Actas inscritas en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el día 06 de agosto de 1991, bajo el Nº 556, Tomo 2 Adic. 11; el día 03 de julio de 1992, bajo el Nº 629, Tomo 2 Adic. 12; y el día 03 de diciembre de 1992, bajo el Nº 1085, Tomo IV Adic. 21.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ADOLFO HOBAICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.626.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ABA, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1969, bajo el Nro. 42, Tomo 17-A. Y el ciudadano PEDRO LUÍS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.728.600.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO BARRETO NIEVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.104.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2015, suscrita por el abogado FRANKLIN RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.152, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se nombre único experto en la presente causa, éste Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en fecha 18 de diciembre de 2014, este Despacho dictó sentencia interlocutoria en la cual se ordenó la reanudación del presente juicio al estado que continúe transcurriendo el lapso de contestación a la demanda.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De lo antes trascrito, se establece el principio general de que, las sentencia son irrevocables por el Juez que la haya pronunciado; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca el Tribunal, so pretexto, podrá revocar, transformar o modificar su fallo.
En tal sentido, se pudo evidenciar que la causa al momento de su reanudación se encontraba en el estado de practicar la experticia complementaria del fallo, según lo establecido por este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 01 de agosto de 1996, donde se condenó a la parte demandada al pago de cantidades líquidas de dinero así como de los intereses moratorios sujetos a una experticia complementaria; razón por la cual este Juzgador acuerda subsanar el error material involuntario cometido en la transcripción del auto interlocutorio dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, y se deja expresa constancia que donde se lee: “ordena la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, es decir, al estado que continúe transcurriendo el lapso de contestación a la demanda”, debe leerse: “ordena la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, es decir, al estado en que se fije oportunidad a fin de que tenga lugar la designación de expertos para la practica de la experticia complementaria del fallo”, que es lo correcto, quedando así subsanado el error cometido y manteniendo con toda su fuerza y vigor el resto del contenido del auto antes indicado.
Igualmente, se ordena la notificación de las partes del presente auto y una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, se fijará el lapso para la designación de expertos contables, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.


AVR/GP/kene
ASUNTO: AH1B-V-1993-000011