REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de dos mil quince (2015).
Años: 204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001399.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1976, bajo el Nro. 58, Tomo 78-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS EFYS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el Nro. 25, Tomo 30-A Pro., y, PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., sociedad mercantil del mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nro. 15, Tomo 92-A Pro, en su carácter de arrendatarias del local siniestrado, en la persona de su presidente CLAUDIO RIVAS SOSA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.531.243; a MERCANTIL SEGUROS, C.A., en su carácter de aseguradora, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nro. 66, Tomo 7-A., en la persona de su representante judicial principal ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.314.089 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.754 y/o en la persona de la representante judicial suplente MARÍA DEL PILAR MARZO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.509.846 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.331; así como también de los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.531.243 y V- 5.967.959, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por los Profesionales del Derecho MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, en su orden, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1976, bajo el Nro. 58, Tomo 78-A, contra PROYECTOS EFYS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el Nro. 25, Tomo 30-A Pro., y, PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., sociedad mercantil del mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nro. 15, Tomo 92-A Pro, en su carácter de arrendatarias del local siniestrado, en la persona de su presidente CLAUDIO RIVAS SOSA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.531.243; y, a MERCANTIL SEGUROS, C.A., en su carácter de aseguradora, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nro. 66, Tomo 7-A., en la persona de su representante judicial principal ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.314.089 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.754 y/o en la persona de la representante judicial suplente MARÍA DEL PILAR MARZO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.509.846 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.331; así como también de los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.531.243 y V- 5.967.959, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan el libelo de la demanda, este Juzgado mediante auto de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), procedió a darle entrada al presente asunto y admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), la abogada YVANA BORGES ROSALES, antes identificada, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda; y, en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), este Tribunal mediante auto admitió dicha reforma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 de la norma Adjetiva Civil, ordenándose emplazamiento de la parte accionada.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal en fecha diez (10) y veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), ordenó subsanar mediante autos separados el error de copia transcrito en el auto de admisión de reforma de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la consignación de los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas, este Juzgado en fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), acordó librar las mismas y ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente, a los fines que fueran decididas las medidas cautelares solicitadas.
En fecha nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), mediante diligencias compareció el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, y devolvió las compulsas dirigidas a la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., PROYECTOS EFYS, C.A., CECILIA LAMPE DE RIVAS y CLAUDIO RIVAS, plenamente identificados en autos, en virtud que fue imposible practicar dichas citaciones en forma personal.
Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), compareció la co-apoderada judicial de la parte actora la Abogada YVANA BORGES ROSALES, ya identificada, y solicitó la citación de la parte demanda en el presente juicio por medio de carteles, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año.
Publicado como fue el referido cartel de citación, la representación judicial de la parte accionante, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), consignó dichos ejemplares, para que sean agregados a los autos y surtan los efectos de Ley.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), la secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de haberse traslado a la siguiente dirección: Final de la Avenida Libertador, Edificio Seguro Mercantil, Municipio Chacao del Estado Miranda, donde fijó a las puertas de dicho inmueble ejemplar del cartel de citación, librado por este Juzgado, dirigido a Proyectos Efys, C.A., Proyectos Rivas Lampe, C.A., Mercantil Seguros, C.A., Claudio Rivas Sosa y Cecilia Lampe de Rivas.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), compareció la Profesional del Derecho YVANA BORGES ROSALES, actuando en su carácter de acreditada en autos, mediante la cual solicitó que se designe defensor judicial ad-litem de la parte demandada; y, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, este Tribunal designó al Abogado JOSÉ CANELÓN MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.587.
Siendo así, en fecha nueve (9) de enero de dos mil quince (2015), compareció el Profesional del Derecho GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.265, en su condición de co-apoderado de MERCANTIL SEGUROS, C.A., consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en el presente juicio.
Previa notificación del defensor judicial ad-litem designado en la presente causa, en fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), mediante diligencia aceptó el cargó recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Asimismo, en fecha tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), la apoderada actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa dirigida al defensor judicial designado; y, elaborada como fue la compulsa solicitada, en fecha nueve (9) del mismo mes y año, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado en forma personal al ciudadano JOSÉ ALFREDO CANELÓN, en su carácter de acreditado en autos, y consignó recibo de citación a los fines pertinentes.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), mediante escrito el Profesional del Derecho GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.265, en su condición de co-apoderado judicial de MERCANTIL SEGUROS, C.A., solicitó la reposición de la causa en el presente asunto, formuló alegatos y expresó los fundamentos de Ley que sustentan la misma.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, éste Juzgado con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, y dar certeza jurídica a las partes, pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 257 del nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, quien se pronuncia considera traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.

De las normas ut supra señaladas, se puede observar que, el juez como director del proceso, a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.

Igualmente, éste Tribunal señala lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 245 del Código Adjetivo Civil vigente, el cual dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia Ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En tal sentido, entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la citación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el Juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; el cual reza textualmente de la siguiente manera:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

De acuerdo la norma antes transcrita, se pudo constar que la citación es necesaria para la validez del juicio, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Partiendo de lo anteriormente expuesto, la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente.
Al respecto sobre el tema de la citación, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, ha escrito lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, a sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se agoto la práctica de la citación en forma personal de la parte accionante, se hizo necesaria la práctica de dicha citación por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Subrayado de este Tribunal)
Y como quiera que la citación por carteles obra en defecto de la citación personal, siempre que ésta resultare infructuosa para lograr la citación del demandado, esta disposición exige la fijación de un cartel en la oficina, en la morada o negocio del accionado y su publicación en dos periódicos, con los intervalos de Ley.
Luego de lo anteriormente narrado, quien se pronuncia observó que en el caso que nos ocupa, se puede constatar que en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), la secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de haberse traslado a la siguiente dirección: Final de la Avenida Libertador, Edificio Seguro Mercantil, Municipio Chacao del Estado Miranda, donde fijó a las puertas de dicho inmueble ejemplar del cartel de citación, librado por este Juzgado, dirigido a Proyectos Efys, C.A., Proyectos Rivas Lampe, C.A., Mercantil Seguros, C.A., Claudio Rivas Sosa y Cecilia Lampe de Rivas; sin embargo, no consta a los autos la fijación del cartel de citación librado en fecha 02 de octubre de 2014, en el domicilio de la parte co-demandada Proyectos Efys, C.A., Proyectos Rivas Lampe, C.A., Claudio Rivas Sosa y Cecilia Lampe de Rivas; antes identificados, tal y como lo dispone la norma antes indicada, así como no se evidencia la constancia en autos, de haberse cumplido con las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual éste Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 211, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en los artículos 206 y 223 Eiusdem, declarar la Nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 368 al 370 y del 382 al 393 del presente expediente, ambos inclusive, en consecuencia, se ordena la Reposición de la Presente Causa al estado en que se fije el cartel de citación librado en fecha 02 de octubre de 2014, en el domicilio de la parte co-demandada Proyectos Efys, C.A., Proyectos Rivas Lampe, C.A., Claudio Rivas Sosa y Cecilia Lampe de Rivascontinúen, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que corren insertas a partir de los folios 368 al 370 y del 382 al 393 del presente expediente, ambos inclusive.
SEGUNDO: La Reposición de la Causa al estado en que se fije el cartel de citación librado en fecha 02 de octubre de 2014, en el domicilio de la parte co-demandada Proyectos Efys, C.A., Proyectos Rivas Lampe, C.A., Claudio Rivas Sosa y Cecilia Lampe de Rivascontinúen, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:14 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/nsr*.
Asunto: AP11-V-2013-001399.