REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de abril de dos mil quince (2015)
Años: 204º y 156º

ASUNTO: AH1B-M-2002-000020.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: “BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10 A-Pro., Ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución Nro. 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.107, de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nro. 17, Tomo 23-A y FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a LA VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., según acta inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de enero de 2000, bajo el Nro. 86-A-VII, e igualmente a DEL CENTRO, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., según acta anotada en la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el Nro. 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Números 013.00 y 195.00, de fecha 19 de enero de 2000 y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Números 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio de 2000, respectivamente, por lo que “FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, es el sucesor a titulo universal del patrimonio de las Instituciones mencionadas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas DORIS RAMOS DE JIMÉNEZ, LEONOR CINTHIA KING y LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.424, 68.033 y 65.039, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIBEL RIVERA y KATY YBETH DANIELS ARAGÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.716.390 y V- 6.367.915, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.412.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002), por la Profesional del Derecho DORIS RAMOS DE JIMÉNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.424, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10 A-Pro., Ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución Nro. 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.107, de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nro. 17, Tomo 23-A y FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a LA VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., según acta inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de enero de 2000, bajo el Nro. 86-A-VII, e igualmente a DEL CENTRO, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., según acta anotada en la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el Nro. 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Números 013.00 y 195.00, de fecha 19 de enero de 2000 y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Números 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio de 2000, respectivamente, por lo que “FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, es el sucesor a titulo universal del patrimonio de las Instituciones mencionadas, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue contra las ciudadanas MARIBEL RIVERA y KATY YBETH DANIELS ARAGÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.716.390 y V- 6.367.915, respectivamente; correspondiéndole conocer a este Juzgado de Instancia, luego de la distribución de Ley.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan el escrito libelar, en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dos (2002), este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada y se libró las boletas de intimación pertinentes, a los fines que fuera debidamente practicada la intimación en forma personal.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), compareció el ciudadano PEDRO MARTÍNEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, a través de la cual consignó las boletas de intimación dirigidas a la parte accionada, por cuanto le fue imposible cumplir con la misión encomendada.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003), previa solicitud de la parte interesada, la Dra. Francis Celta Alfaro, se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar cartel de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Publicado como fue el cartel de intimación librado en el presente juicio, la parte interesada consignó dichos ejemplares, para que fueran agregados al expediente; y, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003), el secretario designado dejó constancia de haber fijado el referido cartel en el domicilio de la parte demandada.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), designó como defensor judicial de la parte intimada al ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.864, a quien se le notificó mediante boleta librada en esa misma fecha.
Debidamente notificado como fue el defensor judicial ad-litem de la parte intimada designado por este Despacho, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004), aceptó el cargo recaído en su persona y presto el juramento de Ley; y, en fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), mediante escrito formuló oposición a la presente demanda incoada en contra de su representado.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal dictó medida de embargo ejecutivo sobre el bien dado en garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007), compareció la ciudadana LEONOR CINTHIA KING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.033, y consignó poder que acredita su representación respecto a la parte intimante en el presente juicio y por diligencia separada en esa misma fecha solicitó que se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado.
Mediante auto de fecha nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008), la Dra. Elizabeth Breto González, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, a través de la cual consignó la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente firmada como prueba y señal de haber sido recibida; y, en fecha seis (6) de agosto del mismo año, se acordó la notificación de la parte intimada en la persona de su defensor judicial ad-litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), por diligencia expresa la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez a la presente causa; y, por auto de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), quien suscribe la presente se abocó al conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fijó oportunidad para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a los fines que se llevará a cabo el acto de nombramiento de peritos avaluadores, el cual tuvo lugar por ante la Sede de este Despacho en fecha ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), y se llevo a cabo con las formalidades de Ley.
Debidamente notificados como fueron los peritos designados, aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de Ley.
Asimismo, en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), mediante acta los peritos avaluadores designados fijaron el justiprecio del inmueble dado en garantía y consignaron el escrito de avalúo.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), compareció la Profesional del Derecho LEONOR CINTHIA KING, antes identificada, consignó certificación de gravamen y solicitó que se libren los carteles de remate.
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), se ordenó la reposición de la causa al estado en que el ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, en su carácter de defensor judicial ad-litem de la parte intimada, proceda a formular oposición a la intimación incoada en contra de sus defendidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha nueve (9) de julio de dos mil once (2011), compareció la Abogada LEONOR CINTHIA KING, se dio por notificada de la decisión dictada, solicitó la notificación del defensor y ejerció el recurso de apelación contra la misma.
En fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), mediante auto este Juzgado acordó la notificación del defensor judicial ad-litem de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), se oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en un solo efecto devolutivo; y, señalados y consignados como fueron los fotostatos necesarios, este Tribunal procedió a su certificación y posterior remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), por este Tribunal de Instancia, se confirmó la reposición de la causa al estado en el ciudadano OSWALDO MADRIZ ROBERTY, ampliamente identificado, proceda a formular oposición a la intimación incoada en contra de sus defendidas.
Seguidamente, la secretaria de este Juzgado Abogado Shirley Carrizales, en fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación y que se cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 174 de la norma Adjetiva Civil.
Previa solicitud de la parte interesada, quien suscribe mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), revocó la designación del ciudadano OSWALDO MADRIZ ROBERTY, ya identificado, y designó un nuevo defensor judicial ad-litem, cuyo cargo recayó en la persona del Abogado en ejercicio LUÍS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.412, quien fue debidamente notificado en fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año y acto seguido acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de Ley.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), mediante auto este Tribunal procedió a librar la compulsa correspondiente, dirigida al defensor judicial ad-litem de la parte demandada; y, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), quedo citado personalmente.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), se ordenó la reposición de la causa al estado en que el ciudadano LUÍS HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor judicial ad-litem de la parte intimada, proceda a formular oposición a la intimación incoada en contra de sus defendidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha dos (2) de julio de dos mil trece (2013), la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada LUISA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.039, se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), y solicitó la notificación del defensor judicial.
Siendo así, mediante escrito suscrito en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), compareció el Profesional del Derecho LUÍS HERNÁNDEZ, ya identificado, en su carácter de acreditado en autos, hizo formal oposición al pago que les intima a sus defendidas.
En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), compareció la Abogada LUISA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.039, y consignó escrito de alegatos respecto a la actuación del defensor judicial ad-litem designado y solicitó que sea declarada con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.
Finalmente, en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) y doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), compareció la Profesional del Derecho LUISA CRISTINA RAMOS, antes identificada, y mediante diligencia solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como quedo el trámite procesal seguido en la presente causa, este Juzgado para decidir la oposición formulada por la representación judicial de la parte intimada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que se puede apreciar del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 13 de abril de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 05, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000, que el ciudadano ALFREDO JOSE MONAGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-10.330.201, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TUMITEY, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 57-A-Sgdo, dio en venta a las ciudadanas MARIBEL RIVERA Y KATY YBETH DANIELS ARAGON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.716.390 y 6.367.915, un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº G-64, ubicado en el Nivel 2, Galería del Centro Comercial el Valle, situado en la Avenida Intercomunal de El Valle, frente a la Plaza Bolívar y a la Iglesia de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el cual tiene una superficie aproximada de doce metros con veintisiete decímetros cuadrados (12,27 mts2) con KVA máximo de SEIS CON DOCE (6,12), cuyos linderos son: Norte: Pasillo de Circulación; Sur: Local comercial G-66; Este: Local comercial G-63; y OESTE: Local Comercial G-65, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,044741576%, sobre los derechos, obligaciones y cargas comunes de la comunidad de propietarios. Que el precio de la venta fue por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.337.500,00).
Que las ciudadanas MARIBEL RIVERA Y KATY YBETH DANIELS ARAGON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.716.390 y 6.367.915, manifestaron aceptar la venta realizadas y recibir de FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO S.A. (hoy FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL) un préstamo a interés variable por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.186.500,00) los cuales fueron recibidos por los deudores en moneda de curso legal y que sería cancelados en cinco (5) años mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, venciendo la primera a los treinta (30) días de la protocolización del documento de venta, esto el 13 de abril de 2000, fecha ka cual se protocolizó el citado instrumento, y las restantes, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total cancelación.
Que para garantizar a FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., (hoy FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, el préstamo, así como el pago de los intereses de financiamiento, los de mora si los hubiere y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como los gastos judiciales y extrajudiciales si los hubiera y honorarios de abogados, estimados todos éstos, a los solos efectos de la determinación del alcance de la garantía hipotecaria en no menos de TRECE MILLONES SETECIENTOS SENTENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.13.779.750, 00), se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado, por la cantidad de Veintidós Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 22.966.250,00), sobre el bien inmueble constituido por un Local comercial, distinguido con el Nº G-64, ubicado en el nivel 2, Galería del Centro Comercial el Valle, frente a la Plaza Bolívar y a la Iglesia de El Valle, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el cual tiene un superficie aproximada de doce metros con veintisiete decímetros cuadrados (12,27 mts2) con KVA máximo de seis con doce (6,12) cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de Circulación; SUR: Local Comercial G-65; ESTE: Local comercial G-63; y OESTE: Local Comercial G-65, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,044741576%, sobre los derechos, obligaciones y cargas comunes de la comunidad de propietarios. Se estableció que FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMÓ S.A., hoy FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, tendría derecho a considerar la obligación como de plazo vencido y proceder al cobro de la suma total adeudada en cualquiera de los siguientes casos: a) La falta de pago de dos (2) o mas cuotas mensuales consecutivas; b) Si sobre el inmueble hipotecado fuesen acordadas medidas preventivas de secuestro o prohibición de enajenar y gravar o ejecutiva de embargo; c) Si el deudor enajenare y gravare nuevamente el inmueble, sin el consentimiento previo. Se eligió como domicilio procesal al ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales se declaró someterse el deudor.
Que las ciudadanas MARIBEL RIVERA Y KATY YBETH DANIELS ARAGON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.716.390 y 6.367.915, adeudan a su representada hasta la fecha, por concepto de cuotas mensuales y consecutivas que van desde la 17 a la 29, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA MIL CIENTOS OCHETA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.11.130.186,41) que comprende la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENHTA Y NUEVE BOLIVAREES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.928.759, 84) por concepto de capital; y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.255.851,88) por concepto de intereses de mora, los cuales no han sido cancelados en forma alguna hasta la presente fecha, desde la fecha 13 de agosto de 2001. Fundamento su demanda en los artículos 180, 1681.877 y 1.899 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 660, 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos antes expuestos en nombre y en representación de FONDO COMÚN C.A., Banco Universal, plenamente identificado, procedió a demandar a las ciudadanas MARIBEL RIVERA Y KATY YBETH DANIELS ARAGON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.716.390 y 6.367.915, en su condición de deudoras hipotecarios por Ejecución de Hipoteca Convencional de Primer Grado, la cual recae sobre el bien inmueble ampliamente descrito en la presente solicitud, a cuyo efecto, solicitó al Tribunal en nombre de su representado se sirva intimar a las deudoras hipotecarias, para que apercibidas de ejecución paguen o sean condenados por el Tribunal a pagar, las siguientes cantidades de dineros:
PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENHTA Y NUEVE BOLIVAREES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.928.759, 84) por concepto de capital, adeudado por el préstamo hipotecario que le fuera otorgado y que se encuentra plenamente especificado en esta solicitud.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.945.574, 69) por concepto de intereses ordinarios, que comprende los intereses adeudados por las cuotas mensuales y consecutivas, producidos desde el 13 de agosto de 2001, hasta el 04 de septiembre de 2002; así como los intereses ordinarios que se sigan causando desde el 04 de septiembre de 2002, exclusive, hasta al total y definitiva cancelación de la obligación demandada, a la tasa de interés pactada en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, esto es, al régimen o tasa de interés variable inmediatamente anterior, vigente para la fecha de la cancelación total y definitiva de la obligación, que determine FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., hoy FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con la Resolución 97-07-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.264, de fecha 07 de agosto de 1997, o en su caso de haber sido modificada la citada resolución, a las disposiciones que sobre la materia estuviesen vigente para la fecha de la definitiva cancelación de la obligación, para lo cual solicitó al tribunal la realización de una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.255.851,88) por concepto de intereses de mora, producidos desde el 13 de agosto de 2001, hasta el 13 de agosto de 2002, así como los intereses de mora que se sigan causando desde el 13 de agosto de 2002, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada, a la tasa de interés pactada en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, esto es, al régimen o tasa de interés variable inmediatamente anterior, vigente para la fecha de la cancelación total y definitiva de la obligación que determine FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., hoy FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con la Resolución 97-07-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.264, de fecha 07 de agosto de 1997, o en su caso de haber sido modificada la citada resolución, a las disposiciones que sobre la materia estuviesen vigente para la fecha de la definitiva cancelación de la obligación, mas cinco (5) puntos adicionales a dicha tasa, para lo cual solicitó al tribunal la realización de una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Las costas y costos del presente proceso.
Asimismo, solicitó que las cantidades dinerarias intimadas sean indexadas, tomando en consideración al efecto, el hecho notorio, por demás exento de prueba, que constituye la inflación y la depreciación o envilecimiento del valor adquisitivo de la moneda, partiéndose o calculándose desde que la obligación entró en mora siguiéndose al efecto el índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El abogado LUIS HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana MARIBEL RIVERA y KATY YBETH DANIELS ARAGON, mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2013, se opone a la presente demandada de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de su oposición la representación judicial de la parte demandada, alegó que de la lectura del libelo de la demanda, la parte actora basa sus pretensiones en solo elementos, verbales y narrativas de hechos que supuestamente ocurrieron y no aporta elementos suficientes de pruebas que puedan sustentar sus alegatos.
Que de las especificaciones y montos que se indican en el cuadro que forman parte del libelo de la demanda, se establecen a discreción los intereses convencionales y de mora, sin que la parte actora indiquen su fuente u origen y el método utilizado para su calculo, y menos aún de manera alguna son indicativos de que hubiesen ocurrido el atraso o abandono de la obligación de pagar por parte de sus defendidas derivadas de la hipoteca suya ejecución se solicita.
Asimismo, señalo la incongruencia en los pedimentos de la actora contenidos en el CAPITULO CUARTO, en el sentido de que solicita de este Tribunal se acuerde la indexación, lo cual sería una exageración de ser acordada, ya que de resultar cierta la falta de pago de la obligación, la depreciación a que hace referencia la actora, esta cubierta o garantizada, cuando se pretenden cobrar los intereses convencionales mas intereses de mora.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que la presente demandada sea declarada Sin Lugar en la definitiva, dada la improcedencia de la presente demanda con basamento al artículo 663 ordinal 5º del Código de procedimiento Civil.
Consta del documento constitutivo de la hipoteca cuya copia corre inserta a los folios 33 al 36 del expediente, que el ciudadano ALFREDO JOSE MONAGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-10.330.201, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TUMITEY, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 57-A-Sgdo, dio en venta a las ciudadanas MARIBEL RIVERA Y KATY YBETH DANIELS ARAGON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.716.390 y 6.367.915, un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº G-64, ubicado en el Nivel 2, Galería del Centro Comercial el Valle, situado en la Avenida Intercomunal de El Valle, frente a la Plaza Bolívar y a la Iglesia de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el cual tiene una superficie aproximada de doce metros con veintisiete decímetros cuadrados (12,27 mts2) con KVA máximo de SEIS CON DOCE (6,12), cuyos linderos son: Norte: Pasillo de Circulación; Sur: Local comercial G-66; Este: Local comercial G-63; y OESTE: Local Comercial G-65, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,044741576%, sobre los derechos, obligaciones y cargas comunes de la comunidad de propietarios; constituyeron hipoteca convencional y de primer grado por un monto de VEINTIDOS MILLONES DE NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 22.966.250, 00), dando en consecuencia como garantía el inmueble antes descritos, y en virtud del incumplimiento del pago fueron demandados por FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., hoy FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificados.

-III-
Corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto a la oposición efectuada por el Defensor designado, este Tribunal considera necesario señalar que el juicio de Ejecución de Hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el documento hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada; por ello se caracteriza por ser un proceso monitorio por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden que se le íntima y que quede firme si no es objeto de una oposición.
Ahora bien, la ejecución de hipoteca se inicia al cuarto día siguiente a la intimación que se practique y conste en autos, cuando el demandado no acredita el pago de las cantidades que se le reclaman, procediéndose al embargo del inmueble gravado hasta que se deba sacarse a remate, el cual se suspenderá dicha fase ejecutoria, siempre y cuando la parte intimada efectué la oposición a la cual se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; ya que si el intimado no formulase oposición en el tiempo legal establecido para ello, deberá procederse al remate del inmueble.
Seguidamente debemos establecer, que la fase de oposición se da inicio con la presentación del escrito correspondiente, dentro de los ocho días siguientes a dicha intimación, para que se comience dicha etapa, el intimado deberá hacer oposición al Decreto Intimatorio alegando a su favor solo las causales establecidas en la norma para que la misma puede surtir sus efectos, y una vez interpuesta la oposición deberá el Juez verificar si la misma cumple con los extremos exigidos por la ley, y de estimar así se declarará el juicio abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario, de lo contrario, si la oposición no cumpliere con los requisitos exigidos por la ley, o no fuese ejercida oportunamente, el Juez declarará la firmeza del decreto intimatorio; con respecto a la falta de oposición el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la falta de oposición en la oportunidad legal, deja firme el decreto que admite el proceso con todas sus particularidades, es decir, con todos los montos que allí se ordenaron cancelar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.
Así pues, considera quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Advierte la Sala, que el proceso de Ejecución de Hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse. Se trata de posesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago- sin oír al demandado- intimándole a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar (…) Tal oposición no es una contestación a la demanda en el sentido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas. El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen era de tal eficacia (prueba documental autentica), que se podía sentenciar al demandada –provisionalmente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora. Tal situación dadas las características de estos procedimientos, con fase de cognición abreviadas, mal pueden considerarse ser inconstitucionales y que afectan el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previo un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara (…)”.

En tal sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los ochos días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1° La falsedad del documento registrado presentado por la solicitud de ejecución.
2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5° La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con el respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”. (Negrillas del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere, para que haya oposición legalmente formulada debe la misma estar fundada en las causales del varias veces citado artículo 663 y acompañar la prueba escrita de esa fundamentación, por tanto si al examinar la legalidad de la oposición el juez encuentra que los motivos dados no tienen ninguna relación con la deuda garantizada con hipoteca, ni con los documentos acompañados para fundamentar la oposición, debe declararla infundada por no llenar los extremos de la citada disposición legal. No obstante, la intención del legislador plasmada en la misma exposición de motivos de la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1986, fue poder excluir las oposiciones triviales e infundadas en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, disponiendo que podrán formularse aquellas que estén fundadas en las causales previstas en el artículo 663, cuyo control deberá efectuarlo el juez a efectos para decidir si abre a pruebas el juicio, lo que ha hecho que a esta decisión la jurisprudencia la haya considerado como un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la oposición.
Así las cosas, no basta que el juez examine si la oposición se efectúa por alguna de las causales previstas en el citado artículo 663, sino se requiere un pronunciamiento sobre su admisibilidad para establecer si los alegatos en que se funda corresponden a esa causal o, por el contrario, son defensas o excepciones que no pueden argüirse en el procedimiento de ejecución de hipoteca o que únicamente lo pueden ser por la vía de cuestiones previas que pueden oponerse según lo previsto en el parágrafo único del artículo 664 del Texto Adjetivo.
Con respecto a la oposición contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0045, dictada en fecha 19 de Marzo de 1997, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 96-0334, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció:
“…En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales…El Ord.5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba,…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza de oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será, en todo caso, del debate probatorio…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. Nº 01-486, sostuvo:
“… con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la Contestación de la Demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas casuales establecidas, y el Juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663, de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición, y ahora lo que abre el contradictorio es la oposición razonada…” (Subrayado y negrillas de este tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 545, de fecha 06 de julio del 2004, emitió el siguiente pronunciamiento:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…”(Subrayado y Negritas de la Sala).

Criterio que comparte este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia, que el abogado LUIS HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana MARIBEL RIVERA y KATY YBETH DANIELS ARAGON, antes identificado, alegó que de la lectura del libelo de la demanda, la parte actora basa sus pretensiones en solo elementos, verbales y narrativas de hechos que supuestamente ocurrieron y no aporta elementos suficientes de pruebas que puedan sustentar sus alegatos. Que de las especificaciones y montos que se indican en el cuadro que forman parte del libelo de la demanda, se establecen a discreción los intereses convencionales y de mora, sin que la parte actora indiquen su fuente u origen y el método utilizado para su calculo, y menos aún de manera alguna son indicativos de que hubiesen ocurrido el atraso o abandono de la obligación de pagar por parte de sus defendidas derivadas de la hipoteca suya ejecución se solicita; sin embargo, este Juzgado observa que el defensor judicial de la parte demandada, no consignó junto con el escrito, documento que fundamente la oposición, tal y como lo establece el ordinal 5º del artículo 663 ejusdem, antes trascrito, es decir, que dicha oposición no llena los extremos exigidos en dicho artículo, por no haber consignado junto al escrito de oposición, prueba fundamental que establezca que sus defendidos adeudan diferentes cantidades a las reclamadas por la parte intimante, por lo que a este Juzgador le resulta forzoso declarar sin lugar la oposición formulada por el abogado LUIS HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de las ciudadanas MARIBEL RIVERA y KATY YBETH DANIELS ARAGON, anteriormente identificadas. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición hecha de conformidad con el artículo 663 ordinal 5º ejusdem, por el abogado LUIS HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de las ciudadanas MARIBEL RIVERA Y KATY YBETH DANIELS ARAGON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.716.390 y V-6.367.915.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente fallo en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 03:27 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-V-2006-000030.
AVR/GP/