REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000173
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: LUIS GERMAN REYES DIAZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.946.546.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN A. LLAMOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo lo No. 117.124.
PARTE DEMANDADA: JULIA DEL CARMEN CRUZ DURAN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.644.855.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.158.533, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 65.412.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

-I-
NARRATIVA

Se inició la presente causa, mediante libelo presentado en fecha 6 de agosto de 2008, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor, la cual le correspondió conocer a este Juzgado, previo sorteo de Ley; la cual fue incoada por el ciudadano LUIS GERMAN REYES DIAZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.946.546 debidamente asistido por el ciudadano TEOFANES VEGA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 93.242, mediante la cual demanda por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, a la ciudadana JULIA DEL CARMEN CRUZ DURAN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.644.855.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2008, admitió la demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley; quedando emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., en caso de no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda. Se ordenó compulsa a la parte demandada, una vez fueran consignados los fotostátos requeridos para su elaboración. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al Ministerio Público.
Previa consignación por la parte demandada de los fotostátos requeridos, este Tribunal por auto de fecha 29 de octubre de 2008, ordenó librar compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2008, la Abogada VANESSA CERREÑO RIVERA, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, se dio por notificada y manifestó que se mantendria atenta hasta la culminación de la causa.
Por auto de fecha 10 de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2009, el ciudadano LUÍS GERMAN REYES DÍAZ, en su carácter de parte actora, otorgó poder Apud Acta al Abogado RAMÓN A. LLAMOZA.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de la citación personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia de las manifestaciones de los Alguacil encargado de su practica, por auto dictado en fecha 5 de abril de 2011, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación del demandado mediante Cartel de Citación, los cuales ordenó publicar en los Diarios El Nacional y El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha en fecha 25 de abril de 2011, la representación de la parte actora, consignó los ejemplares del Cartel de Citación librado a la demandada, los cuales fueron publicados en los Diarios, El Nacional y El Universal, en fecha 12 y 16 de abril de 2011, respectivamente
En fecha 25 de junio de 2013, este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2013, procedió a designar defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.158.533, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 117.124.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial dejó constancia de la práctica de la citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien procedió a aceptar dicho cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 31 de octubre de 2013.-
En fecha 29 de enero de 2014, la representaron judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la práctica de la citación del defensor judicial, siendo librada en fecha 14 de febrero de 2014.
Asimismo, en fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil de este Circuito judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado.
Posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 am), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció el ciudadano LUIS GERMAN REYES DIAZ, debidamente asistido por el Abogado RAMÓN LLAMOZA, también compareció CARABALLO REYES CARMEN DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.885.695, en condición de testigo. El Abogado LUIS HERNÁNDEZ, Defensor Judicial de la ciudadana JULIA DEL CARMEN CRUZ DURAN no compareció al acto, así como tampoco el Fiscal 93º del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual compareció el ciudadano LUIS GERMAN REYES DIAZ, debidamente asistido por el Abogado RAMÓN LLAMOZA, también compareció CARABALLO REYES CARMEN DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.885.695, en condición de testigo. El Abogado LUIS HERNÁNDEZ, Defensor Judicial de la ciudadana JULIA DEL CARMEN CRUZ DURAN no compareció al acto, así como tampoco el Fiscal 93º del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 2 de julio de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 am), tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, al cual compareció el ciudadano LUIS GERMAN REYES DIAZ, debidamente asistido por el Abogado RAMÓN LLAMOZA, Instituto de Previsión Social de Abogado bajo lo No. 117.124; asimismo, compareció El Abogado LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.412 en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana JULIA DEL CARMEN CRUZ DURAN, Por su parte el Fiscal 93º del Ministerio Público no compareció. En dicho acto la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada, donde rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada contra su defendida tanto en los hechos narrados; por otro lado, la parte actora insistió en el juicio de divorcio en todas y cada una de sus partes, y consignó escrito de ratificación de la demanda solicitando sea agregada a los autos para que surta los efectos legales consiguientes.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 22 de julio 2014, consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2014. Sucesivamente, el día 30 de julio de 2014, se declaró inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandada, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. Asimismo, se admitió la prueba de testigos promovidas en el capitulo I numeral segundo y tercero, del escrito de pruebas presentado apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, se fija el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO se fija el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a 09:30 a.m., y 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanas FREDDY GONZALO LAPRESTA ARRAIZ y CARMEN DEL CARMEN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 3.802.236 y 10.885.695, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2014, el Abogado RAMÓN LLAMOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos, la cual fue fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 7 de agosto de 2014.
En fecha 12 de agosto de 2014, se llevo acabo el acto de declaración de los testigos ciudadanos FREDDY GONZALO LAPRESTA ARRAIZ y CARMEN DEL CARMEN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 3.802.236 y 10.885.695, respectivamente.
Por medio de diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, el abogado Ramón Llamoza, actuando en su carácter acreditado en autos, solicito se dictara sentencia en la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con la ciudadana JULIA DEL CARMEN CRUZ DURAN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.644.855, en fecha 11 de octubre de 1988 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), que fijaron como domicilio conyugal en el Edificio ACOSTA FERRO II, Apartamento 7-A, piso 7, Cochera A Pepe Alemán, Parroquia San Juan Caracas; que en el día 19 de julio de 1986, abandono el hogar en forma voluntaria hasta la presente fecha están viviendo en residencias separadas y que hasta la presente fecha no hemos tenido ninguna reconciliación, y habiendo trascurrido mas de veinte (20) años de separados conforme establece el articulo 185 ordinal segundo cualquiera de los conyugues puede pedir el divorcio, pues el ciudadano anteriormente identificado se fue del hogar hace mas de cinco años.
Que no existen bienes algunos que liquidar, no hubo gananciales en nuestra sociedad conyugal, ya que no adquirimos bienes muebles e inmuebles que liquidar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada procedió hacerlo en los siguientes términos:
Que la parte actora basa sus pretensiones en solo elementos, verbales y narrativas de hechos que supuestamente ocurrieron y no aporta elementos suficientes de pruebas que puedan sustentar sus alegatos.
Que de los documentos anexos, de manera alguna son indicativos de que hubiese ocurrido el abandono del hogar que es el fundamento de esta acción.
Que no consta en autos declaración alguna de testigos, inspección judicial o cualquier otro medio de pruebas preconstruido que hiciese creíble y admisible la presente demanda en los términos propuestos.
Que si dichos anexos o recaudos presentados tienen algún valor probatorio, este se circunscribe a que solo se demuestra con ellos la existencia del vínculo matrimonial entre su defendida y el demandante, pero nunca, desde el punto de vista que se enfoque, el alegado abandono del hogar conyugal que se le pretende endosar a su defendida.
Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, y se mantenga el vinculo matrimonial iniciado en fecha 11 de octubre de 1988, dada la improcedencia e la presente demanda con basamento al articulo 185, ordinal 2do del Código Civil vigente.
- III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 92, expedida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrada la existencia del matrimonio validamente constituido entre los ciudadanos LUIS GERMAN REYES DIAZ y JULIA DEL CARMEN CRUZ DURAN, el cual fue celebrado ante funcionario público competente. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
1.- merito favorable en autos.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras.
El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-
2- Promovió e hizo evacuar en fecha 12 de agosto de 2014, a testimonial del ciudadano FREDDY GONZALO LAPRESTA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nos. V-3.802.236.
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y ciudadano Luís German Reyes y a la ciudadana CARMEN DURAN- contesto: si los conozco, de vista trato y comunicación desde mas de veintiséis (26) años.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si de este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges.- Contestó: si me consta.- TERCERO: ¿Diga el testigo si puede dar fe y presenció cuando la ciudadana Julia del Carmen Duran, acudió a las siete y media de la mañana a la empresa Cartones de Venezuela, donde laboraba el Sr. Luís Reyes, dirigiéndose hacia la Sra. Irenes Lizcano y al Sr Luís German Reyes, de manera alterada, violenta, con grito e insulto, lo que provoco que ellos fueran despedidos de inmediato por parte del patrón, por la actitud de la sra. julia duran y que no aceptaban esos show en la empresa . contestó: Si fue altanera, violenta, agresiva, Sr. Luís Reyes y Sra. Irenes Lizcano, lo que provoco que los despidiera de manera inmediata a ambos por parte del patrón.- CUARTO: ¿Diga el testigo si puede dar fe de que desde hace mas de 22 años, el ciudadano Luís German Reyes, cansado de las continuas y reiteradas discusiones de manera muy alterada, a raíz de los celos, se fue de la casa para no volver jamás. Porque estaba cansado de tantas discusiones y peleas y no quería que ocurriera una desgracia.- contestó: Eso es correcto y muchas veces pasaba por la casa y nosotros lo aconsejábamos para que no actuara de manera violenta contra la señora Julia del Carmen Duran y tomara una decisión de una vez por todas.- QUINTA: ¿Diga el testigo si puede dar fe que el ciudadano Luís German Reyes, mientras se mantuvo unido al hogar conyugal, fue un buen padre de familia y un buen esposo, cumpliendo con sus deberes y dándole al hogar el calor debido. contestó: Si me consta porque fue constante con la familia un hombre dedicado al hogar, pero los celos por parte de la señora Julia del Carmen Duran fueron lo que hicieron romper esa unión conyugal, el es una persona que estaba pendiente del hogar y llevaba una buena relación con los hijos de la señora de hecho se mantiene una buena relación, y ellos lo respetan muchísimo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

De dicha declaración, se puede apreciar que el testigo hábil, presencial y conteste, que no fue repreguntado por la parte demandada, motivo por el cual este Despacho valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se evidencia que en la pregunta cuarta el demandante preguntó al testigo si puede dar fe de que desde hace mas de 22 años, el ciudadano Luís German Reyes, cansado de las continuas y reiteradas discusiones de manera muy alterada, a raíz de los celos, se fue de la casa para no volver jamás. Porque estaba cansado de tantas discusiones y peleas y no quería que ocurriera una desgracia, el cual contestó: Eso es correcto y muchas veces pasaba por la casa y nosotros lo aconsejábamos para que no actuara de manera violenta contra la señora Julia del Carmen Duran y tomara una decisión de una vez por todas, constatándose con dichos argumentos que el ciudadano Luís German Reyes, abandono voluntariamente el hogar en común que mantenía con la demandada ciudadana JULIA DEL CARMEN CRUZ DURAN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.644.855. Así Se Declara.
3- Promovió e hizo evacuar en fecha 12 de agosto de 2014, a testimonial de la ciudadana CARMEN DEL CARMEN CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nos. V-10.885.695.
“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luis German Reyes y a la ciudadana JULIA DEL CARMEN DURAN. Y si de este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges - contesto: Si, me consta, porque compartí con ellos en la vivienda.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si vivio en la casa del Sr. Luis German Reyes y de la Sra. Julia del Carmen, en que lugar y cuanto tiempo convivió con ellos.- Contestó: Si viví con ellos como siete (07) años, sector el Mulatal por Gramoven, Municipio Libertador, no me fue muy bien porque la esposa del señor Reyes era muy agresiva hacia las mujeres, ya que cuando llegaba del trabajo eran peleas constante entre ellos, mas ella, porque el solo la escuchaba.- TERCERO: ¿Diga la testigo si puede dar fe y presenció cuando la ciudadana Julia del Carmen Duran, en la sala del hogar, donde vivían, la señora Julia del Carmen Duran, en varias oportunidades, insultaba con gritos improperios y groserías, al sr. Reyes y en dos oportunidades estando en la cocina, le lanzo un cuchillo con intención de agredirlo físicamente. contestó: Si, ella tomo el cuchillo, y si el señor no se echa hacia atrás hubiese sido apuñalado por la señora Julia del Carmen Duran, y al ver que no hizo nada volvió intentar de agredirlo y el señor trato de salir hacia afuera y ella le dio un empujón, ya que el iba a tratar de correr para que la señora no lo agrediera con el cuchillo, el siempre trato de evadirla para evitar una desgracia.- CUARTO: ¿Diga la testigo si puede dar fe que en una de las tantas discusiones la sra. Julia del Carmen Duran intento quemar la habitación donde dormían.- contestó: si me consta, porque yo estaba en ese momento con ellos ya que yo dormia en la habitacion contigua y cuando me levante el señor me dijo que saliera y que el no podia salir porque la señora no lo dejaba salir de la habitacion que estaba incendiandose, posteriormente salimos al fondo la casa a buscar agua para apagar el fuego de la habitacion y la señora se quedo ¡tranquila! pero seguian los insultos y groserias hacia el Sr. Reyes.- QUINTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe de que hace mas de 22 años el ciudadano Luis German Reyes, cansado de las reinteradas discusiones de manera muy alterada, a raíz de los celos se fue de la casa para no volver jamás. Porque estaba cansado de tantas discusiones y peleas, y no queria que ocurriera una desgracia. contestó: Si, porque se canso y ya estaba bueno de la misma rutina.- SEXTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe que el ciudadano Luís German Reyes, mientras se mantuvo unido al hogar conyugal, fue un buen padre de familia y un buen esposo, y que no tenia amistades mujeres, motivado a los constantes celos y agresiones hacia el, provocándole la salida del hogar y la ruptura conyugal, contestó: Si, buen un buen esposo y padre de familia con los hijos de la señora y por su puesto por los celos de su esposa no tenia amistades mujeres y no las llevaba a la casa e inclusive ni su familia iba a la casa, para evitar problemas por los celos de la señora Julia del Carmen Reyes, provocando la ruptura conyugal de hecho mas no de derecho ya que los celos producen disoluciones afectivas y de toda índole en una relación matrimonial, aunque halla comenzado muy bien pero en este caso esos celos y las constantes agresiones tanto verbales como física por parte de la señora Julia del Carmen Duran, fue la acabose de esta relación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. ..”

De dicha declaración, se puede apreciar que el testigo hábil, presencial y conteste, que no fue repreguntado por la parte demandada, motivo por el cual este Despacho valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se evidencia que en la pregunta quinta el demandante preguntó al testigo si puede dar fe de que hace mas de 22 años el ciudadano Luís German Reyes, cansado de las reiteradas discusiones de manera muy alterada, a raíz de los celos se fue de la casa para no volver jamás. Porque estaba cansado de tantas discusiones y peleas, y no quería que ocurriera una desgracia, el cual contestó: Si, porque se canso y ya estaba bueno de la misma rutina, constatándose con dichos argumentos que el ciudadano Luís German Reyes, abandono voluntariamente el hogar en común que mantenía con la demandada ciudadana JULIA DEL CARMEN CRUZ DURAN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.644.855. Así Se Declara.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
-IV-
MOTIVA

La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el Territorio, para conocer el presente juicio, debido al domicilio común de los cónyuges, el cual establecieron en la siguiente dirección: en la Urbanización Santa Fe Norte, Calle Leopoldo Aguerrevere, Edificio Punta del Este, piso 5, Apartamento. 5-B, Estado Miranda. Así se Establece.-

Establecida la competencia, este Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Nuestro Legislador Patrio estableció que para disorver el matrimonio tiene que darse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

Ahora bien, el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.-
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.-
Del escrito de demanda, se verifica que el demandante fundamento su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, los cuales son de tenor siguiente:
“…Son causales de divorcio:
...omissis…

2° El abandono voluntario.

Omissis…”.-

En tal sentido, cabe destacar que el Divorcio es la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente prevista por la ley.
Asimismo el Articulo 191 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.(sic)
(…omissis…)

Ahora bien, del extracto de la norma antes transcrita, se evidencia que la ley establece de forma expresa, la exclusividad de aquel que tiene la cualidad para iniciar una acción de divorcio, descartando así al cónyuge que haya configurado algunas de las causales establecida de forma taxativa en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Asimismo la doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, que se manifiestan en las causales de divorcio admitidas, a saber:
Corriente del divorcio-sanción: en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue, mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio, al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales. En nuestro país las seis (06) primeras causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, se fundan en la idea del divorcio como sanción.
Corriente del divorcio-remedio: que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste de hecho, ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente. Se trata de un Divorcio en el cual no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En nuestro país la causal establecida en el ordinal 7° del artículo (la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común), del artículo 185 del Código Civil, así como la prevista en el primer aparte del artículo in comento, es decir, el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, y la contenida en el artículo 185A, de la referida Norma Sustantiva Civil, ruptura prolongada de la vida en común; se fundan en la consideración del Divorcio como un remedio o una solución.

En el caso sub examine, el actor demandada el Divorcio a su cónyuge, fundamentando dicha pretensión en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves. Por lo tanto para que haya abandono voluntario debe constituirse el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es el exceso o cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con las siguientes condiciones, en consecuencia:

En relación a la causal en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, este Juzgado considera lo siguiente:
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.-
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.-
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.
Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

En otro orden de ideas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.-

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por el cónyuge actor que evidentemente trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la injuria grave, ya que ésta, si bien no dio contestación a la demanda, tampoco no demostró durante el evento probatorio correspondiente, prueba alguna que le favoreciera a tales respectos.
De tal forma como se dijo anteriormente, el actor alega el Abandono voluntario, como base para interponer la demanda de Divorcio en contra de la ciudadana JULIA DEL CARMEN CRUZ DURAN, anteriormente identificada, limitándose en sus dichos al hecho de haberse suscitado dificultades que se convirtieron en insuperables con su cónyuge, y que por ello como textualmente lo expone en su libelo: “… que en fecha 19 de julio de 1986, abandono el hogar en forma voluntaria hasta la presente fecha están viviendo en residencias separadas y que hasta la presente fecha no hemos tenido ninguna reconciliación, y habiendo trascurrido mas de veinte (20) años de separados conforme establece el articulo 185 ordinal segundo cualquiera de los conyugues puede pedir el divorcio, pues el ciudadano anteriormente identificado se fue del hogar hace mas de cinco años…”; evidenciándose, a criterio de este Juzgador, que tales circunstancias alegadas por el actor no se circunscriben al supuesto de hecho contenido en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, referido a la causal por Abandono Voluntario; por el contrario, es el ciudadano LUIS GERMAN REYES DIAZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.946.546, quien expresamente confiesa en un primer momento haber abandonado el hogar conyugal, retirándose del mismo con sus pertenencias personales de forma indefinida, sin que se evidencie mucho menos de los recaudos acompañados junto al escrito libelar, elemento probatorio alguno, que permita presumir, que haya obtenido autorización judicial para separarse temporalmente del domicilio conyugal, tal y como lo prevé el artículo 138 del ejusdem; asimismo, de las declaraciones realizadas por los ciudadanos FREDDY GONZALO LAPRESTA ARRAIZ y CARMEN DEL CARMEN CARABALLO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.802.236 y V-10.885.695, respectivamente, se desprende que el ciudadano LUIS GERMAN REYES DIAZ, abandono el hogar voluntariamente. Así se establece.
En tal sentido, no queda convalidado para este Sentenciador, en base a los hechos alegados por el actor que el presunto “Abandono voluntario” que alega en contra de su cónyuge, constituya el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de su cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; por lo tanto, siendo que el Estado según lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 75, en su deber de velar por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del Divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley; no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; motivo por el cual quien suscribe el presente fallo en virtud de que los hechos alegados por el actor no se concatenan ni llenan los extremos legales contenidos en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y consecuencia, considera que la presente demanda debe declararse Sin Lugar la demanda de divorcio opuesta, ya que la misma no encuadra en lo establecido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, en virtud que los hechos afirmados no constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal referida que sirvió de base para la presente acción, por cuanto el ciudadano LUIS GERMAN REYES DIAZ, abandono el hogar voluntariamente y la demanda no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Civil Venezolano ASÍ SE DECIDE.




-VII-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano LUIS GERMAN REYES DIAZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.946.546, contra la ciudadana JULIA DEL CARMEN CRUZ DURAN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.644.855, sustentada en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.-
Segundo: Se condena en costa a la parte actora, por haber sido vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 9:31 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA.,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/mp*
Asunto: AH1B-F-2008-000173