REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de abril de 2015.
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Asunto: AH1B-M-2009-000001
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes DEL SUR, BANCO DE INVERSIÓN, C.A.), constituido y domiciliado en Caracas, hoy Distrito Capital, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nro. 5, Tomo 18-A, y transformado en Banco Universal, y reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 26, Tomo 223-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GUIDO MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.809.300 y V-9.483.100 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.983 y 57.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA BAQUERO C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el Nro. 34, Tomo 26-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, constando el último en Acta de Asamblea General Ordinaria, en fecha 08 de septiembre de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 21, Tomo 74-A, en la persona de su presidente y vicepresidente ciudadanos MIGUEL HERNANDO BAQUERO RAMIREZ y MIGUEL GONZALO BAQUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.705.926 y V-13.975.882, respectivamente, el ciudadano MIGUEL HERNANDO BAQUERO RAMIREZ, antes identificado, de manera personal, en su condición de garante hipotecario y la ciudadana ANA RAQUEL STAND DE BAQUERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.724.807, en su condición de cónyuge del representante y garante hipotecario.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MERLE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.459.972, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.071.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
Este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar lo siguiente:
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por GUIDO MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO, apoderados judiciales de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes DEL SUR BANCO DE INVERSIÓN, C.A.) contra INDUSTRIA BAQUERO, C.A. representada por los ciudadanos MIGUEL HERNANDO BAQUERO RAMÍREZ y MIGUEL GONZALO BAQUERO, de la cual conoce este Juzgado por haberle sido asignada previa distribución de ley.
En fecha 28 de julio de 2009, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIA BAQUERO, C.A. en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos MIGUEL HERNANDO BAQUERO RAMÍREZ y MIGUEL GONZALO BAQUERO; asimismo, se intimó al ciudadano MIGUEL HERNANDO BAQUERO RAMÍREZ, en su condición de garante hipotecario y a la ciudadana ANA RAQUEL STAND DE BAQUERO, en su condición de cónyuge del representante y garante hipotecario.
Posteriormente, este Juzgado en fecha 30 de enero de 2015, dictó auto en el cual se ordenó la paralización del presente juicio hasta tanto constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2015, por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.232, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria por Contrario Imperio de la sentencia de fecha 30 de enero de 2015.
II
Ahora bien de lo antes narrado, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, y previo las siguientes consideraciones se observa:
La parte demandada está constituida por comerciantes, que celebraron una negociación mercantil con la entidad bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual no es una institución del sector bancario sujeta a intervención o estatización o liquidación por parte del Estado, ya que dicha institución financiera con capital privado y que forma parte del sistema financiero nacional.
Igualmente, se evidenció que en fecha 28 de abril de 2011, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, estableció una MULTA a la Institución Bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes DEL SUR BANCO DE INVERSIÓN, C.A.), indicada en Gaceta Oficial Nro. 39.662 de la República Bolivariana de Venezuela, y no la INTERVENCIÓN de dicho ente financiero.
En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
Ahora bien, este Juzgador considera que tal circunstancia se subsume dentro de los supuestos de hecho regulados en el artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la norma antes transcrita, es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la nulidad y consecuente reposición que se consagra en la misma, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En este sentido, se evidencia de lo antes narrado que en fecha treinta (30) de enero de 2015, este Despacho emitió pronunciamiento ordenando la paralización de la presente causa, hasta tanto constara en actas la notificación del Procurador General de la Republica, actuando de conformidad con lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 95, 96, 97 y 98; es por lo que este Tribunal trae a colación lo previsto por nuestro legislador en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De lo antes trascrito, se establece el principio general de que, las sentencia son irrevocables por el Juez que la haya pronunciado; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca el Tribunal, so pretexto, podrá revocar, transformar o modificar su fallo ya que se constituye en un auto que no puede ser revocado o reformado por el mismo Tribunal que lo dictó, de acuerdo al principio contenido en el artículo 252 ejusdem y determinado así por disposición expresa establecida en el Código de Procedimiento Civil
Con respecto al caso que nos ocupa, en sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció:
“….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
En consecuencia, en razón de la sentencia antes transcrita, y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, con las facultades que le confieren el articulo 11 en concordancia con el articulo 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado declara la NULIDAD del auto dictado en fecha treinta (30) de enero de 2015, cursante a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos dos (202); asimismo, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para esa misma fecha, y así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, Declara:
PRIMERO: la NULIDAD del auto dictado en fecha treinta (30) de enero de 2015, cursante a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos dos (202);
SEGUNDO: la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día treinta (30) de enero de 2015. Así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:57 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/**
EXP N° AH1B-M-2009-000001
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