REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (14) de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2002-000094
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.312.742.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana RAIZA VALLERA LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.140.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.986.428.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO ANATO, ANTONIO ANATO (hijo) JESÚS ANTONIO ANATO y JOSÉ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3100, 47556, 90906 y 73957.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demandada interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de enero de 2002, por la ciudadana RAIZA VALLERA LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.140, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.312.742, contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.986.428, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole conocer a éste Juzgado, previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos en la presente causa, en fecha 01 de febrero de 2002, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2002, la parte demandada, ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHÁN RAMÍREZ, antes identificado, debidamente asistido de abogado, se dio por citado en el presente juicio.-
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada por medio de su apoderado judicial el día 17 de junio de 2002, consignó escrito de contestación, proponiendo reconvención contra la demandante. Seguidamente, en fecha 29 de julio de 2002, se dictó providencia en la cual se admitió la reconvención propuesta, ordenándose la notificación de las partes.-
Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.-
En fechas 6 de noviembre de 2002 y 29 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de las partes, consignaron escritos de promoción de pruebas. Los cuales se ordenaron agregar a los autos, mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2002.-
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2003, la apoderada de la parte actora-reconvenida, se opuso a la admisión de pruebas promovidas por el demandado-reconviniente. Luego, en fecha 7 de febrero de 2003, la parte actora-reconvenida solicitó la inexistencia de la confesión ficta en la reconvención y la inadmisibilidad a las pruebas presentadas por el demandado.-
En fecha 7 de abril de 2003, se dictó sentencia interlocutoria en la que se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se declaró sin lugar la oposición. Inmediatamente, el día 15 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de informes.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2011, se ordenó la suspensión del juicio. Seguidamente, en fecha 7 de diciembre de 2011, se ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.-
Por auto de fecha 8 de febrero 2012, se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que distribuyera el mismo, de conformidad a lo previsto en la Resolución Nro. 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Luego de la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 22 de mayo de 2013, dictó sentencia definitiva en la que declaró entre otras cosas, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, parcialmente con lugar la reconvención y resuelto el contrato de compra-venta.-
Contra el fallo definitivo antes señalado, en fecha 3 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, ejerció el recurso de apelación. Correspondió el conocimiento del recurso interpuesto, al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 28 de mayo de 2014, dictó sentencia en la cual declaró entre otras cosas, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocó el fallo del 22 de mayo de 2013, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención por resolución del indicado contrato, improcedente la pretensión de daños y perjuicios del demandado reconviniente.
Seguidamente, en fecha 13 de octubre de 2014, se declaró definitivamente firme el fallo del día 28 de mayo de 2014 y se ordenó la remisión del expediente. Luego, por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se acordó dar entrada al expediente.-
El día 28 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia; solicitud ésta, que fue acordada en fecha 5 de diciembre de 2014, concedió a la parte perdidosa un lapso prudencial, para que cumpliera de manera voluntaria con lo condenado en la sentencia proferida en la presente acción.-
Por último, en fecha 10 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.-
-II-
MOTIVA
Establecido el trámite procesal de la presente causa, éste Sentenciador considera imprescindible traer a estudio lo establecido por el Legislador, en los artículos 526, 528 y 531 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.-
Artículo 528: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.-
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”.-
Artículo 531: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.-
En las normas supra referida quedó establecido que, luego de que fuera decidido el fondo de un asunto, si no se hubiese cumplido voluntariamente por parte de la parte perdidosa, a lo condenado en el fallo, se procederá a la ejecución forzada; de la misma manera se establece que, si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevaría a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública; también se admite que, si la parte que resultara obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, aún cuando se trate de un bien inmueble.-
En otro orden de ideas, la presente causa se circunscribe en virtud de la acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, incoado por la ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.312.742, contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.986.428. Demanda ésta, que fue declarada con lugar mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2014, quien a su vez ordenó al demandado, ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHÁN RAMÍREZ, antes identificado, otorgar el documento definitivo de venta del inmueble en litigio, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, o el que corresponda; en defecto de ello, la presente sentencia producirá los efectos de documento de propiedad de la ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ, antes identificada, sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento, que tiene una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68 m2), destinado a vivienda, distinguido con los números y letras “4-B-4”, ubicado en el extremo Noreste del piso 4º, de la Torre “B” del Conjunto denominado “Parque Carabobo Plaza”, situado entre las esquinas de las Queseras, Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte-Sur 13, con las Calles Este 8 y Este 8 Bis, en el Municipio Libertador, Distrito Capital, en ésta ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo los efectos legales correspondientes al título de propiedad del descrito inmueble, y en su caso, sea presentada para su respectivo registro inmobiliario.
La sentencia antes referida se declaró definitivamente firme, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2014, toda vez que las partes no ejercieron recurso alguno contra la misma. Luego de que la parte actora requiriera el cumplimiento voluntario de la decisión ut supra enunciada, se le concedió a la parte demandada un lapso prudencia para que diera cumplimiento voluntario, el cual se encuentra totalmente vencido.-
Ahora bien, luego de lo antes narrado, quien se pronuncia verificó del citado contrato que se ordenó su cumplimiento, el objeto del mismo versa sobre la compra-venta de un inmueble destinado a “Vivienda”, tal como se evidencia en los documentos que cursan desde el folio 20 al 22, y desde el folio 32 al 40; motivo por el cual resulta propicio a éste Tribunal la aplicación del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual prohíbe el desalojo arbitrario de los bienes inmuebles destinados a vivienda.-
En tal sentido, el decreto ut supra referido establece en los artículos 2, 3, 4, 12 y 16, lo siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.-
Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal”.-
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.-
Articulo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuaron o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad.-
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.-
Articulo 16: “Queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”.-
Las normas antes señaladas, quedó establecido por nuestro Legislador que, son objeto de protección especial las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, independientemente de la cualidad con que lo ocupen, siempre que se comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal; que luego de la entrada en vigencia de dicha norma, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos; que todo funcionario judicial debe suspender cualquier proceso en fase de ejecución, que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, y notificar al sujeto afectado por el desalojo.-
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2011, ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de dar protección especial a las personas naturales y a sus grupos familiares que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda, tal y como lo establece el artículo 2 de dicho Decreto, el cual se deberá aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19 eiusdem) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.-
Cabe resaltar, que en relación a la Suspensión de los juicios de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, estableció lo siguiente:
“…el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.-
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.-
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.-
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.-
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.-
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.-
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.-
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.-
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.-
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.-
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos”.-
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.-
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.-
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.-
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.-
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.-
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.-
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.-
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”.-
De la anterior decisión, se infiere que la suspensión a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, procede solamente cuando el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 eiusdem, en el cual implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, por lo que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.-
De lo antes narrado, quien se pronuncia concluye que más halla que el Legislador apruebe la ejecución forzosa para el cumplimiento de una decisión, pudiendo hacer hasta uso de la fuerza pública para ello, es deber de los administradores de justicia perseguir la protección de la familia como centro embrionario del proceso social, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un estado social de derecho y de justicia, procurando así, el Desarrollo Integral y el Derecho que tiene todo ciudadano a una vivienda digna, reservándose el decreto de medidas en las cuales se ordene la desocupación bienes destinados a vivienda principal; por lo que éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas, la cual acoge en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso Negar lo solicitado en fecha 10 de febrero de 2015, por la ciudadana RAIZA VALLERA LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.140, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.312.742, referente a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014; solicitud ésta que fue ratificada en fechas 2 de marzo de 2015 y 9 de marzo de 2015, en consecuencia, éste Tribunal ordena Suspender de la presente causa, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la constancia en autos que la secretaria deje en el presente asunto, que fueron debidamente notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se Establece.-
Por último, éste Sentenciador ordena notificar a la Superintendencia de Arrendamientos, a los fines de que dicho organismo tenga conocimiento lo establecido en el presente fallo, para lo cual se le remitirá copia certificada del mismo. Así se Establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE NIEGA lo solicitado en fecha 10 de febrero de 2015, por la ciudadana RAIZA VALLERA LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.140, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.312.742, referente a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014; solicitud ésta que fue ratificada en fechas 2 de marzo de 2015 y 9 de marzo de 2015.-
SEGUNDO: SE SUSPENDE la presente causa, por un lapso de Ciento Ochenta (180) Días Hábiles, contados a partir de la constancia en autos que la secretaria deje en el presente asunto, que fueron debidamente notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
TERCERO: SE ORDENA notificar a la Superintendencia de Arrendamientos, a los fines de que dicho organismo tenga conocimiento del presente fallo, para lo cual se le remitirá c copia certificada del mismo.-
CUARTO: Notifíquese a las partes, en aplicación a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:58 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-V-2002-000094
AVR/GPV/Gustavo.-3
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