REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2004-000173
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
PARTE DEMANDANTE:
• BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., Siendo su ultima modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUGUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA y STEFANI CAMARGO MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019.
PARTE DEMANDADA:
• LISBET COROMOTO CALANCHE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.354.339.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente juicio, incoado por el profesional del derecho ANDRÉS GUILLERMO CARVALLO BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la ciudadana LISBET COROMOTO CALANCHE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.354.339, por ante la unidad de recepción y distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial, quien previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Despacho mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2004, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 24 de enero de 2005, se ordenó la paralización de la causa, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 38.098, de la República Bolivariana de Venezuela del 3 de enero del 2005.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el profesional del derecho Francisco Gil Herrera, apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual consigno los estados de cuenta y certificación de la deuda y solicito que fuera reanudado el presente procedimiento.
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2011, este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2011, por auto de este Tribunal se ordenó librar oficio al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), a fin de que remitiera la certificación de la deuda a la cual se refiere el presente juicio.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2011, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012, el profesional del derecho Francisco Gil Herrera, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la renovación del presente juicio.
En fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal dictó providencia mediante la cual se ordenó la suspensión del presente procedimiento en razón a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06 de mayo de 2011.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el profesional del derecho Francisco Gil Herrera, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la reforma de la demanda incoada por Banesco Banco Universal C.A., contra la ciudadana Lisbet Coromoto Calanche Rojas, asimismo se ordenó el emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el profesional del derecho Francisco Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 15 de Noviembre de 2012.
En fecha 10 de diciembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante la cual se oyó la apelación, en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dió entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora Francisco Gil, solicitó que se declare nuevo decreto intimatorio.
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda incoada por Banesco, Banco Universal, C.A. contra Lisbeth Coromoto Calanche Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demanda.
En fecha 30 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada, Asimismo se acordó librar oficio y comisión, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, igualmente se designo como correo especial al abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, a los fines de que se encargue del traslado de los oficios Nos. 24024-13, comisión y boleta de intimación librados en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre 2013, el apoderado judicial de la parte actora Francisco Gil, dejó expresa constancia de haber retirado oficio Nº 24024-13 dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo, en fecha 09 de diciembre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual dio por recibido oficio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por diligencia de fecha 3 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Francisco Gil Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.215, consignó autorización, desistió del presente procedimiento y solicitó su homologación. Igualmente, solicitó previa homologación, se ordene la devolución de los instrumentos originales acompañados junto al libelo de la demanda.
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento de la demanda efectuado por la representación judicial de la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte demandante, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., Siendo su ultima modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A-, por medio de su apoderado judicial, ciudadano FRANCISCO GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.215, realizó Desistimiento de la demanda en fecha 3 de marzo de 2015, verificándose lo siguiente:
Que el representante judicial de la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en nombre de su representada, que el dicho apoderado tiene facultad para desistir, tal como se evidencia de la autorización que cursa a los autos, al folio ciento noventa y cinco (195) y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el apoderado judicial de la parte actora, está facultado para realizar el desistimiento en nombre de su representada, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento del presente Procedimiento realizado el día 3 de marzo de 2015, por ante este Despacho, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.215, en los mismos términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento, realizado el día 3 de marzo de 2014, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.215, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto, en los mismos términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo este Tribunal ordena el desglose y la entrega de los documentos originales, previa su certificación y constancia en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:11 a.m, se registró y publicó la anterior decisión, dejese copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-F-2011-000173
AVR/GPV/wam**