REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de abril de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-001017
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA: ROSALIA BARROYETA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.769.411.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NILDA ESCALONA DE DAVID e HILSI MARIA SILVA RONDON, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.016.246 y V- 3.917.291, abogadas en ejercicio e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.444 y 69.213 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS HERNAN ROBINSON DOMINGUEZ y ANA MARIA ROBINSON DOMINGUEZ DE DIAZ, ambos mayores de edad, de nacionalidad peruana, titulares de pasaporte peruanos Nros. 4684663 y 484693, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogadas en ejercicio de la profesión y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.412.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado de la presente demanda incoada por la ciudadana ROSALIA BARROYETA LEAL, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.769.411, asistida por las profesionales del derecho NILDA ESCALONA DE DAVID e HILSY MARIA SILVA RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.016.246 V-3.917.291, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.444 y 69.213 respectivamente, con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada contra los ciudadanos CARLOS HERNAN ROBINSON DOMINGUEZ y ANA MARIA ROBINSON DOMINGUEZ DE DIAZ, ambos mayores de edad, de Nacionalidad Peruana, titulares de pasaportes peruanos nros. 4684663 y 4684693, respectivamente.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos CARLOS HERNÁN ROBINSÓN DOMÍNGUEZ y ANA MARÍA ROBINSÓN DOMÍNGUEZ DE DÍAZ, y la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del de cujus ciudadano ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, en esa misma fecha, se libró edicto respectivo.
En fecha 18 de enero de 2012, la abogada HILSY MARIA SILVA RONDON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó dieciocho (18) ejemplares de edictos, debidamente publicados en los diarios EL UNIVERSAL y EL NACIONAL.
En fecha 27 de febrero de 2012, la Secretaria de este despacho Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2012, designó defensor AD-LITEM a la parte demandada, ordenándose su notificación mediante boleta, librada es esa misma fecha.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el abogado LUIS HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensor AD-LITEM, designado en la presente causa se dió por notificado y manifestó su aceptación, asimismo juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples para la compulsa del defensor Judicial, la cual fue librada por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2012.
En fecha 24 de enero de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de citación firmado por el ciudadano LUIS HERNANDEZ, defensor judicial designado en la presente causa.
Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2013, este Tribunal declaró la reposición de la presente causa al estado de citación de los ciudadanos CARLOS HERNAN ROBINSON DOMINGUEZ y ANA MARIA ROBINSON DOMINGUEZ DE DIAZ, ordenándose asimismo su notificación.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2013. Asimismo, solicitó la notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de junio de 2013, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada y libró boletas de notificación respectivas.
Debidamente notificada como fue la parte demandada en la presente causa, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2013, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, y esa misma fecha libró la compulsa respectiva.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que fue firmada la compulsa de citación por la ciudadana HOLEIDA JOSEFINA MARTÍNEZ, apoderada judicial de parte demandada, consignado en esta misma fecha el recibo de comparecencia debidamente firmado.
En fecha 25 de octubre de 2013, los abogados MIGUEL RODRIGUEZ SILVA y HOLEIDA JOSEFINA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2013, las abogadas NILDA ESCALONA e HILSY MARIA RONDON, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte actora y fijó oportunidad para la declaración de testigos, ordenando asimismo, la notificación de las partes por cuanto las pruebas promovidas fueron proveídas fuera del lapso establecido.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, la abogada HILSY SILVA RONDON, apoderada judicial de la parte actora, se dió por notificada del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal, solicitando asimismo, la notificación a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de enero de 2014, librando asimismo la boleta de notificación respectiva.
En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado efectivamente la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para comparecer a todos los testigos, solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2014.
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2014, este Juzgado fijó nueva oportunidad para la declaración de testigos, a fin de que rindieran sus declaraciones testimoniales.
En fecha 14 de mayo de 2014, este Juzgado dejó constancia que se declararon desiertos los actos de declaración de testigos de los ciudadanos JUAN CADIZ FERIAS y LOURDES EDELMIRA GARCIA, fijados para las 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente; Asimismo mediante Acta levantada en esa misma fecha, este Juzgado siendo las 11:00 a.m., dejó constancia que se llevó a cabo el acto de declaración del testigo del ciudadano JOSÉ RENE MARQUEZ CASTRO.
Luego fecha 15 de mayo de 2014, este Juzgado dejó constancia que se declaró desierto el acto de declaración de la testigo de la ciudadana CARMEN BOLIVIA SEQUERA, fijado para las 9:00 a.m.; asimismo, mediante acta levantada en esa misma fecha este Juzgado dejó constancia que se llevó a cabo el acto de declaración del testigo de la ciudadana ANGÉLICA MARITZA VIELMA RODRÍGUEZ, a las 10:00 a.m., y se declaró desierto el acto de declaración de la testigo del ciudadano FRANCISCO MATOS, fijado para las 11:00 a.m.
Mediante acta levantada en fecha 16 de mayo de 2014, este Juzgado dejó constancia que se llevó a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano MANZANO CHARLES GERARDO, a las nueve (9:00 a.m.); en esa misma fecha, este Juzgado dejó constancia que se declaró desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana JESUSA HAYDEE ROSALES, fijado para las 10:00 a.m.; igualmente se dejó constancia que se llevó a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CASAÑAS, fijado para las 11:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consigno poder en copia simple e igualmente solicitó la nulidad del auto de reposición dictado por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2013.
En fecha 20 de junio de 2014, la abogada HILSY SILVA RONDON, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que este Tribunal deseche el pedimento de nulidad realizado por la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2014, este Juzgado dictó decisión mediante la cual ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, acordó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código Civil, e igualmente hizo de conocimiento a las partes, que una vez conste en autos la consignación, publicación y fijación en la cartelera de este Juzgado del edicto librado en fecha 31 de julio de 2014 y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la presente causa continua en el estado en que se encuentra, es decir para dictar sentencia, asimismo se libró el edicto respectivo.
Previa solicitud de la parte actora, este Juzgado por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó publicación de edicto debidamente publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 29 de septiembre de 2014, la Abg. Gabriela Paredes, secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 507 del Código Civil.
Mediante consignación de fecha 1° de octubre de 2014, el alguacil de este Circuito dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de octubre de 2014, el Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, se dió por notificado de las actuaciones y manifestó que se mantendrá vigilante de todas y cada una de las etapas del proceso hasta su conclusión con la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora, ciudadana ROSALIA BARROYETA LEAL, en el escrito libelar lo siguiente:
Que el mes de diciembre de 1998, conoció al ciudadano ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estaba domiciliado en Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.676.729 quien vivía en el mismo sector de su residencia y en el mes de marzo de 2000, iniciaron una amistad que poco a poco se fue convirtiendo en compañeros inseparables y en el mes de mayo del mismo año decidieron vivir juntos, iniciando así una relación concubinaria con las siguientes características: PRIMERO: Una cohabitación permanente, bajo el mismo techo, la cual mantuvieron en la residencia común ubicada en La Villa Herminia Nº 20 de la segunda Transversal de los Dos Caminos con calle El Carmen, Sector Los Dos Caminos Distrito Sucre del Estado Miranda, relación esta que se mantuvo en forma estable y permanente.
Que se mantuvo entre ellos una estabilidad en forma ininterrumpida toda vez que se trataron como marido y mujer, tanto entre familiares de ambos como entre amistades, vecinos y todos los habitantes del sector como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia ayuda y socorro mutuo, contribuyendo cada uno de ellos a la satisfacción de las necesidades del hogar, situación ésta que se mantuvo durante nueve años y que terminó como consecuencia de la muerte del prenombrado ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, la cual se produjo en fecha 18 de octubre de 2009.
Que durante la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, no procrearon hijos, y que la unión concubinaria fue en forma estable, continua, pública, ininterrumpida y notoria.
Que como fundamento de derecho invocan los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil.
Que de los hechos narrados y los fundamentos de derechos señalados, se concluye que entre su persona y el ciudadano ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, existió una unión concubinaria en forma permanente que reúne todos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico.
Que demanda a los ciudadanos CARLOS HERNAN ROBINSON DOMINGUEZ y ANA MARIA ROBINSON DOMINGUEZ DE DIAZ, ambos mayores de edad, de nacionalidad Peruana, titulares de pasaporte Peruano Nros. 4684663 y 4684693 respectivamente, para que reconozcan la existencia de la UNION CONCUBINARIA, habitual durante nueve años, entre su persona y el ciudadano ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, fallecido o en su defecto el Tribunal declare con toda certeza que existió una comunidad Concubinaria entre su persona y el ciudadano ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, antes identificado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de los ciudadanos ANA MARIA ROBINSON DOMINGUEZ DE DIAZ y HOLEIDA JOSEFINA MARTINEZ, antes identificados, entre otras cosas señalaron lo siguiente:
Que las partes demandadas, anteriormente identificados en el presente procedimiento por aceptación de MERO DECLARATIVA, de quien en vida se llamará ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ y la parte accionante ROSALINDA BARROYETA LEAL, ambos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.676.729 y V-8.767.411 respectivamente, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA SOSTENER EL JUICIO; dicha defensa la fundamentaron en lo siguiente: Rechazan y contradicen, tanto los hechos como en derecho, las pretensiones del libelo de la demanda, por no ser ciertos los hechos y el derecho en que se apoya la misma, como impugnan los documentos presentados por la parte actora en el libelo de demanda, los cuales corren insertos en los folios 6 y 11, en la causa asignada bajo el Nro. AP11-V-2011-001017, nomenclatura de este Tribunal, en contra de los derechos que abrigan a la representación que ejercen.
Que rechazan e impugnan que la parte actora tal como se evidencia en la demanda de fecha 10 de agosto de 2011, admite que inician una amistad, y es posible ya que vivían en el mismo sector, pero su contradicción entre todos, es tan grande que la accionante señala que estaban domiciliados en la Residencia de Villa Herminia, Casa N° 20, de la Segunda Transversal de los Dos Caminos, con Calle el Carmen, Municipio Sucre del Estado Miranda. Verdaderamente la casa antes señalada si perteneció al de cujus ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, era un bien propio, como lo señala el documento, construido con sus ahorros personales y producto de su trabajo, como consta de documento, construido con sus ahorros personales y producto de su trabajo, como consta de titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda en fecha 30 de julio 1986.
Que la accionante manifiesta en la demanda que inicio una amistad con el prenombrado a partir de 1998. Esta claro que el señalado inmueble ya existía.
Que en fecha 15 de septiembre de 2009, el de cujus ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, le hace una venta con USUFRUCTO DE VIDA, a la ciudadana ROSALIA BARROYETA LEAL, el cual marcamos con la letra “B”. Está claro que no existía ninguna relación concubinaria, le recuerdo que el Código Civil venezolano en su artículo (1.481) “ENTRE MARIDO Y MUJER NO PUEDE HABER VENTAS”.
Que la accionante señala que en fecha 18 de octubre de 2009, muere el prenombrado; lo único cierto, porque lo certifica en un acta de defunción N° 861 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador Distrito Capital, y con Residencia en la Parroquia Candelaria, Edificio “RESIDENCIAS AVIDOR”, Piso 8, Apartamento Noventa y Uno –B (N° 91-B), de la Torre “B” Municipio Libertador Distrito Capital, como consta en constancia de residencia marcada con la letra “C”.
Que la contradicción de la parte accionante, cuando señala que su Residencia está ubicada en Los Dos Caminos, Calle el Carmen, tal vez, pudo ser, en un pasado cuando el bien inmueble le pertenecía al de cujus, pero la residencia que ella señala es de la parte accionante y no del de cujus ROBERTO ROBINSON DOMINGUEZ.
Que la parte accionante con conocimiento de la enfermedad del prenombrado de cujus, 66 días antes de la muerte saco un supuesto Justificativo de concubinato con fecha 13 de agosto de 2009, con vicio falso “no fue nombrado donde quedaba el domicilio de los concubinos”.
Que señala un Acta de matrimonio No. 67 de fecha 15 de octubre de 2009 de conformidad con el artículo 70 del Código Civil; CONTRARIEDAD TOTALMENTE FALSO para la fecha el prenombrado permanecía Hospitalizado en Hospital Clínicas Caracas, padeciendo una enfermedad gravísima con Diagnostico: TUMOR MALIGNO DE PANCREAS, parte no especificada, según INFORME MEDICO DEL HOSPITAL CLINICAS CARACAS.
Que de dicha Acta se solicitó Inspección Ocular por ante el Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue ejecutada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP31-S-2012-002695.
Que tres días antes de la muerte de Roberto Julio Robinson Domínguez, supuestamente compareció a la Jefatura de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador, para contraer matrimonio por el artículo 70 del Código Civil, lo cual es falso, ya que nunca salio de la clinica “HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS”, donde permanecía hospitalizado.
Que después de todo descubrieron que eran falsos todos sus argumentos y documentos presentados por eso rechazamos en hechos y en derechos los argumentos presentados por ser fraudulentos y falsos.

-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 507 Código de Procedimiento Civil.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509 Código de Procedimiento Civil.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510 Código de Procedimiento Civil.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este Juzgador a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El apoderado de la parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
1.- Justificativo de testigos de los ciudadanos JUAN MARTINEZ, titular de identidad N° V- 6.971.885 y FRANCISCO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-2.991.408, evacuados por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de agosto de 2009, que se acompaña marcado letra “A”.
El referido medio probatorio, fue impugnado en la oportunidad correspondiente, este Juzgador desestima dicho medio de ataque en razón que solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido en fotostátos o copia certificada y no en original por lo cual resulta improcedente la enunciada impugnación, sin embargo se le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. Nº RC.00281, Exp. Nº AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, que estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique y por cuanto en el caso que nos ocupa solo fue ratificada la testimonial del ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CASAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.885, dicha prueba se desecha del cúmulo probatorio. Así se declara.
2.- Acta de Defunción del ciudadano ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, marcado “A1” de fecha 18 de octubre de 2009, la cual fue expedida por Registrador Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, y por cuanto no fue tachada, impugnada o desconocida en la oportunidad legal correspondiente por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con el referido documento el deceso del ciudadano ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, antes identificado, ocurrido en el Hospital de Clínicas Caracas, fecha 18 de octubre de 2009, por causa de CA Páncreas. Y Así se Decide.

3.- Acta de Matrimonio Nº 67, de fecha 15 de octubre de 2009, marcada letra “B”, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, documento que fue impugnado por la parte demandada, y ratificado por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con el referido documento la relación matrimonial existente desde el día 15 de octubre de 2009, hasta el día 18 de octubre de 2009, entre los ciudadanos ROBERTO JULIO ROBINSON DOMÍNGUEZ y ROSALIA BARROYETA LEAL, antes identificados. Y Así se Decide.
4.-Copia de la forma 32 de Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, marcado letra “C”, y resuelto de fecha 09 de mayo de 2011, marcado “C1” realizado por los apoderados de los ciudadanos CARLOS HERNÁN ROBINSÓN DOMÍNGUEZ y ANA MARIA ROBINSON DE DÍAZ, hermanos del ciudadano ROBERTO JULIO ROBINSON DOMÍNGUEZ, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con el referido documento la declaración sucesoral y Relación de bienes que forman el activos hereditario del de cujus ciudadano ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, antes identificado, y sus desgravamenes, así como que constan como herederos beneficiarios la ciudadana ROSALIA BARROYETA LEAL, en su condición de cónyuge, y los ciudadanos CARLOS HERNAN ROBINSON DOMINGUEZ y ANA AMARIA ROBINSON DE DIAZ, en su condición de hermanos. Y Así se Decide.
5.- Copia fotostática de Poder Conferido por los hermanos CARLOS HERNÁN ROBINSON DOMÍNGUEZ y ANA MARÍA ROBINSON DOMÍNGUEZ DE DÍAZ, notariado por ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2009, el cual quedó inserto bajo el Nº 32, Tomo 37, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la contraparte, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 13.59 del Código Civil, con dicho documento se demuestra la representación que ejercen los abogados MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, HOLEIDA MARTINEZ y FRANCINY ALDANA, antes identificados, en nombre de sus poderdantes ciudadanos CARLOS HERNÁN ROBINSON DOMÍNGUEZ Y ANA MARÍA ROBINSON DOMÍNGUEZ DE DÍAZ, antes identificados. Y así se decide.
6.- Cartas dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), por la ciudadana FRANCINY ALDANA, apoderada de ciudadanos CARLOS HERNÁN ROBINSÓN DOMÍNGUEZ y ANA MARÍA ROBINSON DE DÍAZ, hermanos del ciudadano ROBINSON DOMÍNGUEZ, marcadas letra “E” y “E1”, documentales estas que no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por la contraparte, sin embargo por cuanto las misivas promovidas son destinadas a un tercero y no guardan relación con los hechos controvertidos que se ventilan en el caso en concreto, este Juzgado las DESECHA por Impertinentes. Y así se decide.
7.- Certificado emanado de Seguros Mercantil, marcado “F”, documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado lo DESECHA del Cúmulo Probatorio. Y así se decide.
8.- Partición amistosa suscrita por los ciudadanos MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, HOLEIDA MATÍNEZ y FRANCINY ALDANA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS HERNAN ROBINSON RODRIGUEZ y ANA MARIA ROBINSON DOMINGUEZ DE DIAZ, y actuando en su propia representación la ciudadana ROSALIA BARROYETA DE ROBINSON, debidamente autenticado, por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el siete (7) de enero de 2011, quedando inserto bajo el No.45, Tomo: 01, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, documento este que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, sin embargo por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción respecto al punto controvertido en la presente causa, este Tribunal lo DESECHA, por impertinente. Y así se decide.
9.- Copia certificada de Documento de Propiedad, expedida por el Registro Inmobiliario Segundo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se evidencia el carácter de propietario que detentaba el de cujus ROBERTO ROBINSON DOMINGUEZ, sobre el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra NOVENTA Y UNO –B (N° 91-B), situado en la planta tipo OCHO (8) de la Torre “B” del Edificio “RESIDENCIAS AVIDOR”, documento que no fue tachado desconocido ni impugnado por la contraparte, y por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción respecto al punto controvertido en la presente causa, este Tribunal lo DESECHA, por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
10.- Documento de Compra Venta, notariado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, y Registrado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento que no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, sin embargo por cuanto no guarda relación con los hechos que se pretenden probar en la presente causa este Tribunal lo DESECHA, por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
11.- Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, documento que no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, sin embargo por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal lo DESECHA, por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
12.- Certificado de Registro de Vehiculo, otorgado al de cujus ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, documento que no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, sin embargo por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal lo DESECHA, por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
13.- Copia Certificada de Reporte de Accidente y acta de Avaluó de vehiculo, emanadas del Ministerio de Infraestructura, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, documento que no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada y por cuanto no guarda relación con los hechos que se pretenden probar en la presente causa este Tribunal lo DESECHA, por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER LAS PRUEBAS LA PARTE ACTORA, PROMOVIÓ:
En el lapso probatorio la parte actora ratifico las documentales promovidas, junto al libelo de demanda, sobre las cuales este Tribunal emitió opinión respectiva anteriormente. Y así se decide.
Asimismo, promovió las siguientes testimoniales: JUAN CADIZ FERRAIZ, LOURDES EDELMIRA GARCIA CALDEA y JOSE RENE MARQUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-281.760, V-6.262.551 y V-17.352.746, CARMEN BOLIVIA SEQUERA y ANGELICA MARITZA VIELMA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-3.529.073 y V-11.202.159, ciudadanos JESUSA HAYDEE ROSALES ZAMUDIO y CHARLES MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.001.948 y V-3.563.690, ciudadanos JUAN JOSE MARTINEZ CASAÑAS y FRANCISCO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.971.885 y V-6.971.885 respectivamente.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JUAN CADIZ FERRAIZ, LOURDES EDELMIRA GARCIA CALDEA, CARMEN BOLIVIA SEQUERA, FRANCISCO MATOS, JESUSA HAYDEE ROSALES ZAMUDIO, este Tribunal no tiene opinión que emitir al respecto por cuanto en las oportunidades fijadas para sus declaraciones fueron declarados desiertos los actos, y en consecuencia no fueron evacuados. Y así se decide.
Con respecto a la declaración del ciudadano JOSE RENE MARQUEZ CASTRO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.352.746, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…1¿Conoce de vista, trato y comunicación a los concubinos JULIO ROBINSÓN DOMÍNGUEZ y ROSALÍA BARROYETA, y desde cuando? El testigo respondió: “Si los conozco, de ante mano trabajaba con ellos en un restaurante, ellos frecuentaban comer ahí, a mediados de 2004 tengo comunicación con ellos”. 2¿Diga el testigo si sabe y le consta que los concubinos se casaron en estado grave del señor JULIO ROBINSÓN? El testigo respondió: “Si, ellos habían fijados carteles para contraer nupcias el día 15 de octubre del año 2009, pero debido al estado de gravedad del señor ROBINSÓN no se pudo realizar el casamiento, por consiguiente el traslado se nos hacia difícil, el estaba muy grave de salud, yo estuve presente, estaba un señor mayor, el registrador, la secretaria, estaba un buen amigo del, el ciudadano JUAN CADIZ, y se casaron en el hospital Clínicas Caracas, incluso cuando termino el casamiento el señor ROBINSÓN aplaudió, y se sintió como mal porque no podía celebrar el casamiento”. 3¿Diga el testigo si la señora ROSALÍA BARROYETA, estaba siempre al lado del señor ROBINSÓN en su enfermedad? El testigo respondió: “Si siempre estuvo con el, ella se encargo de todas las diligencias y problemas que se presentaban al señor, era la única persona que lo acompaño desde cuando el señor cayo en estado de gravedad, lo acompaño en todo momento y cuando estaba sano también”, es todo, se leyó y conforme firman…”

Ahora bien, este Juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia observa que dicha testimonial no fue tachada por su contra parte, sin embargo el testigo no es concordante al momento de indicar las circunstancias en las cuales conoció a los ciudadanos JULIO ROBINSÓN DOMÍNGUEZ y ROSALÍA BARROYETA, de igual forma no aporta certeza alguna de la relación concubinaria que se pretende probar, razón por la cual este Tribunal la DESECHA por Impertinente. Así se decide.-

En relación a la testimonial de la ciudadana ANGELICA MARITZA VIELMA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-11.202.159, se constató de la declaración lo siguiente:
“…1- ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los concubinos JULIO ROBINSÓN DOMÍNGUEZ y ROSALÍA BARROYETA, y desde cuando? La testigo respondió: “Si los conozco, primero conocí a Rosalía desde el año 1995 porque estudiamos juntas el TSU, en el Colegio Universitario Fermín Toro, que queda en el paraíso cuando era soltera, luego me gradúe en el año 1997 y al año la volví a ver que vivía con el señor Robinsón, fueron novios y después se pusieron a vivir juntos, siempre los veía porque se mudaron a la Candelaria y yo vivo en la Candelaria, es todo”. 2- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los concubinos se casaron en estado grave del señor JULIO ROBINSÓN? La testigo respondió: “Si, ellos habían fijados carteles antes de contraer matrimonio, pero cuando el cayó grave como tres días antes del matrimonio solicitaron que la jefatura se trasladara para la clínica donde el cayo grave y se casaron estando él muy enfermo, es todo”. 3- ¿Diga la testigo si la señora ROSALÍA BARROYETA, estaba siempre al lado del señor ROBINSÓN en su bienestar de salud y en su enfermedad? La testigo respondió: “Si siempre estuvo con él, ellos salían a comprar juntos en su bienestar de salud, yo me los encontraba como vivamos cerca relativamente en la Candelaria, paseando, haciendo diligencias y luego cuando cayo enfermo también los seguí viendo, como también certifico que la Sra. ROSALIA BARROYETA, se encargo de todas las diligencias y fue la que vio en toda la enfermada del señor ROBINSON, lo llevaba al medico porque en algunas ocasiones me los conseguía por la Candelaria y se que se casaron en estado de muerte, lo certifico porque siempre los veía, es todo…”

Este Juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia observa que dicha testimonial no fue tachada por su contra parte, sin embargo el testigo no aporta elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos y determinantes en el tiempo que se pretenden probar en relación a la unión concubinaria alegada por la demandante ciudadana ROSALÍA BARROYETA, razón por la cual este Tribunal la DESECHA por Impertinente. Así se decide.-

Con respecto a la declaración del ciudadano MANZANO CHARLES GERARDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.563.690, se evidenció de la declaración lo siguiente:

1- ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los concubinos JULIO ROBINSÓN DOMÍNGUEZ y ROSALÍA BARROYETA, y desde cuando? El testigo respondió: “Si los conozco, hace como 8 o 10 años, los conocí porque soy taxista y les hacia carrera al mercado o a comprar las medicinas a la Sra. ROSALÍA BARROYETA y al esposo JULIO ROBINSÓN DOMÍNGUEZ, porque siempre andaban juntos”. 2- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los concubinos se casaron en estado grave del señor JULIO ROBINSÓN? El testigo respondió: “Si, porque ellos me llamaron el día anterior para hacerle la carrera que se iban a casar y resulta cuando llegue allá el se había puesto malito y tenían que trasladar al Jefe Civil”. 3- ¿Diga el testigo si la señora ROSALÍA BARROYETA, estaba siempre al lado del señor ROBINSÓN en su bienestar de salud y en su enfermedad? el testigo respondió: “Si siempre cuando les hacia la carrera andaban para arriba y para abajo, es todo”. Es todo, se leyó y conformes firman.

Este Juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia observa que dicha testimonial no fue tachada por su contra parte ni repreguntado, sin embargo el testigo no aporta elementos de convicción determinantes, respecto a los hechos controvertidos que se pretenden probar, en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la demandante ciudadana ROSALÍA BARROYETA, razón por la cual este Juzgado la DESECHA por Impertinente. Así se decide.-

En relación a la testimonial del ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CASAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.885, este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
En consecuencia, considera quien aquí decide que dichas declaraciones no demuestran, los elementos esenciales de todo concubinato (affectio, cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad); por el contrario la parte promovente ciudadana ROSALIA BARROYETA LEAL, pretende con las mismas probar hechos no controvertidos en el proceso, como lo son el matrimonio posterior con el de cujus ciudadano ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, hecho este irrelevante a la acción mero declarativa de concubinato alegada, razón por la cual quien aquí suscribe desecha dichas deposiciones. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Pruebas aportadas por la parte demandada junto a la contestación de la Demanda:

1.- Copia fotostática de Poder Conferido por los hermanos CARLOS HERNÁN ROBINSON DOMÍNGUEZ y ANA MARÍA ROBINSON DOMÍNGUEZ DE DÍAZ, notariado por ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2009, el cual quedó inserto bajo el Nº 32, Tomo 37, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento sobre el cual este Juzgador ya emitió pronunciamiento. Y así se decide.
2.- Copia Fotostática de contrato de Venta con Reserva de Usufructo realizada por el ciudadano ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, a la ciudadana ROSALIA BARROYETA LEAL, notariada en fecha 15 de julio de 2009, por ante la notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con el referido documento una relación contractual como particulares sin ningún vinculo entre los ciudadanos ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ y ROSALIA BARROYETA LEAL . Y ASÍ SE DECIDE.
3.-Copia Fotostática de Constancia de Residencia de la ciudadana ROSALIA BARROYETA LEAL, de fecha lunes 19 de Octubre de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, documento que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con el referido documento que la ciudadana ROSALIA BARROYETA LEAL, para la fecha de expedición del documento, es decir para el 19 de Octubre de 2009, residía en la Av. Este 3, esq Desamparados a Avilanes, Residencia Avidor, Torre B, Piso 9, Apto 91, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador. Y así se decide.
4.-Copias simples de Informe medico del ciudadano ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, de fecha 27 de mayo de 2010, firmado por la Directora Medica del Hospital de Clínicas Caracas, Dra. Gabriela Di Silvestre, así como comunicación dirigida a la ciudadana HOLEIDA MARTÍNEZ, documentos que no fueron tachados impugnados ni desconocidos por la contraparte, sin embargo por cuanto son documento emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio y como quiera que no fue ratificado conforme a la establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo desecha del Cúmulo Probatorio. Y así se decide.
-IV-
MOTIVA

Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En tal sentido, corresponde a este sentenciador revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.
Con respecto al caso que nos ocupa es de advertir que el presente juicio se trata de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
La unión de hecho en nuestro País data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:
“…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

Así pues, el artículo 148 y 767 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En este mismo orden de ideas, la doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
En nuestro País, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Ahora, verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, de acuerdo al principio de preclusión de los actos procesales, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este sentenciador explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:

“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

Ahora bien, para que sea procedente una Unión Estable de Hecho alegada, se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, este Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, y al respecto en el caso bajo estudio considera que no ha sido demostrada la notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios evacuados, ni medio probatorio alguno cursante en autos; en virtud de que la demandante no demostró los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el ciudadano JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, tampoco se evidencia el carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, asimismo se observa que libelarmente la demandante ciudadana ROSALIA BARROYETA, alega que mantuvo residencia común con el ciudadano ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, en La Villa Herminia Nº 20 de la segunda Transversal de los Dos Caminos con calle El Carmen, Sector Los Dos Caminos Distrito Sucre del Estado Miranda, y de las probanzas analizadas se evidencia como domicilio de los referidos ciudadanos, la Av. Este 3, esq Desamparados a Avilanes, Residencia Avidor, Torre B, Piso 9, Apto 91, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y así se declara.
En tal sentido, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, conllevan a este Juzgador a concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió dirigida a comprobar la existencia de la Unión Estable de hecho que según, mantuvo con el de cujus ciudadano ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, desde el año 2000, hasta que se produjo su muerte en fecha 18 de octubre de 2009, así las cosas, por cuanto no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, resulta forzoso para este Jurisdicente Declarar SIN LUGAR la presente acción, y, por consiguiente no Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana ROSALIA BARROYETA LEAL, y el hoy de Cujus ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ROSALIA BARROYETA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.769.411, contra los ciudadanos CARLOS HERNAN ROBINSON DOMINGUEZ y ANA MARIA ROBINSON DOMINGUEZ DE DIAZ, ambos mayores de edad, de nacionalidad peruana, titulares de pasaporte peruanos Nros. 4684663 y 484693, respectivamente; puesto que a los autos no quedo demostrada la unión estable de hecho alegada.
Segundo: No Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión Estable de Hecho o de Concubinato entre la ciudadana ROSALIA BARROYETA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.769.411, y el hoy de Cujus ROBERTO JULIO ROBINSON DOMINGUEZ, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estaba domiciliado en Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.676.729.
Tercero: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 11:55 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES

AVR/GP/Ana*
Asunto Nº AP11-V-2011-001017.