REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de abril de 2015.
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001351

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.273.229.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VALENTÍN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.887.942, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.959.-
PARTE DEMANDADA: EULALIA DEL CARMEN CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.825.510.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS, JOSER DANIEL COLINA PACHECO, GISELL ALEJANDRA ENSALSADO, MARCO TULIO URIBE GARAY y NOEMI MARIA ROMERO QUIJANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.869.366, 18.223.427, 14.481.497, 10.791.357 y 23.692.271, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.440, 164.033, 175.900, 212.269 y 137.061, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.273.229, debidamente asistido por el ciudadano VALENTÍN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.887.942, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.959, mediante la cual demanda por Resolución de Contrato, a la ciudadana EULALIA DEL CARMEN CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.825.510.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2013, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.
Mediante consignación de fecha 12 de diciembre de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, parte actora en la presente causa, otorgó poder Apud-Acta al abogado VALENTIN MARTINEZ ALFONZO, asimismo en esa misma fecha solicitó se declarará como válida la citación practicada por el alguacil en fecha 10 de diciembre de 2013, y por vía de consecuencia, a la ciudadana demandada, Eulalia del Carmen Cabeza, puesta a derecho para que de contestación a la demanda, solicitud que fue negada por este Tribunal mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2014.
Agotadas como fue la citación personal de la parte demandada, este Tribunal previa solicitud de la parte actora mediante auto de fecha 03 de junio de 2014, ordenó la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y libró el cartel de citación respectivo.
En fecha 07 de julio de 2014, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2014, se designó defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada MERLE RAMIREZ, la cual fue debidamente notificada, juramentada, y citada; presentando escrito de contestación a la demanda en fecha 08 de diciembre de 2014.
En fecha 12 de diciembre de 2014, los profesionales del derecho NOEMI MARIA ROMERO y JOSÉ DANILO MONTES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EULALIA DEL CARMEN CABEZA, parte demandada en la presente causa, consignaron escrito de contestación a la demanda, y anexos, y mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015, consignaron escrito poder que acredita su representación.
En fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2015.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial de al parte actora solicitó computo, seguidamente mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015, se opuso a las pruebas presentadas junto a la contestación a la demandada por la parte demanda.
En fecha 30 de enero de 2015, este Juzgado practicó cómputo solicitado por la parte actora.
Luego la representación judicial de la parte demanda, en fecha 24 de febrero de 2015, solicitó pronunciamiento respecto a las cuestiones previas planteadas, y seguidamente la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2015, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, este Juzgado revocó por contrario imperio el auto de fecha 27 de enero de 2015, así como el computó practicado en fecha 30 de enero de 2015.
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas adujo lo siguiente que de conformidad con lo establecido en la disposición del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente (DE LAS CUESTIONES PREVIAS), Ordinal Primero en su ÚLTIMO APARTE, en los siguientes términos:
• “… Cursa demanda incoada por mi representada ciudadana EULALIA DEL CARMEN CABEZA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARACANO, por Incumplimiento de Contrato de Opción de Compra, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente del Asunto Principal signado bajo la nomenclatura N° AP11-V-2014-000331 y de asunto (CUADERNO SEPARADO) AH17-X-2014-000033, admitida por el referido Juzgado en fecha siete (07) de abril de 2014, la cual se encuentra admitida pro el referido Juzgado en fecha siete (07) de abril de 2014, la cual se encuentra actualmente en la etapa de emplazamiento, que es la citación del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, que se acompaña en copia certificada marcada con la letra “A”. en la cual se demando al ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, anteriormente identificado, para que cumpla con sus obligaciones contractuales de protocolizar el documento definitivo de compraventa por ante el Registro Inmobiliario correspondiente y como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones contractuales y previstas en las cláusulas del contrato de opción, convenga a cumplir y surta efecto del contrato de opción de compra venta celebrado y otorgado por vía de autenticación en fecha siete (07) de junio de Dos mil Trece (2013), conforme se evidencia de documento autenticado por ante…sic…
Por lo que al existir conexión entre las dos causas, solicitamos a este Juzgado declare con lugar la cuestión previa promovida y se solicite al Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente AP11-V-2014-000331 y del asunto (CUADERNO SEPARADO) AH17-X-2014-000033, a los fines de su acumulación en la presente causa…”

.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.

Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio referido al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
El Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Así pues, las representaciones judiciales de la parte demandada solicitan la acumulación que debe llevarse a cabo con otro proceso en curso, por razones de conexión, por cuanto cursa demanda incoada por su representada ciudadana EULALIA DEL CARMEN CABEZA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARACANO, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente del Asunto Principal signado bajo la nomenclatura Nº AP11-V-2014-000331.
Hay que destacar, que la institución procesal de la Acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento Civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
La conexión de causas aparece definida en el Diccionario Jurídico, de Guillermo Cabanellas como Interdependencia de dos causas o litigios diversos, pero con el mismo objeto y entre iguales o relacionadas partes, tratados en juicios diferentes, que lleva a acumularlos en unos mismos autos, para que recaiga una decisión única y evitar Juzgamientos contradictorios”.
De allí surge la finalidad perseguida por la figura jurídica de la acumulación, que no es otra que la economía procesal y evitar que se produzcan en los casos relacionados, sentencias contradictorias.
Sostiene el autor Pedro Alid Zoppi (“Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”. Pág. 85), que la conexión no aparece definida en el Código de Procedimiento Civil, pero, no hay dudas de que se trata de lo que antes se entendía por continencia, como se desprende del artículo 52, que sustituyó al anterior artículo 225, que establece que existe conexión entre varias causas: Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea distinto; Cuando haya identidad de personas y títulos, con objeto distinto; Cuando haya identidad del libelo y del objeto, aunque las personas sean diferentes; y Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En los casos de conexión, afirma el autor citado, está presente siempre el ejercicio de acciones vinculadas, pero no ligadas por una razón de dependencia.
Así pues, la acumulación puede surgir de tres hipótesis: accesoriedad, continencia y conexión.
La accesoriedad, como su nombre lo indica, supone siempre la existencia de una causa principal y otra causa o causas accesorias, por lo que el asunto preferente es el de la causa principal y ésta es la atrayente de la accesoria.
La continencia, surge de la relación que tiene lugar entre dos causas, una de las cuales más amplia (continente) comprende y absorbe en sí otra menos amplia (contenida). En la causa continente depende pues, ya implícitamente la causa contenida; hay identidad entre una parte de la causa continente y la total de la causa contenida. La causa contenida está enteramente absorbida por la causa continente.
La Conexión, el artículo 52 eiusdem, fija las pautas para la existencia de la conexión entre varias causas, siendo estas:
a) cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente;
b) cuando haya identidad de personas y titulo aunque el objeto sea distinto;
c) cuando haya identidad de titulo y de objeto aunque las personas sean diferentes;
d) cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Estas previsiones se fundamentan en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guardan entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar en un solo acto dos o más casos cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado.
Asimismo, plantea el maestro procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, en referencia a la acumulación de causas por conexión, lo siguiente:

“…Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación:
1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;
2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y
3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿Qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.”

Es este mismo orden de ideas el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Del análisis de la norma anteriormente trascrita, se desprende que tenemos cuatro casos de conexión genérica, en función de la identidad de los sujetos u objeto o título, existente entre las distintas causas: Identidad que puede ser simple (un solo elemento de la pretensión) en el caso de conexión por el título (ordinal 4°); o doble (dos elementos de la pretensión) en los demás casos (ordinales 1°, 2° y 3°); pero, no puede haber triple identidad (tres elementos de la pretensión) porque esa hipótesis corresponde a la litispendencia.
Las causas tienen tres elementos de identificación:
a) Identidad de sujetos, que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en juicio conexo o carácter distinto;
b) Identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y
c) Identidad del título, o sea, que sendas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto.
De lo anterior, se desprende que a los fines de declarar la acumulación de dos causas diferentes que cursan ante Tribunales diferentes o, ante una misma autoridad judicial, es necesario que se produzca una relación de conexión entre las mismas, lo cual se verifica en los supuestos preestablecidos en el citado artículo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a decidir conforme a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, en tal sentido se observa que la parte demanda consignó a los autos copias certificadas correspondientes al libelo de demanda, auto de admisión, así como diligencias presentadas y actuaciones realizadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 218 al 234) a las que se les atribuye el valor probatorio que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado pasa de seguidas a realizar una revisión comparativa, en relación a la causa que cursa por ante este Tribunal signada bajo el Nº AP11-V-2013-001351, y la causa que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, signada bajo el Nº AP11-V-2014-000331, y tiene a bien realizar las siguientes consideraciones con respecto a los elementos de la pretensión:
1° La persona que aparece como sujeto activo (demandante) en el presente caso es el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, y la persona que aparece como sujeto pasivo (demandada) es la ciudadana EULALIA DEL CARMEN CABEZA, y en la otra causa el sujeto activo (demandante), es la ciudadana EULALIA DEL CARMEN CABEZA, y el sujeto pasivo es el demandante en autos.
Así las cosas se observa, que en el presente juicio y en el juicio cursante en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº AP11-V-2014-000331, existe identidad de sujetos en ambos juicios aunque con distintos caracteres. Así se establece.
2° Objeto de la pretensión, es decir, que la cosa demandada sea la misma; se puede observar en el caso de autos, que el objeto de la misma es LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA y DE RESERVA, suscritos entre EULALIA DEL CARMEN CABEZA y JOSÉ GREGORIO MARCANO, anteriormente identificado, los cuales constan, el primero, en documento de fecha 07 de Junio de 2013, inserto bajo el Nº 20, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador, y en documento privado, el segundo, suscrito entre las mismas partes en fecha 04 de abril de 2013, mientras que, el objeto de la demanda cursante ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha siete (07) de junio de 2013, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Tomo 41, de los libros respectivos, de lo que claramente se desprende que se trata de un objeto distinto en ambas pretensiones; Así se Establece.
3° El Título o causa petendi, es decir, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. En el asunto de autos, la parte demandante funda su demanda en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, DE OPCIÓN DE COMPRA Y DE RESERVA, suscritos entre EULALIA DEL CARMEN CABEZA y JOSÉ GREGORIO MARCANO, antes identificados, los cuales constan, el primero, en documento de fecha 07 de Junio de 2013, inserto bajo el Nº 20, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador, y en documento privado, el segundo, suscrito entre las mismas partes en fecha 04 de abril de 2013. Por su parte, en el juicio cursante ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, la demanda la fundamenta la parte demandante en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha siete (07) de junio de 2013, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Tomo 41, de los libros respectivos, por lo que estamos en presencia de un mismo titulo. Así se estable.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que en el caso que nos ocupa, existe identidad de personas y título en ambas causas, aunque el objeto es distinto. Y así se establece.-
Así las cosas, son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y que entre ellos se evidencie una relación de accesoriedad, continencia o conexidad como ocurre en el caso sub iudice. Sin embargo, se requiere además de estas condiciones, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos el cual es de tenor siguiente:
“Artículo 81 No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, independientemente de que exista la conexión alegada en el caso que nos ocupa, de una revisión de los alegatos y probanzas consignadas por la parte demandada, este Juzgador pudo constatar que en el juicio cursante por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº AP11-V-2014-000331, no consta en autos que se encuentre debidamente citada la parte demandada para la contestación a la demanda, razón por la cual en virtud de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, por cuanto no están citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos, razón por la cual los mismos resultan inacumulables; y en consecuencia es ineludible para este Tribunal declarar Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la conexión de las causas signada con el Nº AP11-V-2013-1351, cursante por ante este Juzgado y en el Asunto signado con el Nº AP11-V-2014-000331, cursante por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por Abogados NOEMI MARIA ROMERO y JOSÉ DANILO MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.061 y 163.440, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadana EULALIA DEL CARMEN CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.825.510, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la conexión de las causas cursante por ante este Juzgado signado con el Nº AP11-V-2013-1351, y en Asunto signado con el Nº AP11-V-2014-000331, cursante por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AP11-V-2013-001351
AVR/GP/Ana*.