REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1B-F-2002-000002
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE BURELLI, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.153.892.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBA JOSEFINA RONDON AVILA, JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, RICARDO HERNÁNDEZ LEÓN, EILEEN CONTRERAS DUGARTE y MARCIAL ALEJANDRO BATLLE BERMÚDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.614, 36.026, 136.983, 72.803 y 108.488, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIA EUGENIA BURELLI y CÉSAR JOSÉ BURELLI, venezolanos, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.992.549 y V-3.717.142, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: JOSÉ E. GÓMEZ GÓMEZ y MOIRA MARGARITA CACHUTT CLAVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.921 y 50.919, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.
-I-
De una minuciosa revisión realizada a las actas que componen el presente asunto este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 10 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó al DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a los fines que se llevara a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor en la presente causa; llevándose dicho acto en fecha 06 de marzo de 2015, y por cuanto solamente hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora MARCIAL ALEJANDRO BATLLE BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.488, este Despacho fijó para el QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente a dicho acto, para que tuviese lugar el nombramiento de partidor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de nombramiento de partidor, la representación judicial de la parte actora propuso en dicho acto a la ciudadana ALISAY DEL VALLE BERMÚDEZ ROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.888.047, inscrita en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda de Venezuela bajo el Nro. 4.431; en virtud que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y donde por error material involuntario este Despacho designó por la parte demandada a la ciudadana MORELBA FRANQUIS, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.005.321 y por parte del Tribunal al ciudadano ADOLFO BREMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.422.027, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Norma Adjetiva Civil.
Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la revocatoria del acta de fecha 13 de marzo de 2015, en virtud que este Tribunal no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 778 del Código Sustantivo Civil, donde se establece en su último aparte que una vez realizada la segunda convocatoria para el nombramiento de partidor, dicho nombramiento se realizará con los comparecientes al acto y como quiera que el en el presente caso la parte actora fue la única que compareció al referido acto, el partidor debió ser designado exclusivamente por la parte actora.
II
Por lo antes expuesto, se hace evidente a la vista de quien decide que se ha configurado un vicio en el procedimiento que altera el debido proceso que debe existir en todo juicio, poniendo en situación de indefensión a la parte actora por no generar tales actuaciones una certeza jurídica y violentándose una disposición expresa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777 y siguientes, donde se establece el procedimiento a seguir en cuanto a la partición.
Ahora bien, este Juzgador considera que tal circunstancia se subsume dentro de los supuestos de hecho regulados en el artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la norma antes transcrita, es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la nulidad y consecuente reposición que se consagra en la misma, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así las cosas, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En consecuencia, en base a todo lo expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 y 211 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios setenta (70) y setenta y uno (71), es decir, de todas las actuaciones efectuadas a partir del 13 de marzo de 2015, fecha inclusive, y reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 13 de marzo de 2015, es decir al estado en que se lleve a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, en consecuencia se fija para el QUINTO (5to.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE DECISIÓN, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS las actuaciones que rielan a los folios setenta (70) y setenta y uno (71), es decir, de todas las actuaciones efectuadas a partir del 13 de marzo de 2015, fecha inclusive.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 13 de marzo de 2015, es decir, al estado en que se lleve a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, en consecuencia se fija para el QUINTO (5to.) día DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE DECISIÓN, para que tenga lugar el Acto de nombramiento del partidor, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).-AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-F-2002-000002
Asunto Antiguo: 19443.
AVR/GP/kene.
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