REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000671
PARTE ACTORA: INGENIERIA SUMA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 53, Tomo 37 A Pro, en fecha 01 de junio de 1984, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00193986-5.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN XIOMARA LOBO y MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.345 y 51.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ZOOROPA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el Nro. 14, Tomo 102-A-Cto, representada por su Presidente ciudadano PAULO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.982.188.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN GRIMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 178.518, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
De una minuciosa revisión realizada a las actas que componen el presente asunto este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 13 de marzo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante INGENIERIA SUMA, C.A., presentados en fecha 18 de diciembre de 2014 y 20 de enero de 2015, y se fijó al QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO a fin que se llevara a cabo el Acto de Designación de Expertos Grafotécnicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil; llevándose dicho acto en fecha 14 de abril de 2015.
Ahora bien, por cuanto se constató que el acto llevado en fecha 14 de abril de 2015 fue realizado antes del lapso establecido por este Despacho e incumpliéndose así con las formalidades esenciales para la validez de dicho acto, es por lo que este Juzgador considera que tal circunstancia se subsume dentro de los supuestos de hecho regulados en el artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la norma antes transcrita, es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la nulidad y consecuente reposición que se consagra en la misma, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así las cosas, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En consecuencia, en base a todo lo expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 y 211 eiusdem declarar la nulidad de la actuación que riela en el folio ciento cincuenta y nueve (159), es decir, de todas las actuaciones efectuadas a partir del 14 de abril de 2015, fecha inclusive, y reponer la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, es decir, al estado en que se lleve a cabo el acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la actuación que riela en el folio ciento cincuenta y nueve (159).
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba en fecha 14 de abril de 2015, es decir, al estado en que se lleve a cabo el acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos en la presente causa.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:26 P.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2013-000671.
AVR/GP/kene.
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