REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de abril del año dos mil quince (2015).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Asunto: AP11-O-2013-000115
Sentencia Interlocutoria

PARTE AGRAVIADA: EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.928.184, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.742, quien actúa en su propio nombre y representación.
TERCEROS ADHESIVOS AGRAVIADOS: HAIDEE PINZÓN DE DIAZ, GRACIELA HERNANDEZ DE REYES, AVELINO DA SILVA FIGUERA, EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, QUEILA ELIANA MONTILLA RIVAS, JUAN CARLOS GÓMES JARDIM, BEATRIZ DEL CARMEN LINARES SILVEIRA, ANDERSON ALFONSO BRAVO DUM, CARMEN BEATRIZ CARRILLO HERNANDEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARIA DE LA PAZ PENA PAZ, LUIS ALFREDO CABRERA LEÓN, YASMÍN CAROLINA BONILLA MOLINA, DANILO RAFAEL SILVA REYES, ELBA JUSTINA URBANO DE SILVA, LEONARDO NICOLÁS MORÁN PRIETO, CARMEN FERREIRA DE ALMEIDA, WILMER GERARDO GRATEROL FERNÁNDEZ, YLENE DEL CARMEN DURÁN MORILLO, JOSÉ GREGORIO GÓMES CONTRERAS y NURIS MARLENE OLIVARES CONDE, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.225.222; V-11.559.344, E-81.388.175; 12.928.184, V-10.119.865; V-10.693.764, V-10.534.676; V-13.244.693, V-6.660.936; E-1.069.351, V-6.853.805; V-5.519.630; V-13.349.673; V-10.350.952, V-6.346.274; V-4.819.964, V-10.483.010; V-11.563.115, V-11.935.843, V-10.509.322 y V-6.975.982; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE TERCEROS ADHESIVOS AGRAVIADOS: CÉSAR GUSTAVO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y OSWALDO ENRIQUE DÍAZ ANTON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.755 y 219.033, respectivamente.-

PARTE AGRAVIANTE: MARISOL HALLOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.686.961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.593.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha 27 de febrero de 2015, fue presentado escrito por los abogados CÉSAR GUSTAVO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y OSWALDO ENRIQUE DÍAZ ANTON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.755 y 219.033, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HAIDEE PINZÓN DE DIAZ, GRACIELA HERNANDEZ DE REYES, AVELINO DA SILVA FIGUERA, EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, QUEILA ELIANA MONTILLA RIVAS, JUAN CARLOS GÓMES JARDIM, BEATRIZ DEL CARMEN LINARES SILVEIRA, ANDERSON ALFONSO BRAVO DUM, CARMEN BEATRIZ CARRILLO HERNANDEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARIA DE LA PAZ PENA PAZ, LUIS ALFREDO CABRERA LEÓN, YASMÍN CAROLINA BONILLA MOLINA, DANILO RAFAEL SILVA REYES, ELBA JUSTINA URBANO DE SILVA, LEONARDO NICOLÁS MORÁN PRIETO, CARMEN FERREIRA DE ALMEIDA, WILMER GERARDO GRATEROL FERNÁNDEZ, YLENE DEL CARMEN DURÁN MORILLO, JOSÉ GREGORIO GÓMES CONTRERAS y NURIS MARLENE OLIVARES CONDE, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.225.222; V-11.559.344, E-81.388.175; 12.928.184, V-10.119.865; V-10.693.764, V-10.534.676; V-13.244.693, V-6.660.936; E-1.069.351, V-6.853.805; V-5.519.630; V-13.349.673; V-10.350.952, V-6.346.274; V-4.819.964, V-10.483.010; V-11.563.115, V-11.935.843, V-10.509.322 y V-6.975.982; respectivamente, mediante el cual expusieron entre otras cosas lo siguiente:
“…Es del conocimiento de nuestros representados –y de toda la comunidad de vecinos que hacen vida en el Conjunto Residencial La Avileña (estamos hablando de un total de 214 familias)- que se interpuso un recurso de amparo constitucional contra quien en su oportunidad decía ser y llamarse “Presidenta” –por vías de hecho- de la Junta de Gestión Torre III, ciudadana Marisol Halloun de Oñate, titular de la cedula de identidad No. V-14.886.961, acción la cual fue declarada CON LUGAR por su competente autoridad mediante sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, y su debido alcance del 25 de octubre del mismo año.
Dicho recurso fue interpuesto en nombre propio por uno de mis ahora representados y vecino de dicho Conjunto Residencial, ciudadano Edgar Domínguez Jiménez, ya identificado, a quien se le violaron sus garantías constitucionales fundamentales relacionadas principalmente con su derecho de propiedad; por lo cual, se ordenó judicialmente a la ciudadana agraviante: 1) proceder inmediatamente a la reconexión del servicio de ascensores del accionante y su núcleo familiar; 2) no impedir por acción propia o por terceros el acceso y disfrute de áreas comunes; y, 3) prohibición de publicar listas de morosos con la que se pretende someter al escarnio público, últimas dos ordenes de conducta que han sido desobedecidas abiertamente, así lo denunciamos (subrayado intencional).
Efectivamente ciudadano Juez, actualmente esta situación de desacato y de ilegitimo actuar, se manifiesta y agrava cuando arbitrariamente la referida Junta –por vías de hecho- decide desprogramar los controles electrónicos de acceso al estacionamiento de mis representados, todos miembros en calidad de propietarios de esa Comunidad Residencial, siendo esta la única forma que tienen para abrir el portón de acceso al estacionamiento de la Torre III en la que se encuentra asignados sus puestos de estacionamiento y ubicados sus vehículos. Lo anterior quedó evidenciado por medio de inspección ocular practicada por autoridad Notarial, inserta marcada “C”.
Como se mencionó en el encabezado de este escrito, todos mis representados son propietarios de apartamentos y de puestos de estacionamientos ubicados dentro de la Torre III del Conjunto Residencial La Avileña…(omisis)…
Los miembros de la Junta de Gestión de Torre III -por vías de hecho- no pueden en ningún caso hacer justicia por mano propia, para ello existen leyes vigentes mecanismos administrativos y judiciales para combatir lo que ellos consideren adverso a derecho.
Otra de las acciones arbitrarias que ha la aludida Junta de Gestión –por vía de hecho- antes mencionada, radica en la decisión de cortar el servicio de luz al área de estacionamiento que a lo sucesivo denominamos “Anexo”, ubicada en el sótano 2 de la Torre II, en la que se albergan o resguardan vehículos propiedad de nuestros representados y de otros miembros de la comunidad.
Esta área de estacionamiento, contaba con el mismo servicio de luz del que dispone el resto de los sótanos que sirven de aparcadero de vehículos en dicha Torre, tal como se ilustra ciudadano juez en el material fotográfico adjunto marcado “D”). Nos obstante, la ya mencionada Junta de Gestión –por vía de hecho- decidió suspender dicho servicio básico sin que mediara razón alguna y sin que exista notificación a ninguno de los miembros de la comunidad, tengan o no puestos en la mencionada área, actual situación de penumbras que se evidencia y constata de inspección ocular adjunta marcada “E”.
…(omisis)…
En consecuencia, a fin de favorecer al descongestionamiento de los órganos jurisdiccionales de administración justicia y en atención a criterio jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (que de seguido citamos), ocurro ante su competente autoridad para SOLICITAR CON LA URGENCIA DEL CASO EN RAZÓN A LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CONCULCADOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL, SE EXTIENDAN A MIS REPRESENTADOS LOS EFECTOS DEL FALLO DE AMPARO dictado en el presente juicio publicado en fecha 30 de septiembre de 2013, y su alcance del 25 de octubre de ese mismo año; a fin de impedir fundamentalmente la indebida e ilegal perturbación en el uso y goce de las áreas comunes con las que cuenta el Conjunto Residencial La Avileña, Torre III y IV, donde mis mandantes habitan con sus familias en calidad de propietarios.
…(omisis)…
En atención al anterior criterio jurisprudencial, solicitamos se AMPLÍE LOS EFECTOS DEL FALLO DICTADO EN EL PRESENTE CASO, para brindar protección a los derechos constitucionales que asisten a mis representados y que están siendo gravemente conculcados.
…(omisis)…
Por todos los razonamientos expuestos, solicitamos ciudadano Juez que al extender los efectos del fallo del amparo constitucional dictado en el presente expediente, SE RATIFIQUE LA ORDEN O MANDATO JUDICIAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y SU ALCANCE DITADA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, ESPECIALMENTE, DONDE SE IMPONE A LA PARTE AGRAVIANTE LA PROHIBICION POR MANOS PROPIAS O ACCIÓN DE TERCEROS DE IMPEDIR EL USO Y DISFRUTE DE LAS ÁREAS COMUNES CON LAS QUE CUENTA EL CONJUNTO RESIDENCIAL LA AVILEÑA A SUS PROPIETARIOS y, en consecuencia, se ordene:
1) ACTIVAR LOS CONTROLES ELECTRÓNICOS DE MIS REPRESENTADOS PARA QUE PUEDAN ACCEDER AL AREA DE ESTACIONAMIENTO DONDE TIENEN UBICADOS SUS VEHICULOS;
2) RESTAURAR INMEDIATAMENTE EL SERVICIO DE LUZ EN EL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO DENOMINADA “EL ANEXO”, UBICADO EN EL SOTANO 2 DE LA TORRE III DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA AVILEÑA.
Es importante destacar, que existe pleno conocimiento del contenido de dichos fallos, por cuanto en fecha 13 de noviembre de 2014, la JUEZA SEXTA DE MUNICIPIO ESTA MISMA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL, en funciones de Juez Ejecutor, notificó y fijó sendos carteles de notificación, no sólo en el inmueble de la parte agraviante ciudadana Marisol Halloun de Oñate, ya identificada, sino que además, hizo lo propio: 1) en el inmueble del que hoy día dice ser y llamarse el Presidente de la referida Junta de Gestión Torre III –por vía de hecho-, ciudadano Cesar Viur, titular de la cédula de identidad N°-6.892.602; y, 2) en la puerta de la oficina de Administración ubicada en la Planta Baja de dicho Conjunto Residencial. En dicho cartel se fijó un término de 24 horas para dar cumplimiento a sus fallos, todo lo cual consta de los folios 94 y 95 de esta pieza de expediente, incurriendo en consecuencia en flagrante desacato…omisis…”

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asi las cosas, vistos los alegatos de la extensión del fallo solicitada por los abogados CÉSAR GUSTAVO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y OSWALDO ENRIQUE DÍAZ ANTON, este Juzgador observa:
Que en fecha, 30 de septiembre de 2013, este Juzgado dictó sentencia definitiva en la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMINGUEZ JIMENEZ, contra la ciudadana MARISOL HALLOUN, en la cual declaró:
“…PRIMERO: Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.928.184, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.742, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARISOL HALLOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.886.961.-
“…SEGUNDO: Se ordena a la Junta de Gestión de la Torre III del Conjunto Residencial La Avileña, en la persona de su Presidenta, ciudadana MARISOL HALLOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.886.961, a reestablecer de manera inmediata la codificación de la llave que le permite el uso de los ascensores y demás entradas y áreas comunes del mencionado conjunto residencial al accionante, ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.928.184, y su núcleo familiar…”.-

Y en fecha 25 de octubre de 2013 se dictó aclaratoria o ampliación de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, en la cual se declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.013, solicitada por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ.
SEGUNDO: Se deja por sentado que en el particular Segundo se declara: Se ordena a la Junta de Gestión de la Torre III del Conjunto Residencial La Avileña, en la persona de su Presidenta, ciudadana MARISOL HALLOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.886.961, a reestablecer de manera inmediata la codificación de la llave que le permite el uso de los ascensores y demás entradas y áreas comunes del mencionado conjunto residencial al accionante, ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.928.184, y su núcleo familiar. Así mismo, se ordena a la ciudadana MARISOL HALLOUN, no impedir por acciones propias o actuando en nombre de la Junta de Gestión de la Torre III, el acceso y goce a cualquier área común con las que cuenta el Conjunto Residencial en cuestión. Finalmente, se ordena a la referida ciudadana abstenerse de someter al escarnio público al ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, o los integrantes de su grupo familiar, con la publicación de listados de personas en mora donde pretenda obtener y hacer exigible el pago de sumas de dinero por este respecto…”

Seguidamente este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2014, dictó mandamiento de Ejecución de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 y su aclaratoria de fecha 25 de octubre de 2013.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó la ejecución respectiva de las mencionadas sentencias dictadas por este Juzgado.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento parte del principio inquisitivo, que rige en el proceso de amparo, debido al carácter de orden público de esta institución, ello quiere decir que el Juez no debe limitarse a lo alegado por las partes, sino que debe hacer todo lo que esté a su alcance para tratar de averiguar la verdad procesal, a fin de buscar el mayor porcentaje de efectividad y tino en lo que a la administración de justicia se refiere, ya que el orden público se debe entender en el sentido de que es un conjunto de disposiciones fundamentales a la vida jurídica de la sociedad las cuales por afectar centralmente a la organización social no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, es decir, que cuando el juez constitucional detecta una infracción que interesa al orden público, entendido en su sentido constitucional, debe, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Respecto a la Extensión de los efectos del fallo en materia de amparo Constitucional, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.104 de fecha 6 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN estableció lo siguiente:
“…De nuevo la Sala debe resolver una acción de amparo, que si bien es cierto no parece atender a derechos o intereses difusos o colectivos, conforme a los lineamientos de la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), si se refiere a unos accionantes que están en idéntica situación jurídica que otros que no son partes en esta causa, y que sufren o pueden sufrir infracción a los derechos constitucionales de que trata este amparo, por lo que es necesario decidir si esos potenciales litis consortes facultativos, sin ser partes en esta causa, pueden gozar de los efectos del fallo que se dicte en este proceso, si es que ellos los benefician.
La resolución de tal cuestión está íntimamente unida a la naturaleza de la pretensión incoada. Se trata de un amparo constitucional, y el juez que ejerce la jurisdicción en materia constitucional, se rige, en muchos aspectos, por principios diferentes a los del juez que ejerce la jurisdicción en materia de naturaleza civil.
Como antes se apuntó, existen personas que tienen un mismo vínculo jurídico con otras pero en sus relaciones con esa otra, derivadas del vínculo, pueden asumir posiciones disímiles, lo que puede originar litigios diferentes; de allí la existencia de los litis consorcios facultativos.
Sin embargo, en el orden constitucional puede ocurrir que el vínculo común que deriva de derechos o garantías constitucionales establezca una idéntica situación jurídica para muchas personas, y si dichos derechos o garantías fueren infringidos, se lesionaría o amenazaría con infracción a todos los que se encuentran en la idéntica situación.
Esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado -y lo reitera-que el Derecho Procesal Constitucional difiere del procesal común, ya que las normas del Código de Procedimiento Civil, orientadas a resolver litigios entre partes, que solo son atinentes a ellas y a sus propios intereses, tienen que tener una connotación distinta a la de los procesos constitucionales, donde el mantenimiento de la supremacía, efectividad y de los principios constitucionales, no solo son materias atinentes a todo el mundo, sino que no pueden verse limitados por formalismos, o instituciones que minimicen la justicia constitucional.
Por ello, la Sala ha sostenido que los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil a las sentencias, no se aplican totalmente a las de los Tribunales Constitucionales, y se añade ahora, que los efectos de los fallos constitucionales tampoco pueden ser totalmente idénticos a los de las decisiones de otros campos de la jurisdicción.
De acuerdo al artículo 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; la cual debe ser idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y estos principios contenidos en el artículo 26 Constitucional, al que se une el de la eficacia de los trámites señalado en el artículo 257 eiusdem, permiten que para cumplir con ellos la sentencia del Tribunal constitucional pueda tener un alcance mas amplio que los fallos del proceso de naturaleza civil.
Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.
Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.

El restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional, tiene que alcanzar a todos lo que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional; y en un proceso que busca la idoneidad, la efectividad y la celeridad, como lo es por excelencia el constitucional, resulta contrario a los fines constitucionales, que a quienes se les infringió su situación jurídica, compartida con otros, víctima de igual transgresión, no se les restablezca la misma, por no haber accionando, y que tengan que incoar otras acciones a los mismos fines, multiplicando innecesariamente los juicios y corriendo el riesgo que se dicten sentencias contradictorias.
En estos casos, se está en presencia de efectos procesales que se extienden a una comunidad en la misma situación jurídica, la cual es diversa de la comunidad de derecho contemplada en el Código Civil, pero existente con relación a las infracciones constitucionales que a todos aquejan y que no puede sostenerse que existe con respecto a unos (los que demandaron y obtuvieron sentencia favorable) y no con respecto a otros, los no demandantes.
Tratándose de derechos subjetivos de las personas, los no demandantes pueden renunciar o no a ellos, pero existe una declaración a favor de todos los que se encontraban en la misma situación jurídica, de la cual se aprovecharan o no, conforme a sus conveniencias y mientras no le caduque su acción, ya que de caducarles ellos no tendrían derecho a la fase ejecutiva de una acción caduca.
En consecuencia, acciones como las de amparo constitucional, si son declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación así no sean partes en el proceso.” (Subrayado de este Tribunal)

Decisión esta que comparte quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa; de tal manera considera este Juzgador que así como la ha indicado nuestro máximo Tribunal de Justicia, es la identidad de situaciones jurídicas la que determina la posibilidad en obsequio al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal de extender los efectos de un fallo dictado en un proceso, a todas las personas que se encuentren en idéntica situación. Sin este requisito de estricta observancia, no resulta posible plantearse una figura de esta índole.
Al respecto, cabe observar que el ordenamiento positivo vigente otorga un fundamento constitucional al petitorio de los accionantes, en relación con la extensión de los efectos del mandamiento de amparo a todas las personas que se encuentren en idéntica situación de aquéllos en cuyo favor éste se acuerde, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, este Juzgador actuando en Sede Constitucional, en garantía a una tutela judicial efectiva en aplicación a lo establecido en el artículo 26 antes mencionado, observa que la presente Acción de Amparo se inició por el ciudadano EDGAR DOMINGUEZ, contra la ciudadana MARISOL HALLOUN, en forma personal por acciones realizadas como presidenta de la Junta de Gestión de la Torre III del Conjunto Residencial La Avileña, condición que alegó el demandante ya no detentaba para la fecha de la interposición de la presente Acción de Amparo (Ver folio seis 6), asimismo de los autos se desprende que la ciudadana MARISOL HALLOUN, no forma parte de la referida Junta de Gestión, ostentando el cargo de presidente actualmente el ciudadano CESAR VIUR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.892.632, así las cosas por cuanto los ciudadanos CÉSAR GUSTAVO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y OSWALDO ENRIQUE DÍAZ ANTON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.755 y 219.033, respectivamente, actuando con su carácter de acreditados en autos, solicitan la extensión de los efectos del fallo dictado en la presente causa a sus representados en su condición de propietarios del Conjunto Residencial La Avileña, por acciones realizadas por vías de hecho por la Junta de Gestión del Conjunto Residencial La Avileña, denotándose de un detenido análisis del escrito de solicitud de extensión de efectos que la parte presuntamente agraviante de sus representados, no corresponde con la misma identificada en la presente acción, y que el reestablecimiento de las situaciones jurídicas que pretenden los terceros adhesivos en la presente Acción no son idénticas a la que ha obtenido la sentencia dictada en el presente proceso, por lo tanto no se configura el presupuesto básico para la procedencia de la extensión de efectos de la sentencia, como lo es la identidad de situaciones jurídicas, ya que las situaciones jurídicas infringidas no son las mismas. Y así se establece.
Asimismo, nuestro máximo Tribunal de Justicia en jurisprudencia antes transcrita, estableció que para los efectos de la extensión de un fallo a cualquier persona no demandante que se encuentre en la misma situación jurídica, la podrá aprovechar de acuerdo a su conveniencia o no, mientras no haya caducado la acción, ya que de caducarles ellos no tendrían derecho a la fase ejecutiva de una acción caduca, así pues, aplicando dicha premisa al caso que nos ocupa de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, y su ampliación de fecha 25 de Octubre de 2013, de la cual solicitan la extensión los abogados CÉSAR GUSTAVO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y OSWALDO ENRIQUE DÍAZ ANTON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.755 y 219.033 respectivamente, fue debidamente ejecutada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2014, (ver folios 656 y 657 ambos folios inclusive), razón por la cual considera este Juzgador que en el caso de autos estamos en presencia de una acción caduca, y por lo tanto mal podría acordarse la extensión de los efectos del fallo solicitada. Y así se establece.
En tal sentido, en virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de efectos del fallo solicitada por los abogados CÉSAR GUSTAVO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y OSWALDO ENRIQUE DÍAZ ANTON antes identificados, en fecha 27 de febrero de 2015, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de efectos del fallo, realizada por los abogados CÉSAR GUSTAVO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y OSWALDO ENRIQUE DÍAZ ANTON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.755 y 219.033 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HAIDEE PINZÓN DE DIAZ, GRACIELA HERNANDEZ DE REYES, EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, QUEILA ELIANA MONTILLA RIVAS, JUAN CARLOS GÓMES JARDIM, BEATRIZ DEL CARMEN LINARES SILVEIRA, ANDERSON ALFONSO BRAVO DUM, CARMEN BEATRIZ CARRILLO HERNANDEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARIA DE LA PAZ PENA PAZ, LUIS ALFREDO CABRERA LEÓN, YASMÍN CAROLINA BONILLA MOLINA, DANILO RAFAEL SILVA REYES, ELBA JUSTINA URBANO DE SILVA, LEONARDO NICOLÁS MORÁN PRIETO, CARMEN FERREIRA DE ALMEIDA, WILMER GERARDO GRATEROL FERNÁNDEZ, YLENE DEL CARMEN DURÁN MORILLO, JOSÉ GREGORIO GÓMES CONTRERAS y NURIS MARLENE OLIVARES CONDE, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.225.222; V-11.559.344; 12.928.184; V-10.119.865; V-10.693.764, V-10.534.676; V-13.244.693, V-6.660.936; E-1.069.351, V-6.853.805; V-5.519.630; V-13.349.673; V-10.350.952, V-6.346.274; V-4.819.964, V-10.483.010; V-11.563.115, V-11.935.843, V-10.509.322 y V-6.975.982; respectivamente, en fecha 27 de febrero de 2015.

SEGUNDO: Notífiquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Codigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AP11-O-2013-000115
AVR/GP/Ana*