REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001006
Sentencia Definitiva.
PARTE QUERELLANTE:
• ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.852.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
• JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.314.
PARTE QUERELLADA:
• JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ y ANTONIO JOSE QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.690.975 y V-6.562.574; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
• JORGE LUIS AGUANA SANTAMARÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.935.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA (RESTITUCIÓN)
I
NARRATIVA
Visto el anterior juicio que inició por libelo de demanda y sus anexos, presentados en fecha 08 de agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del Derecho JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.852.206, contra los ciudadanos JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ y ANTONIO JOSE QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.690.975 y V-6.562.574, respectivamente; correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Consignados como fueron los documentos fundamentales para la demanda, este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2014, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Asimismo, se fijó caución a los fines de la restitución del despojo.
Mediante decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2014, este Juzgado decretó la Restitución Provisional de la posesión del bien inmueble objeto del presente juicio constituido por la casa distinguida con el nombre "QUINTA LULULA" y la parcela de terreno No. 15, derecha de la manzana CJ, situada en la Urbanización El Cafetal, Calle Guasipati, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, el cual esta integrado por un terreno y las construcciones que sobre dicho terreno se levantan. Para la práctica de la restitución ordenada se comisionó amplia y suficientemente al Juez Competente de la Republica Bolivariana de Venezuela Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución resultare asignado, para lo cual se ordenó librar despacho y remitirlo mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, a los fines que se sirva realizar la distribución respectiva.
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a las actas procesales las resultas de comisión para la práctica de la Medida de Restitución, provenientes del Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 8 de diciembre de 2014, este Juzgado dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de agosto de 2014, otorgándole a la parte demandada cinco (05) dias calendarios consecutivos como termino de la distancia.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2014, los ciudadanos JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ y ANTONIO JOSE QUINTERO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de parte querellada, confirieron Poder Apud Acta al Abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.935. Igualmente, por diligencia separada de esa misma fecha se dieron por citados en la presente querella.
En fecha 18 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, cuyo resguardo ordenó este Tribunal por auto de fecha 08 de enero de 2015, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2015, por el Abogado Jorge Luis Gil Gutierrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2015, este Juzgado agregó a las actas procesales el escrito de prueba presentado en fecha 18 de diciembre de 2014, por la representación judicial de la parte querellada, y admitió las pruebas documentales indicadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10 y 12, del referido escrito por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba documental promovida en el numeral 11 de dicho escrito, constituida por un correo electrónico, la misma fue declarada inadmisible. Igualmente, se agregó a las actas procesales el escrito de prueba presentado en fecha 13 de enero de 2015, por el Abogado Jorge Luis Gil Gutierrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; asimismo, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por dicha representación judicial en los Capitulo II, primer aparte; y Capitulo III. En cuanto a las pruebas promovidas en el Capitulo I, y el Capitulo II, en el aparte denominado de los "correos electrónicos contentivo de mensajes de datos", las mismas fueron declaradas inadmisibles.
En fecha 22 de enero de 2015, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos Johann Gómez Sánchez, Gabriel Cuervo Duran y Roberto Marsicano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 10.824.664, 17.509.947 y 10.331.849, el cual fue fijado mediante auto de fecha 14 de enero de 2014.
En fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de alegatos. Igualmente, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de alegatos. Por auto dictado en esta misma fecha este Tribunal fijó el (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de evacuar la declaración de los testigos Johann Gómez Sánchez, Gabriel Cuervo Duran y Roberto Marsicano, supra identificados.
Por acta levantada en fecha 28 de enero de 2015, se declaró desierto el acto de declaración del testigo JOHANN GOMEZ SANCHEZ. En esa misma fecha, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo de los ciudadanos GABRIEL CUERVO DURAN y ROBERTO MARSICANO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 17.509.947 y 10.331.849, respectivamente.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte querellada, solicitó no se tome en cuenta la solicitud de confesión ficta y se dicte sentencia en la presente causa.-
II
PLANTEAMIENTO DE LA LISTIS
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa, pasa este Sentenciador a observar los argumentos esgrimidos por la parte querellante a los fines de determinar los limites de la controversia:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alegó la representación judicial de la parte querellante en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, lo siguiente:
Que su representada es propietaria y poseedora legitima de un inmueble constituido por una casa distinguida con el nombre de “QUINTA LULULA” y la parcela de terreno No. 15, derecha de la manzana CJ, situada en la Urbanización El Cafetal, Calle Guasipati, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas; el cual esta integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levantan, el mismo esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con zona verde y acera que la separa de la calle Guasipati, que es su frente mediante una línea quebrada de tres (3) segmentos determinados así: partiendo del punto L-5, de coordenadas N 98, 23 y E 87,00, con rumbo S 87° 09´50” E, y una distancia de 3,23 m., se llega al punto L-4, de este punto con rumbo N 88° 58´37”E y una distancia de 2,80 m, llega al punto L-3, de este punto con rumbo N 85° 26´10”E y una distancia de 4,52 m., se llega al punto L-2; ESTE: con la parcela CJ-15 Izquierda, mediante una línea recta determinada así partiendo del punto L-2, con rumbo S 07° 31´01”E y una distancia de 45,86m., se llega al punto L-7; SUR: con la parcela CJ-6, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto –L-7, con rumbo 87º 31´10”O y una distancia de 16,41 m., se llega al punto L-8; OESTE: Con parcela CJ-02 y parcela CJ-01, mediante una línea quebrada de dos segmentos determinados así: partiendo del punto L-8, con rumbo 07º 28´ 01”E una distancia de 10,39 m., se llega al punto L-9, de este punto con rumbo a N 20º 24´38”O y una distancia de 35,66 m., se llega al punto L-5, donde se cierra el polígono; lo cual consta en documento de propiedad registrado por ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1986, bajo el Nº 20, tomo 33, protocolo primero.
Que dicho inmueble lo posee su representada como dueña y poseedora, en consecuencia siempre ha velado por su conservación, entrado al mismo sin oposición de nadie, sola, con amigos, con familiares y aun con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza del prenombrado inmueble, no abandonado pues, en ningún momento el inmueble deslindado, disponiendo de él en forma exclusiva; pero es el hecho que familiares de su representada que vivieron de visita y eran simples invitados en su vivienda, los cuales son JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ y ANTONIO JOSE QUINTERO RODRÍGUEZ, se han constituido en una fuente de perturbación en la posesión y propiedad de su representada hasta el punto que le han dejado fuera del inmueble desde el 20 de diciembre de 2013, motivo por el cual no ha podido regresar a disfrutar de su posesión, manifestando que no desea convivir con los familiares que realizaron el despojo; ya que constituye un foco de perturbación que no permite el disfrute de su propiedad tal como se demuestra en justificativo de testigo y en inspección ocular, y siendo infructuosos los esfuerzos hechos para que desocupen el mencionado inmueble, se ve en nombre de su representada precisado a ocurrir a intentar el procedimiento interdictal previsto en el articulo 783 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le sea restituido a la mayor brevedad la posesión de su inmueble ya pormenorizado del cual ha sido despojada.
A los fines de fundamentar su pretensión invocan en su favor lo contenido en los artículos 771, 772, 773, 775, 776, 777, 779 y 783 del Código Civil; solicitando que la presente demanda fuere sustanciada de conformidad con lo previsto en los artículos 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil, y que se realice la restitución inmediata del inmueble descrito, poniendo a dicha representación judicial en nombre de la querellante, en posesión del mismo.
DE LA CONTESTACIÓN
Conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 132 del 22 de mayo de 2001, caso Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela, C.A., este Juzgado acogiendo el criterio sostenido en dicho fallo y aplicándolo al caso de marras, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, manteniendo a las partes en entera igualdad de condiciones, en el auto complementario al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 08 de diciembre de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ y ANTONIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, a fin de que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2º) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la citación que de ellos se practicase, mas cinco (05) dias calendarios consecutivos otorgados como termino de la distancia, para que dieran contestación a la demandada incoada en su contra; no obstante, ni los prenombrados ciudadanos, ni su apoderado judicial constituido en autos, procedieron en el lapso de ley a contestar la demanda, aun y cuando se dieron expresamente por citados en fecha 16 de diciembre de 2014.
ESCRITOS DE ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:
En fecha 26 de enero de 2015, tanto la representación judicial de la parte querellante, como la representación judicial de la parte querellada, presentaron sendos escritos de alegatos a tenor de lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido este Juzgador pasa de seguidas a revisar:
Alegó la representación judicial de la parte querellante ciudadana ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO, lo siguiente:
Que inició la querella en el mes de agosto del año 2014, luego de realizar las diligencias necesarias para demostrar el despojo del que fue objeto la querellante, después del día 20 de diciembre de 2013, conforme a los hechos señalados en el libelo de la demanda.
Que en contraposición a la figura del poseedor de buena fe, esta la del poseedor precario de mala fe, que es el poseedor sin título, o también con título insuficiente pero donde el poseedor conoce de esta situación, como ocurre en el caso de especie, por lo que a su decir, mal podrían hoy los demandados alegar una condición de poseedores que a la luz de la doctrina nunca han tenido, pues, en uso de su parentesco consanguíneo, ANTONIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, “HIJO” de su representada, y, JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ, “NIETA” de su representada, quien es verdadera poseedora y propietaria originaria; los mismos habitan el inmueble en disputa sin haber demostrado el ANIMUS DOMINI, en ningún momento; comenzando a ejercer la perturbación, y además actos dirigidos a despojar de la posesión de su representada, razón por la cual se ejerció la presente acción, ya que todas estas circunstancias y procederes desvirtúan los alegatos de los querellados de ser poseedores con mejor derecho que su representada.
Señala que de los elementos probatorios incorporados por las partes durante el proceso, se concluye que se ha vulnerado el derecho constitucional a la propiedad, el cual consagra la Constitución en su artículo 115, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil.
Seguidamente, en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada en el escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2014, específicamente en lo que respecta a la documentales distinguidas con los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 12, manifestó el apoderado judicial de la parte querellante lo siguiente:
• Respecto a la documental marcada con el numeral 1, identificada como “CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA CIUDADANA ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO QUE CERTIFICA QUE SU NIETA JULIE CAROLINA QUINTERO VIVE EN EL INMUEBLE ANTES SEÑALADO”, negó y desconoció de manera absoluta tal documento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.
• En relación a las documentales marcadas con los numerales 2,3 y 4; identificadas en ese mismo orden como: “PARTIDA DE NACIMIENTO DE JULIE CAROLINA QUINTERO QUE ESTABLECE QUE COMO SU DOMICILIO, EL INMUEBLE ANTERIORMENTE SEÑALADO”, “PARTIDA DE NACIMIENTO DE CATHERINE DE 6 AÑOS DE EDAD HIJA DE MI REPRESENTADA QUE ESTABLECE QUE COMO SU DOMICILIO, EL INMUEBLE ANTERIORMENTE SEÑALADO”, “PARTIDA DE NACIMIENTO DE VALERIA DE 1 AÑO DE EDAD, HIJA DE MI REPRESENTADA QUE ESTABLECE QUE COMO SU DOMICILIO LA DIRECCIÓN ANTES SEÑALADA”; solicitan que tales documentales no se aprecien y se declaren como impertinentes, ya que el hecho de declarar direcciones de inmuebles en documentos no constituye EL “ANIMUS DOMINI” no se traduce EN ACTOS de posesión del inmueble.
• En relación al documento marcado con el numeral 5, identificado como “REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) DE JULIE CAROLINA QUINTERO QUE ESTABLECE SU DIRECCIÓN EN EL INMUEBLE ANTES SEÑALADO”, en nombre de su representada impugna el documento acorde a lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan no sea apreciado y se declare impertinente a la causa, ya que el hecho de declarar direcciones de inmuebles en documentos no constituye EL “ANIMUS DOMINI” no se traduce EN ACTOS de posesión del inmueble.
• En referencia a las documentales marcados con los numerales 6, 7, 8, 9, 10 y 11, identificadas en ese mismo orden como: “RECIBO DE PAGO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CAMAGUA DE LA CALLES CARIPITO, MATURIN Y GUASIPATI DEL CAFETAL, CORRESPONDIENTE AL CONDOMINIO, CANCELADO POR MI REPRESENTADA DEL INMUEBLE ANTES SEÑALADO”, “ESTADO DE CUENTA DEL BANCO BICENTENARIO QUE SEÑALA COMO DOMICILIO DE MI REPRESENTADA LA DIRECCIÓN DEL INMUEBLE SEÑALADO”, “DEPOSITO A LA CUENTA DE XABIER QUINTERO POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIÓN AL MANTENIMIENTO DEL INMUEBLE DONDE VIVE Y ANTES SEÑALADO”, “FACTURA EXPEDIDA POR HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS”, “CONSTANCIA Y FIRMA DE VECINOS RESIDEN Y HABITAN ACTUALMENTE EN LAS CALLES CARAPITO, GUASIPATI Y MATURIN DEL CAFETAL DONDE DEJAN CONSTANCIA CON SUS NOMBRES CEDULAS, TELEFONOS Y DIRECCIONES DE HABITACIÓN DE QUE MI REPRESENTADA JULIE CAROLINA QUINTERO RESIDE EN LA QUINTA LULULA, INMUEBLE ANTES SEÑALADO”, en nombre de su representada impugna tales documentos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
• En relación a la documental marcado con el numeral 12, identificada como “DENUNCIA DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2013, REALIZADA POR ANTE LA OFICINA DE RECEPCIÓN DE VIOLENCIA DE GENERO POR ACTOS DE PERSECUSIÓN. INTIMIDACIÓN Y ACOSO REALIZADOS POR EL CIUDADANO XAVIER QUINTERO EN CONTRA DE MI REPRESENTADA. ESTANDO EMBARAZADA Y CON UNA HIJA MENOR DE 5 AÑOS DE EDAD.”, en nombre de su representada impugna el documento acorde a lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, agregando que es impertinente a la presente causa, pues nada tiene que ver con la persona de su representada.
En cuanto a las pruebas promovidas por esa representación judicial, señala que promovieron prueba documental constituida por Manifestación de Voluntad realizada por la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO, a través de documento autenticado ante la Notaría Publica de Florida, Estados Unidos de Norte América, certificado en Tallahassee, Florida, el dia 31 de Marzo A.D. 2014, apostillado y traducido; con el cual arguyen que se desecha cualquier duda de la voluntad de la poderdante en el presente caso en cuanto al deseo de realizar lo necesario para recuperar la posesión de su propiedad y vivienda, además de las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda.
Aducen, que visto que en las actas del expediente no se realizó por parte de los querellados o sus representantes la contestación de la querella, por lo cual existe confesión ficta acorde a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, visto que de las pruebas promovidas por el apoderado de los querelladas no probaron la posesión del inmueble, visto que confunden los términos DOMICILIO con POSESIÓN lo cual esta determinado en la ley sustantiva en el sentido que el domicilio estipulado acorde a lo que establecen los artículos 27 y 29 del Código Civil, no son una presunción de posesión, y visto que no demostraron, ni un mejor derecho posesorio o de propiedad superior al de su representada, ni negaron cualidad de poseedora, vistos los actos de perturbación y despojo que no negaron en la contestación y que no desvirtuaron las pruebas aportadas por los demandados, solicitó a este Tribunal declarase Con Lugar su petición y decretar restituido de manera definitiva el inmueble posesión y propiedad de su representada.
Finalmente, señalan que a fin de demostrar las intenciones de los querellados de continuar con las perturbaciones a pesar de la presente causa, consignan junto con su escrito, acta levantada en el inmueble objeto de este interdicto, realizado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de intento de los demandados de ingresar nuevamente al inmueble luego de realizada la medida de restitución temporal.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, ciudadanos JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ y ANTONIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, en su escrito de alegatos adujó:
Que conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, uno de los requisitos para la procedencia del decreto interdictal, es que el querellado demuestre que hubo despojo, entendido este como un acto arbitrario, a través del cual una persona priva del derecho de posesión de un bien a otra, sin que haya de por medio la instrucción de un tribunal. Por otro lado, señala que los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella interdictal, son: I) La demostración de la posesión y del despojo, II) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante; agregando que en relación al primer requisito, que es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es el poseedor y que además de ello fue despojado.
Que sumado a lo antes señalado, no fue demostrado en modo alguno por la parte querellante el hecho posesorio, ni la ocurrencia del despojo, elementos que deben ser traídos a los autos a los fines de que el juez los examine, a fin de que se admita o no la querella interpuesta, pues estos constituyen presupuestos procesales de admisibilidad de la querella.
Que en aplicación de lo establecido en los artículo 1353 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, dicha representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interdictal por Despojo, interpuesta por la querellante, por ser falsos los hechos narrados en la misma.
Señala que es totalmente falso lo afirmado en el escrito contentivo de la querella, en cuanto al hecho de que sus representados eran simples invitados por cuanto se encontraban de visita en la casa de la querellante, y que se constituyeron en una fuente de perturbación en la propiedad de la querellante, hasta el punto de dejarla fuera del inmueble desde el 20 de diciembre de 2013, motivo por el cual no ha podido regresar a disfrutar su posesión.
Que es una vil mentira, sin prueba alguna, sin siquiera una grave presunción del derecho que se reclama, ha hecho que este Juzgado haya dictado medida de secuestro del inmueble donde tiene fijado su domicilio su representada JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ, quien fue sacada del hogar donde tiene fijada su residencia prácticamente desde que nació, y donde nacieron sus dos hijas; cuando la realidad es que la prenombrada ciudadana convivía en ese inmueble con sus abuelos paternos, conjuntamente con sus hijas, siendo ella quien cuidaba a sus abuelos e hijas.
Que los hijos de los ciudadanos ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO y el finado DON RUBEN QUINTERO MONASTERIO, viven en Estados Unidos, salvo su representado ANTONIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, que vive en Guarenas, Estado Portuguesa, y quien es el padre de su representada JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ.
Que hace pocos años el ciudadano XAVIER QUINTERO RODRÍGUIEZ, hijo de la querellante, regreso al país con la intención de radicarse en la casa de sus padres.
Que luego del fallecimiento de DON RUBEN QUINTERO MONASTERIO, la querellante tuvo un rápido deterioro de su salud, presentando signos de disminución de sus facultades mentales y físicas, siendo algo natural para una persona de 83 años, para ese momento, razón por la cual sus hijos radicados en Norteamérica, se llevaron a la señora ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO, a Estados Unidos para cuidarla y compartir con ella, por cuanto su representada, JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ, nieta de la querellante, no solamente debía cuidarla a ella sino también a sus dos hijas menores y debía salir a trabajar.
Que tras la partida de la querellante a Estados Unidos, su representada tuvo serias desavenencias con el ciudadano XAVIER QUINTERO RODRÍGUIEZ, hijo de la querellante, y su novia; quienes le hicieron a su representada la vida imposible, hasta el punto sacarla a la calle con sus menores hijas, razón por la cual la ciudadana JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ, se vio obligada a denunciarlo, por lo que su representada se ha visto gravemente afectada por el proceder de su tío.
Alega el apoderado judicial de los querellados que por el conocimiento del caso y la cercanía que tiene respecto de la ciudadana JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ, así como por ser amigo de la familia de la querellante, ciudadana ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO y de su difunto esposo, pone en duda que la querellante tenga pleno conocimiento de lo que esta sucediendo, y que todo es una manipulación para defraudar los derechos de sus representados, pues esta plenamente probada que la ciudadana JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ, fue a quien sacaron a la fuerza del lugar donde tenia fijado su domicilio.
III
PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Para ello establece quien sentencia que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este Juzgado a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Junto con el libelo de la demanda:
• Original de Documento de Poder otorgado por la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.852.206, al abogado JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.314, debidamente autenticado por ante la Notaria Público del Estado de la Florida, certificado en Tallahassee, Florida, el día 31 de marzo A.D. 2014, por el secretario del Estado de la Florida Nº 2014-41173, debidamente apostillado y traducido, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Simple del Documento de Propiedad, registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1986, bajo el N° 20, tomo 33, protocolo primero.
Dicho instrumento constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil; que al no haber sido tachado, impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Aunado a ello este documento acredita que el bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa distinguida con el nombre de “QUINTA LULULA”, y la parcela de terreno No. 15, de la derecha de la manzana CJ, situada en la Urbanización El Cafetal, Calle Guasipati, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas; era propiedad del ciudadano JUAN RUBEN QUINTERO MONASTERIO, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 223.273, y de su esposa la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO, parte querellante en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
• Original del Justificativo de Testigo realizado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la declaración de los ciudadanos JHOAN GÓMEZ SÁNCHEZ y GABRIEL CUERVO DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.824.664 y V.-1.750.947, respectivamente, practicado en fecha 16 de julio de 2014.
Ahora bien, respecto a la prueba sub examine, resulta conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de las testimoniales de justificativo de testigos, contenido en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, la cual apuntó:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.”
En tal sentido, conforme al extracto de la jurisprudencia antes transcrito, se colige que en todo caso para que un justificativo de testigos como el promovido por la parte querellante pueda surtir efectos probatorios, debe ser ratificado en juicio por aquellos que hubieren rendido la declaración. Por lo que acogiendo este Tribunal el criterio antes señalado a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándolo al caso de marras observa en relación a la testimonial rendida por el ciudadano JHOAN GÓMEZ SÁNCHEZ, que si bien fue promovido el prenombrado ciudadano como testigo, observa este Jurisdicente que siendo fijada la oportunidad para que se llevase a cabo el Acto de Declaración, el mismo fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia del testigo, por lo que en defecto de tal ratificación a fin de que la misma goce de pleno valor probatorio, este Juzgador NIEGA el valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano JHOAN GÓMEZ SÁNCHEZ, a través del justificativo de testigos realizado ante el Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2014. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo atinente a la declaración del testigo GABRIEL CUERVO DURAN, observa quien decide que en el interrogatorio realizado ante el Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2014, se dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: Si conozco a ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO, suficiente de vista, trato y comunicación, SEGUNDO: Si se y me consta que ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO, es dueña de la casa distinguida con el nombre QUINTA LULULA situada en la Urb. El Cafetal, CL Guasipati, Baruta Edo. Miranda. TERCERO: Si se y me consta que ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO vivió en dicho inmueble hasta el 20/12/2013. CUARTO: Si se y me consta que desde el 20/12/2013, hasta la presente fecha se encuentran los ciudadanos JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ, su cónyuge JEAN CARLOS RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, que pretende para sí el uso exclusivo de la vivienda en contra de la voluntad de ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO. QUINTO: Si se y me consta que ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO nunca había abandonado el inmueble anteriormente mencionado y siempre lo uso de forma exclusiva con su esposo desde hace años y después de su muerte. SEXTO: Si se y me consta que los ciudadanos JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ, es venezolana y titular de la cédula de identidad V-14.690.975 y su marido JEAN CARLOS RODRÍGUEZ así como el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad V- 6.562.574, sin autorización de ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO iniciaron la posesión precaria de dicho inmueble en diciembre de 2013 cuando ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO, salió de viaje y se encuentran hasta estos momentos en calidad de pisatarios. SEPTIMO: Si se y me consta que en distintas oportunidades han hecho llamadas telefónicas o visitas a dicho Inmueble y se me percatado que estas personas viven en la propiedad de ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO, las cuales hacen uso del inmueble ejerciendo la posesión precaria.”
En fecha 28 de enero de 2015, fue llevado a cabo el Acto de Declaración del prenombrado ciudadano en el cual fue interrogado por el Abogado JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sobre lo siguiente:
“PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI RATIFICA EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES LA DECLARACIÓN Y EL TESTIMONIO CONTENIDO EN DOCUMENTO NOTARIADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA DE FECHA 16 DE JULIO DE AÑO 2014 Y QUE RIELA EN ESTE EXPEDIENTE EN LOS FOLIO 23, 24 y 25?: Contesto: si lo ratifico plenamente.-”
De la declaración rendida por el prenombrado testigo, se observa que su conocimiento sobre el problema a decidir pareciera referencial, por cuanto parte de su respuesta se basa en la información contenida en la pregunta formulada por la parte interesada en su solicitud de Justificativo de Testigo, como puede evidenciarse de la lectura de los particulares al concatenarlos con las respuestas dadas por el deponente; asimismo, no precisa ni fecha, ni forma de ocurrencia sobre los presuntos actos despojatorios realizados por los querellantes, ni manifiesta haberlos presenciado; simplemente refiere la permanencia en el inmueble objeto de la querella, por parte de los ciudadanos JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ, JEAN CARLOS RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, como pisatarios y poseedores precarios. De tal forma, al analizar detenidamente la declaración del testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se crea la convicción de este Juzgador que la parte actora fuera despojada del inmueble objeto de la litis, por lo cual desecha la testimonial rendida por el ciudadano GABRIEL CUERVO DURAN, antes identificado. ASI SE ESTABLECE.
• Inspección Ocular, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble constituido por una casa distinguida con el nombre de “QUINTA LULULA”, y la parcela de terreno No. 15, de la derecha de la manzana CJ, situada en la Urbanización El Cafetal, Calle Guasipati, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas; en fecha 10 de junio de 2014, en la cual se dejó constancia de los siguiente:
“PARTICULAR PRIMERO. Primer punto: El Tribunal deja constancia que, el inmueble se encuentra en buen estado de conservación, con el deterioro propio del uso. Segundo punto: El Tribunal deja constancia que, en el momento que se constituyo el Tribunal no se encontraba persona alguna en el interior del inmueble. Tercer punto: El Tribunal deja constancia que, el inmueble objeto de la presente inspección judicial posee siete (7) habitaciones, tres (3) en su planta baja y cuatro (4) en la planta alta y de los enseres que se observan las mismas aparentemente están ocupadas.”
Asimismo, la Inspección Judicial se acompaña de un legajo de reproducciones fotográficas y video, consignados en fecha 27 de junio de 2014, por el ciudadano Lorenzo Eduardo Celis Salcedo, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.561.894, actuando en su condición de práctico fotógrafo y audiovisual designado en la Inspección Judicial, siendo tomadas las reproducciones fotográficas durante la inspección judicial con la cámara marca: Cannon, modelo: EOS-50D, serial: 1420711288; consignado asimismo, un disco compacto (DVD) contentivo del video grabado con cámara marca: Sony, modelo: HDR. FX7, serial: 326819.
Este Juzgador con el objeto de emitir pronunciamiento respecto a la valoración de la prueba sub examine, considera prudente efectuar las siguientes precisiones:
En primer lugar, debemos analizar el artículo 1.429 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
La norma precedentemente citada prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial), antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, encontrándose el Juez en la obligación de estimar el mérito de dicha prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil.
La doctrina y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, es decir, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Así las cosas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados este Juzgador de la lectura pormenorizada de la solicitud para la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO, presentada ante el Juez Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo constatar que la parte solicitante solo se limita a indicar “Juramos la urgencia del caso y pedimos se habilite todo el tiempo necesario para la practica de estas actuaciones”, con lo cual no considera este Juzgador la necesidad que tenia la parte querellante en evacuar dicha prueba, mas aún cuando se evidencia que al momento de la practica de la misma, no hubo indicios suficientes que hagan presumir la ocurrencia del despojo por parte de los querellados, siendo que el inmueble objeto de la querella se encontraba desocupado; razón por la cual siendo que la inspección judicial extra litem promovida no cumple con los extremos exigidos en el artículo 1429 del Código Civil, este Tribunal la DESECHA del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por la parte querellante durante el lapso de promoción de pruebas:
• Documento autenticado ante la Notaria Pública del Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América, contenido del Sello Notario Público del Estado de la Florida, certificado en Tallahassee, Florida, el día 31 de marzo A.D. 2014, por el secretario del Estado de la Florida Nº 2014-41174, debidamente apostillado y traducido; el cual contiene manifestación suscrita en Houston, Estados Unidos en fecha 16 de enero de 2014, por la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.852.206, comunicada al ciudadano Jorge Gil, de su decisión irrevocable de solicitar el desalojo inmediato de la vivienda de su propiedad, y en la que ha habitado por casi cuarenta años. Señala en dicho documento, que la orden de desalojo está destinada a la Sra. Julie Carolina Quintero Martínez, y sus descendientes; ordenando de igual modo la prohibición de entrada a su casa de cualquier persona que no esté previamente autorizada por ella, incluyendo dicha orden a Antonio José Quintero Rodríguez, y a su esposa Doris Navea de Quintero, así como a cualquier pariente, familiar o amigo que, no constase con su previa autorización. Señala al ciudadano Jorge Gil, que comience los trámites legales, administrativos, judiciales o de cualquier otra índole, para hacer cumplir su decisión de recuperar su casa y de no permitir la presencia de otras personas en la misma sin previa autorización.
Dicha documental no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, no obstante, este Juzgador observa que el anterior documento contiene la manifestación de voluntad de la querellante de no permitir el acceso de los querellados al inmueble constituido por una casa distinguida con el nombre de “QUINTA LULULA”, y la parcela de terreno No. 15, de la derecha de la manzana CJ, situada en la Urbanización El Cafetal, Calle Guasipati, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas; no obstante, tal documental no contiene elemento alguno que demuestre la ocurrencia del despojo alegado por la querellante, en razón de lo cual este Juzgador DESECHA del acervo probatorio la documental sub examine. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL CUERVO DURÁN y ROBERTO MARSICANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.509.947 y V-10.331.849, respectivamente.
En relación a la testimonial del ciudadano GABRIEL CUERVO DURÁN, este Juzgador advierte que ya se emitió opinión respecto a esta en el presente fallo, siendo la misma desechada del cúmulo probatorio.
Ahora bien, en relación a la testimonial rendida por el ciudadano ROBERTO MARSICANO, este Tribunal en fecha 28 de enero de 2015, llevó a cabo el Acto de Declaración del prenombrado ciudadano, en el cual fue interrogado por el Abogado JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sobre lo siguiente:
“PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN?: Contesto: SI, SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE QUE LA CIUDADANA ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ ES PROPIETARIA Y POSEDORA LEGITIMA DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA DISTINGUIDA CON EL NOMBRE DE QUINTA LULULA Y LA PARCELA TERRENO N° 15, DERECHA DE LA MANZANA CJ, SITUADA EN LA URBANIZACION EL CAFETAL, CALLE GUASIPATI EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, CARACAS? Contesto: SI, TERCERO: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE QUE LA CIUDADANA ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ, A HABITADO y CONSERVADO EL INMUEBLE MENCIONADO EN LA PREGUNTA ANTERIOR DURANTE MUCHOS AÑOS Y QUE A PARTIR DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2013, FUE DESPOSEIDA DE DICHO INMUEBLE, Contesto: SI PUEDO DAR FE CUARTO: DIGA EL TESTIGO SI DA FE QUE A PARTIR DE LA FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2013, HASTA LA PRESENTE FECHA, SE ENCUENTRAN PERSONAS DENTRO DE LA CASA DIFERENTES A LA CIUDADANA ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ? Contesto: Si doy fe, QUINTO: DIGA EL TESTIGO SI DA FE QUE HASTA LA PRESENTE FECHA LA CIUDADANA ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ, NO HA PODIDO REGRESAR A HABITAR Y POSEER LA VIVIENDA? Contesto: Si doy fe.”
De la declaración rendida por el prenombrado testigo, se observa que su conocimiento sobre el problema a decidir pareciera referencial, pues no precisa ni fecha, ni forma de ocurrencia sobre los presuntos actos despojatorios realizados por los querellantes, ni manifiesta haberlos presenciado. De tal forma, al analizar detenidamente la declaración del testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se crea la convicción de este Juzgador que la parte actora fuera despojada del inmueble objeto de la litis, por lo cual DESECHA la testimonial rendida por el ciudadano ROBERTO MARSICANO. ASI SE ESTABLECE.
• Consignó junto con su escrito de alegatos documento público admisnitrativo, constituido por Acta levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes del Municipio Baruta, Estado Miranda, con motivo de intento de los demandados de ingresar nuevamente al inmueble luego de realizada la medida de restitución temporal.
Dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte querellada, por lo que este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y la aprecia por ser demostrativa del hecho que los querellados ciudadanos JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ y ANTONIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, no están viviendo en el inmueble objeto de la presente querella. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Durante el lapso probatorio:
• Documental marcada con el numeral 1, identificada como “CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA CIUDADANA ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO QUE CERTIFICA QUE SU NIETA JULIE CAROLINA QUINTERO VIVE EN EL INMUEBLE ANTES SEÑALADO”.
La representación judicial de la parte querellante negó y desconoció de manera absoluta tal documento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, y siendo que tal desconocimiento fue realizado de forma tempestiva a tenor de lo establecido en la norma adjetiva Civil, sin que la parte que lo produjo desplegara actuación alguna tendiente a probar su autenticidad, este Tribunal lo DESECHA del cúmulo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Documentales marcadas con los numerales 2, 3 y 4; identificadas en ese mismo orden como:
-Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 1768, de la ciudadana JULIE CAROLINA QUINTERO, expedida por la Primera autoridad civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; de fecha 09 de diciembre de 1982, inserta bajo el Tomo Nro. 10.
-Copia simple de certificado de nacimiento EV-25, Nº 6071427, de MARIA VALERIA, de 1 año de edad, hija de la ciudadana JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ;
-Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 3278, de KATHERINE VALESKA, de 6 años de edad hija de la ciudadana JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ; expedida por la Primera autoridad civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de septiembre de 2008, inserta bajo el Tomo Nro. 14.
Dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte querellante, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, para acreditar que desde su nacimiento la ciudadana JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ, tuvo su domicilio en la casa distinguida con el nombre de “QUINTA LULULA” , Urbanización El Cafetal, Calle Guasipati, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas; manteniendo su domicilio en la referida dirección tal y como se evidencia de la lectura del Acta y Certificado de Nacimiento de sus menores hijas. ASI SE ESTABLECE.
• Documental marcada con el numeral 5, constituido por Copia Simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ.
La representación judicial de la parte querellante impugno el documento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que tal impugnación fue realizada de forma tempestiva a tenor de lo establecido en la norma adjetiva Civil, sin que la parte que lo produjo desplegara actuación alguna tendiente a probar su autenticidad, este Tribunal lo DESECHA del cúmulo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Documentales marcadas con los numerales 6, 7, 8, 9, y 10, identificadas en ese mismo orden como:
-Recibo de pago de la asociación civil camagua de la calles Caripito, Maturín y Guasipati del Cafetal, correspondiente al condominio, cancelado por JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ del inmueble objeto de la querella;
-Estado de cuenta del banco bicentenario que señala como domicilio de la ciudadana JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ;
-Deposito a la cuenta de Xabier Quintero por concepto de contribución al mantenimiento del inmueble objeto de la querella;
-Factura expedida por Hospital de Clínicas Caracas, a nombre de la ciudadana JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ;
-Constancia y firma de vecinos residen y habitan actualmente en las calles Carapito, Guasipati y Maturín del Cafetal donde dejan constancia con sus nombres cedulas, teléfonos y direcciones de habitación de que la ciudadana JULIE CAROLINA QUINTERO reside en la Quinta “LULULA”, inmueble objeto de la querella;
Del análisis de las referidas documentales observa este Jurisdicente, que las misma constituyen documentos privados que emanan de terceros ajenos al presente juicio por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan gozar de valor probatorio deben ser ratificadas en juicio por la parte de quien emanan, en razón de lo cual se DESECHAN del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Documental marcado con el numeral 12, constituida por copia simple de Notificación de Medidas de Protección y Seguridad, en virtud de la denuncia de fecha 27 de diciembre de 2013, realizada por ante la Oficina de Recepción de Violencia de Género por actos de persecución, intimidación y acoso realizados por el ciudadano XAVIER QUINTERO en contra de la ciudadana JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ, estando embarazada y con una hija menor de 5 años de edad.”.
La representación judicial de la parte querellada en nombre de su representada impugnó el documento sub examine. No obstante, este Juzgador observa que el mismo no guarda relación con los hechos que aquí se discuten, y por cuanto el mismo resulta impertinente lo DESECHA del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los supuestos del Interdicto Posesorio Restitutorio.
Los supuestos de procedencia del interdicto posesorio restitutorio los contiene el artículo 783 del Código Civil, cuando prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De la preinsertada disposición podemos colegir y enumerar los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio, los cuales siendo concurrentes deben examinarse con los supuestos de hechos alegados y probados por las partes, a saber:
1.- Que haya una posesión, cualquiera que ella sea. En este tipo de interdicto la posesión protegida puede ser cualquiera, aun la del simple detentador. Y consecuentemente, está legitimado para promoverlo hasta cualesquier detentador material, siempre que tenga el ánimo posesorio.
2.- Que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.
3.- Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. Entendiéndose como muebles los bienes que así conceptualiza el Código Civil, en sus artículos 531 y siguientes, y como inmuebles aquellos que se definen y se clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil.
4.- Que se intente dentro del año de despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.
5.- Que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario. Esta expresión: el autor del despojo, consecuencia una pregunta, ¿a quién hay que considerar como el autor del despojo? Cuando se confunden el autor intelectual y material, no cabe duda en la identificación del autor del despojo; pero cuando son sujetos distintos se presenta la duda. A esta duda ha dado respuesta el profesor Leonardo Certad, en su trabajo “Algunos Problemas Específicos del Interdicto Restitutorio”, p. 10, señalando:
“Cabría considerar contra la opinión mayoritaria de la doctrina que al señalar el Código que se legitime pasivamente al autor del despojo, no distingue entre el moral y el intelectual, por lo que no podría el intérprete distinguir. Ello llevaría a la conclusión de que se extendería el ámbito de legitimación a ambos ejecutores. En este supuesto se consideraría que el animus spoliandi reside también en el ejecutor material del despojo, también él quiere despojar y el hecho de que pretenda sustituir la posesión del otro por la de quien lo encomienda y no por la posesión de él, no lo priva del animus spoliandi, así como quien posee en nombre de otro tiene el animus detinendi, aun que no quiera poseer el derecho real como suyo propio”.
Estos supuestos fácticos deben ser comprobados por el querellante, dentro del procedimiento especial contencioso que contienen los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, so pena de sucumbir en su acción.
Siguiendo este orden de ideas, es doctrina judicial reiterada, en materia interdictal, que tiene la parte querellante la carga probatoria de afirmar sus dichos, especialmente el hecho posesorio y el hecho despojatorio, aun cuando la querellada no haga ninguna actividad para contrariarlo. No hay, pues, confesión por la inactividad procesal de la parte querellada, y si una obligación del querellante de comprobar los extremos de procedencia contenidos en el 783 del Código Civil, y que antes se enumerara. La ausencia de concurrencia de uno de ellos es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción.
En consecuencia, queda claro del análisis de los medios aportados durante la secuela probatoria, que la parte querellante no ha podido demostrar ninguno de esos hechos aseverados, es decir, no demostró fehacientemente la ocurrencia del despojo de la cual dice fue objeto por parte de los cuidadanos JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ y ANTONIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, siendo de las pruebas se evidencia que la prenombrada ciudadana hasta la partida de su abuela, es decir, la querellante, ocupo el inmueble con esta y con su menores hijas, constituyendo estos actos de tolerancia por parte de la querellante, aunado a ello, se evidencia que a la muerte del cónyuge de la querellante, el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, como uno de sus hijos paso también a ser propietario por herencia del bien objeto de la querella, por haber constituido este un bien del acervo hereditario dejado por su padre. De tal forma, por cuanto no fueron probados los hechos que constituyen los elementos concurrentes para la procedencia de la acción interdictal restitutoria que exige el artículo 783 del Código Civil, consecuentemente no puede prosperar en derecho la pretensión de la parte querellante y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Ante tales, circunstancia sucumbe también la confesión ficta invocada por la representación judicial de la parte querellante respecto de la parte querellada, por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien el querellado no dio contestación a la demanda dentro del lapso ley, como quedo sentado en este fallo, no puede tenérsele por confeso puesto que la pretensión de la querellante no ha prosperado en derecho por las razones ya expuestas, y del acervo probatorio se evidencia que la representación judicial de la parte querellante presentó pruebas favorable a su representada; por lo cual resulta IMPROCEDENTE la confesión ficta invocada por la representación judicial de la parte querellante. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.852.206; contra los ciudadanos JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ y ANTONIO JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.690.975 y V-6.562.574; respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA la Medida de Restitución Provisional dictada por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2014, recaída sobre un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el nombre de “QUINTA LULULA” y la parcela de terreno No. 15, derecha de la manzana CJ, situada en la Urbanización El Cafetal, Calle Guasipati, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de Independencia y 156° de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2012-000059.
AVR/GP/as.-
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