REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000651
Sentencia Interlocutoria

Habiendo sido resuelta la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como se evidencia del auto que antecede, corresponde a este Juzgador providenciar los escritos de pruebas promovida por la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De tal manera, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandada en los siguientes términos:
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 20 de febrero de 2015, por el abogado RAUL RICARDO D´ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, constante de dos (02) folios útiles, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto a la prueba promovida en el Capitulo I en escrito de promoción de pruebas, este Juzgador hacer algunas precisiones al respecto, ya que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la demandada, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
Segundo: En relación a las Testimoniales promovidas en el Capítulo II, este Tribunal las ADMITE, y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija EL QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos MARILUZ CADIZ, DAYANA EMPERATRIZ GONZALEZ y JUANA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.308.033 V- 16.659.796 y V-3.477.577, a las 10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a.m, respectivamente. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.


ASUNTO: AP11-V-2014-000651.
AVR/GP/mp*.