REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (16) de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001287
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.471.885.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ESTHER TROCONIS RIOS y ASTRID C. MAYA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.951.849 y V 6.44.589, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.723 y 30.220.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.889.507.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ORLANDO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.552, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.018.-
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.471.885, debidamente asistida por la ciudadana ESTHER TROCONIS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.951.849, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.723, por motivo de NULIDAD DE MATRIMONIO, contra el ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.889.507, correspondiéndole el conocimiento de dicha demanda, a éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, éste Juzgado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014, procedió a admitirla y ordenó la citación a la parte demandada.-
Luego que fueron cumplidos los trámites correspondientes para la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos, tal como se evidencia en la consignación realizada el día 16 de diciembre de 2014, por el alguacil de éste Circuito Judicial, en la que dejó constancia que cito al demandado quien le firmó el recibo correspondiente. Posteriormente, la parte demandada debidamente asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 9 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Inmediatamente, mediante auto de fecha 10 de abril de 2015, se agregó el escrito de promoción de pruebas.-
Por último, el día 14 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual solicitó se declare nula la admisión de pruebas promovidas por su contra parte y que sea decidida la presente causa.-
-II-
MOTIVA
Éste Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo requerido por la representación judicial de la parte demandada, el día 14 de abril de 2015, pasa a hacerlo y al efecto considera necesario traer lo siguiente:
En el artículo 4 de la Ley de abogados, quedó establecido lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.-
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.-

Asimismo, los artículos 150 y 152, de la Norma Adjetiva Civil vigente, dispone lo siguiente:
Artículo 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.-

Artículo 152: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.-
En las normas precedentes, el Legislador patrio dejó sentado que, el proceso es una ciencia, por lo que se hace necesario y se requiere tener conocimientos técnicos que no son accesibles a la mayoría de los ciudadanos, para intervenir en él, por lo que en principio la controversia puede ser intentada por el interesado, quien tiene el derecho personal de actuar, pero para ciertos actos fundamentales del proceso (contestación de demanda, reconvención, incidencias, pruebas, informes y recursos de casación), el juez como director, deberá imponerle la obligación de nombrar un abogado para que lo represente o lo asista, en caso contrario, el juez tiene la carga de designarle abogado. Asimismo, estableció que cuando se gestione en proceso por medio de apoderado, éstos deben estar facultados por mandato o poder, el cual puede ser general y especial, donde se debe cumplir con ciertas formalidades esenciales para su validez; dentro de las formas de otorgamientos de poder, se estatuyó el poder apud acta, donde se otorga autorización sin la necesidad escritura pública, y debe hacerse ante el secretario del juzgado, pero su validez está limitada al juicio contenido en el expediente donde se otorgue.-
Igualmente, cabe resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. 04-151, la cual dispone lo siguiente:
“…La sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 CPC, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del Tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó el poder…”.-
En este sentido, en el caso aquí estudiado, la representante judicial de la parte demandada, solicitó que sea declara nula la admisión de las pruebas consignadas por la parte actora, en virtud de que a su decir, la actuación fue realizada con ese fin, se hizo sin tener el carácter de apoderado judicial, por cuanto él solicitante aduce que, no se encuentra consignado hasta la presente fecha poder donde se evidencie tal facultad.-
Ahora bien, éste Sentenciador de la revisión de las actas procesales, verificó que el día 13 de noviembre de 2014, compareció personalmente la ciudadana IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.471.885, quien confirió poder apud-acta a las ciudadanas ESTHER TROCONIS RIOS y ASTRID C. MAYA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.951.849 y V 6.44.589, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.723 y 30.220, para que éstas la representen en el presente asunto, y se identificó con su cédula de identidad ante la Secretaria de éste Despacho.-
Luego de lo antes establecido, éste Tribunal de Instancia con fundamento en las normas y la jurisprudencia ut supra señaladas, la cual acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso Negar la solicitud realizada el día 14 de abril de 2015, por el ciudadano JESÚS ORLANDO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.552, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.018, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.889.507, referente a que sean declaradas nulas las pruebas presentadas por la parte actora, ciudadana IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.471.885, el día 9 de abril de 2014, toda vez que la ciudadana ESTHER TROCONIS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.951.849, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.723, tiene facultad para actuar en nombre y representación de la parte actora, tal como se evidencia en la actuación realizada el día 13 de noviembre de 2014. Así se Establece.-


-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA lo solicitado el día 14 de abril de 2015, por el ciudadano JESÚS ORLANDO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.552, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.018, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.889.507, referente a que sean declaradas nulas las pruebas presentadas por la parte actora, ciudadana IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.471.885, el día 9 de abril de 2014, toda vez que la ciudadana ESTHER TROCONIS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.951.849, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.723, tiene facultad para actuar en nombre y representación de la parte actora, tal como se evidencia en la actuación realizada el día 13 de noviembre de 2014.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2014-001287
AVR/GP/RB