REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)
Años: 204º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-2005-000010.
Sentencia Interlocutoria.
Habiendo sido resuelta la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada, tal y como se evidencia de la actuación que antecede, corresponde a este Juzgador providenciar las pruebas promovidas en el presente juicio.
Ahora bien, sabiendo que la Ley fija los términos para ejercitar los actos procesales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la Ley permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:
a) La publicidad del acto; y,
b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.
Desde el punto de vista común, la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.
Igualmente, dispone textualmente el Artículo 398, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De tal manera, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
Visto el escrito de promoción de pruebas constante de veinticinco (25) folios útiles y anexos marcados “1” y “2”, constante de ochenta y siete (87) folios, presentado en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), y ratificado en fecha trece (13) del mismo mes y año, por la Profesional del Derecho MARÍA FÁTIMA DA COSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.504, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada en el presente juicio, mediante el cual promovieron las pruebas que a su juicio consideraron pertinentes en la presente demanda, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto a las pruebas documentales, promovidas en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas (V. folios 298 al 308), este Tribunal las ADMITE, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
SEGUNDO: En relación a la prueba de cotejo, promovida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas (V. folios 309 al 313), este Tribunal la ADMITE, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 eiusdem, para lo cual se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:00 a.m, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
TERCERO: En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas (V. folios 313 al 318), este Tribunal la Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); y, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informen a este despacho lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, se insta a la parte promovente a consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda, del auto de admisión de la demanda, del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, a los fines que sean certificados y remitidos a los citados entes gubernamentales; y, una vez conste en autos lo requerido el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.
CUARTO: Respecto a la prueba de informes promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas (V. 318 al 322), se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 400, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un término extraordinario de cuatro (4) meses, en tal sentido, se ordena practicar las diligencias necesarias, para que sea librada la Rogatoria solicitada, con fundamento en la Convención Interamericana Sobre Exhortos y Cartas Rotatorias, con el objeto que se requiera lo conducente a la entidad financiera BANK OF AMÉRICA, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, en los Estados Unidos de América y a la Reserva Federal o Ente Supervisor Bancario de los Estados Unidos de América. Y ASI SE DECIDE.-
Por último, éste Tribunal para la traducción de las rogatorias antes acordadas, ordena designar interprete público, en consecuencia, se designar como interprete público a la ciudadana NANCY ASAYAG ABADI, titular de la cédula de identidad No. 4.79.871, a quien se ordena notificar mediante boleta de notificación, con el objeto de que comparezca por ante éste Despacho AL TERCER (3°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN, dentro de las horas destinadas para despachar desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a fin de que preste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-V-2005-000010.
AVR/GP/nsr*