REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH1B-X-2015-000001
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el No. 33, Tomo 16-A RM1, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-30061946-0.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, VALMY DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAÚL REYES REVILLA, MARCEDES SUAREZ BERTI y HENRY JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.967.035, V-6.900.978, V-4.082.984, V-10.805.981, V-11.308.747, V-12.956.964, V-14.350.198, V-19.104.182, V-17.926.733 y V-6.291.657, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 65.549.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAUCHOS YULE, C.A., domiciliada en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, constituida inicialmente con domicilio en el Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, según documento inserto ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de septiembre de 2002, bajo el No. 7, Tomo 294-A-VII, cambiado su domicilio al actual y modificados de forma parcial sus estatutos sociales según se evidencia en acta inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, el 25 de junio de 2008, bajo el No. 46, Tomo 891-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-30946099-4, representada por su Presidente, ciudadano YULDRIN JOSÉ RIQUEZES POLEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.665.968, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: Medidas Cautelares (Cobro de Bolívares).-

-I-
Vistas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal luego de su revisión, ha podido constatar que en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de abril de 2015, se cometió un error material de trascripción, en el sentido de que menciona que se decreta “MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO”, siendo que lo procedente en éste tipo de procedimiento, es que se decrete “MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO”, tal y como lo establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-
Éste Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo antes señalado, pasa a hacerlo y al efecto considera que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-

Ahora bien, en sentencia proferida por éste Despacho en fecha 16 de abril de 2015, se decretó medida de embargo preventivo, cuando lo correcto es que fuera decretada medida de embargo ejecutivo, dada la naturaleza del presente juicio de vía ejecutiva.-
Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente. En la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 16 de abril de 2015, DONDE SE LEE: “…DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el siguiente bien inmueble: “…Un inmueble constituido por un (1) Lote de de Terreno ubicado en la avenida Andrés Eloy Blanco, de la población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados (197 Mts2) …”, DEBE LEERSE: “…DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente bien inmueble: “…Un inmueble constituido por un (1) Lote de de Terreno ubicado en la avenida Andrés Eloy Blanco, de la población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados (197 Mts2)…”. Así se Establece.-
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia 16 de abril de 2015; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 16 de abril de 2015. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ACLARADA la sentencia de fecha 16 de abril de 2015, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en la referida sentencia, en consecuencia, DONDE SE LEE: “…DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el siguiente bien inmueble: “…Un inmueble constituido por un (1) Lote de de Terreno ubicado en la avenida Andrés Eloy Blanco, de la población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados (197 Mts2) …”, DEBE LEERSE: “…DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente bien inmueble: “…Un inmueble constituido por un (1) Lote de de Terreno ubicado en la avenida Andrés Eloy Blanco, de la población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados (197 Mts2)…”.-
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de abril de 2015, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:44 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/RB
ASUNTO: AH1B-X-2015-000012
Asunto Principal: AP11-M-2015-000068