REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-X-2014-000067
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad de Mercantil BANCO DEL SOL BANCO DE DESARROLLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el No. 42, Tomo 1270 A, intervenido con cese de intermediación financiera según resolución No. 030.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.956, Extraordinario de esa misma fecha; y de acuerdo con lo establecido en Cuenta al Presidente No. 188 de fecha 12 de septiembre de 2013, la cual se encuentra actualmente en proceso de liquidación por ante el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicada en Gaceta Oficial No. 33.190, de fecha 2 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del decreto Presidencial No. 7.229 del 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.364, de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111, segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106, numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) No. 647.10, de fecha 28 de diciembre de 2010, publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, que designan al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ente liquidador de “BANCO DEL SOL BANCO DE DESARROLLO C.A.”.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.807.424, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.591.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ÁNGEL BERROTERAN BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.960.388.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: Medidas Cautelares (Cobro de Bolívares).-
-I-
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada en el libelo de demanda, por la representación judicial de la parte actora, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Admitida como fuera la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva, presentada por la sociedad de mercantil BANCO DEL SOL BANCO DE DESARROLLO C.A., contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BERROTERAN BERROTERAN, tal y como se evidencia del auto de fecha 28 de noviembre de 2014; es de observar, que la representación judicial de la parte actora, produjo los siguientes recaudos:
Copia certificada del documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 46, Tomo 183, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.-
Original de documento pagaré s/n de fecha 10 de septiembre de 2009.-
En este mismo sentido, quien se pronuncia puede hacer referencia que, las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
Asimismo, se puede reseñar que, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
De lo antes dicho se colige, que el poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.-
Ahora bien, el Legislador patrio estableció en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
Según la doctrina, la vía ejecutiva: “…es el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo-acreedor, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario…”. (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual de procedimientos especiales Contenciosos.-
La vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario, porque en ella son procedentes de inmediato, medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, es decir, el embargo que se decreta cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un embargo ejecutivo y no preventivo motivo por el cual no procede la oposición del deudor.-
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, página 69, señala que el embargo ejecutivo lo decreta el Juez “…previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido, por lo que en tal sentido, no siendo los recibos presentados por el actor, documentos privados reconocidos por la parte demandada, que se constituyan como instrumentos fundamentales para probar clara y ciertamente la obligación del demandado…”.-
Por su parte el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva establece el siguiente criterio: “…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.-
Al respecto nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“…De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: C.D. Gutiérrez contra M.J. Briceño, pp. 526 al 528)…”.-
Así, pues, la especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.-
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario.-
Entre los requisitos de procedencia de la medida de embargo ejecutivo encontramos:
1.- Presentar titulo que acarrean ejecución, que seria el instrumento integral y suficiente, que demuestre la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.-
2.- Que el instrumento sea prueba clara y cierta de la obligación demandada, es decir que el instrumento tiene que ser suficiente por si mismo para probar la obligación.-
3.- Que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, de lo que se desprende que la cantidad debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo titulo.-
4.- Que la obligación sea a plazo cumplido, que la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido.-
5.- Que la obligación no este sometido a término o condición.-
6.- Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión, debiendo existir coincidencia plena entre el titular del derecho subjetivo y el sujeto activo de la pretensión.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgador de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, sin entrar a analizar el valor probatorio de ellos, considera que de los mismos se constata la presencia de una obligación cierta, liquida y de plazo vencido, existente entre las partes que intervienen en el presente asunto, con lo cual se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le otorga nuestro Código Adjetivo Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 eiusdem, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.966.877,82), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente al 25% y que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 218.541,98). Si la misma recayere sobre sumas líquidas de dinero, se embargará hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.092.709,90), cantidad ésta que comprende la cantidad demandada, más las costas anteriormente señaladas. Así se Establece.-
A los fines de la práctica de la medida decretada, se ordena librar oficio y comisión dirigidos a cualquier Juez Competente de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-X-2014-000067
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2014-000504
AVR/GP/RB
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