REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de abril de 2015
204º y 155
ASUNTO: AP11-O-2014-000143
Sentencia Definitiva.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FADI KHAWAN FRANGIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.032.370, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.527, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.475.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUN CITY CLUB, en la persona de su Presidenta, ciudadana SILVANA KORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.528.598.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE VICENTE HARO GARCIA, KELVI GERARDO ZAMBRANO B. y CAMPOSEO PALAZZO PIERNIA ALEJANDRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.815, 211.669 y 99.354, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA NARRATIVA
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 19 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.032.370, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.527, actuando en su propio nombre y representación, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUN CITY CLUB, en la persona de su Presidenta, ciudadana SILVANA KORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-91.528.598; previa distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado.-
Revisada como fue la presente acción de Amparo Constitucional y los recaudos que lo acompañan, este Juzgado mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, se declaró COMPETENTE para conocer la presente acción y admitió la misma ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, asimismo en esa misma fecha declaró procedente Decretar Medida Cautelar Innominada, ordenando la suspensión de los efectos inmediatos del acto administrativo de fecha 06 de octubre de 2014, dictado por la Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUN CITY CLUB, donde se aplica la sanción de Suspensión Temporal impuesta al socio de dicho Club, ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.032.370.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines que se sirva darle fiel cumplimiento a la Medida decretada por este Juzgado, asimismo se libró oficio a la URDD, de este Circuito Judicial para la Distribución del despacho al Juzgado Ejecutor correspondiente.
En fecha 12 de diciembre de 2014, se libró boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, y al Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia el alguacil de este Circuito Judicial, mediante consignación de fecha 16 de diciembre de 2014, de la notificación efectiva del Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal ordeno agregar a los autos oficio N° 6287-14, adjunto resultas de comisión, provenientes del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de marzo de 2015, el abogado JOSÉ VICENTE HARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante consignó copia simple de poder especial que acredita su representación y solicitó se fijara la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Constitucional.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, fijó para el día lunes dieciséis (16) de marzo de 2015 a las 10:30 am, a los fines que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, audiencia que fue diferida por motivos de salud del Juez de este despacho.
Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, dejándose constancia que la comparecencia del Abg. WILIEM ASSKOUL SAAB; en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, y de la abogada MERCEDES BERGUIGUI, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados. Igualmente, compareció el ciudadano HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 89° en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de los artículos 27, 49 y 257 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, por lo que se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Sic.).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
El presente caso se trata pues de una Pretensión de Amparo Constitucional incoada contra los actos lesivos a derechos constitucionales que invocó como violados por la acción y omisión de los miembros de la Junta Directiva del Mágnum City Club, en consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo, y asume la competencia constitucional para sustanciar y decidir la presente causa. Así se Declara.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Alegó el ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.032.370, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.527, que ocurre para interponer Acción o Recurso de amparo Constitucional en contra de la sanción de SUSPENSIÓN de UN (01) AÑO en cuanto al acceso a las instalaciones del Club en contra de su persona.
Que en su condición de socio del Mágnum City Club, titular de la acción 2233, asistió en fecha nueve (09) de octubre del año en curso, en presencia de su grupo familiar conformado por su señora esposa GEORGINA DOUMAT HADDAD junto a sus niñas FABIANA y KORINA, de 11 y 06 años respectivamente. Es el caso, que allí fue informado de la supuesta existencia de una sanción de suspensión por un año dictada por la Junta Directiva en fecha seis (06) de octubre de 2014. En ese sentido al ingresar a las instalaciones del Club, exactamente en el área de control de Socio, fue abordado por una de las empleadas de control de acceso, y la misma le informó que me tenían un sobre contentivo de una carta, la cual al revisarla y leerla, observo de su contenido que se le imponía una sanción de suspensión de un (01) año en cuanto al acceso de las instalaciones del Club.
Que ingresó al área administrativa y se encontró con uno de los miembros de la Junta Directiva (Secretario FRANCISCO GARCIA), para solicitarle le explicara que de donde había salido esa SUSPENSIÓN, que en qué momento lo habían citado si el se encontraba fuera del país, a lo que le respondió en términos como: “mas bien saliste barato, tu deberías estar hasta preso”
Que en ese momento le indicó que estaban actuando violentando sus derechos constitucionales, al debido proceso y el derecho a la defensa al no permitirle estar en conocimiento de dicho (supuesto) procedimiento por el cual fue sancionado indebidamente.
Que luego de lo señalado se retiró y se dirigió a la fuente de soda donde en compañía de su esposa e hijas, para leer con detenimiento el contenido de la carta, cuando en ese momento se presentaron dos individuos encargados de la seguridad del club, quines le indicaron que debía retirarse de las instalaciones del Club, ya que por ordenes de la Junta Directiva, no podía permanecer en el mismo, y así las cosas se dispuso a retirarse con su grupo familiar.
Que ante esa situación, procedió a hacerse presente en el área (Presidencia) para requerir la supuesta existencia de algún expediente disciplinario en su contra; cuya petición no surtió efectos motivado a que desde ese entonces y en la actualidad, la Junta Directiva a la que le imputo los hechos lesivos a sus derechos constitucionales, no estaba legítimamente conformada ya que su presidente y vicepresidente renunciaron y en sus cargos, estaban ejerciendo el control los ciudadanos CARMELA CARRATO, MINERVA VALLETA, FRANCISCO GARCIA, quienes ostentan el cargo de VICEPRESIDENTE, TOSORERA y SECRETARIO, respectivamente.
Que tales circunstancias, de evidente ilegalidad, producen adicionalmente violaciones constitucionales directas desde que no se le permitía acceder al expediente que contendría el supuesto procedimiento administrativo disciplinario en su contra; pero además porque tampoco, le ha hecho entrega de las actas que lo contiene, situación que motivó a que solicitara por vía judicial una notificación judicial en donde exponía parte de esas cuestiones, y que en su conducto le permitieron por vez primera acceder (aunque después que fue sancionado y no antes) al expediente que contiene los recaudos relacionados con dicho procedimiento. Adjunto original de la respectiva actuación judicial marcado “B” practicada por el Juzgado 29 de Municipio de esta misma Circunscripción.
Que desde la constitucionalización del proceso (arts 26, 49, 257 CRBV), la justicia no puede estar sometida a formalidades no esenciales las derivadas de los actos de citación (ya que sin una verdadera citación, quedaría efectado el resto de los componentes derechos de la defensa). Esta regulación implica que todo proceso debe sostenerse dentro de “un debido proceso” (art. 49 CRBV).
Que de una revisión de esas actas que obtuvo a través de la referida notificación judicial, se desprende especialmente la existencia de una supuesta comunicación “interna” suscrita aparentemente por José Pérez en carácter de supervisor general del Mágnum City Club de donde parece desprenderse que ya estaba citado en un supuesto procedimiento; y debe tenerse presente que dicho ciudadano no aparece investido como Juez, notario, registrador, ni funcionario que presta servicios en embajadas o consulados capaz de otorgar fe pública de actos.
Que en tal sentido, muy respetuosamente solicito se conceda MEDIADA DE SUSPENSION DE EFECTOS INMEDIATOS DE LA SANCION DE SUSPENCIÓN TEMPORAL IMPUESTA POR LA JUNTA DIRECTIVA según se dijo a los fines de que pueda verse reivindicado en sus derechos constitucionales mas elementales junto a los de mis grupo familiar, y que pueda acceder al Club como socio activo siempre respetuoso, pero determinante en la defensa de sus derechos ciudadanos.
Finalmente solicitó la presente acción de amparo fuese declarada con lugar con las debidas consecuencias de ley; en especial la anulación del procedimiento sancionatorio en su contra dictado por la Junta Directiva como parte agraviante, y cuyos efectos continúan en el tiempo en la actualidad.
ALEGATOS DE LAS PARTES LLEGADA LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
De la parte presuntamente agraviada:
En la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada arguyó lo siguiente: represento al ciudadano FADI KHAWAN, agraviado en esta acción de amparo constitucional, y antes como punto previo alego la falta de cualidad de la ciudadana Carmela Carrato, luego de la renuncia de uno de los miembros de la Junta Directiva de Mágnum City Club, el deber de ellos era convocar nuevas elecciones, la ciudadana Carrato era miembro suplente, no podía ostentar 2 cargos a la vez, luego la referida ciudadana se autonombra presidenta de la Junta Directiva, a los fines de su verificación consignó copias certificada del Acta de Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, expedida por la Notaria Pública Trigésima Octava de Caracas de fecha 10 de abril de 2015, en otro orden de ideas en relación a la violación al debido proceso fue hasta el 9 de octubre que fue abordado por una funcionaria de control de acceso, que mi representado se entero de la suspensión por un año del Club, enterándose de esa forma de la flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no pudo ejercer la defensa correspondiente, por lo que solicitó se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y nulo la sanción y el procedimiento incoado.
Y en su derecho de replica alegó: agradezco que defienda la discriminación racial, sin embargo se apertura un procedimiento, en el cual el ciudadano KHAWAN, nunca se dió por notificado de un procedimiento administrativo, lo que estamos debatiendo en este caso es que mi representado, nunca se dió por notificado, ellos no levantaron acta de Asamblea sino Acta de Junta, suscrita por cuatro miembros que se encuentran en el país, en relación al testigo rechazo la promoción del referido testigo, por cuanto el testigo no va a aclarar nada de lo que se esta debatiendo, era un problema interno de los empleados por cuanto el Sr. FADI, nunca tuvo contacto con el empleado, solicito una vez mas, sea declarada CON LUGAR la presente acción de Amparo.
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente, en la Audiencia Oral y Pública, alegó lo siguiente: Debo decir ante todo que es un caso de discriminación racial, quiero decir que en primer lugar contrariamente a lo señalado por la representación de la parte presuntamente agraviada la persona sobre la cual obra el procedimiento nunca se quiso dar por notificado, ese procedimiento se inicio porque el Sr. FADI KHAWAN, viola los estatutos del Club y la ley de discriminación racial, discriminación de las personas, en contra del ciudadano CESAR JESÚS HERNANDEZ MARQUEZ, y todos los miembros de Magnun City Club, por el Art. 21 de la Constitución estamos obligados atenernos a la discriminación racial, de acuerdo a lo establecido por la Sala constitucional así como en congreso realizado en Venezuela, se estableció la eliminación de cualquier acto de discriminación, y ha sido una política de estado garantizarle este derecho, Independientemente de credo, raza, religión, a todas las personas, lamentablemente el Sr. FADI KHAWAN, realizó agresiones contra el ciudadano CESAR JESUS, persona agredida por su color y su raza, el cual se le llamó negro y otros calificativos de los cuales me reservo por respeto, del cual consigno carta del ciudadano CESAR JESÚS HERNANDEZ MARQUEZ, exponiendo la agresión a la cual fue objeto; asimismo consignó constancia de trabajo; testigo que promuevo en este acto, a los fines que rinda declaración; y por cuanto es una obligación de Magnun City Club, hacer cumplir como organismo privado asi como los Tribunales de las Republica, la ley que prohibe todo acto de discriminación racial, por su religión, credo, por esas razones fue informado en su momento por un gerente de Magnun City Club que dió lugar al procedimiento previo administrativo, por el comité disciplinario respectivo, del cual consignó notificaciones y decisión, así pues, se le prohibió la entrada solo a la persona de FADI KHAWAN, nunca a su familia esposa e hijos, por que es un acto personalísimo, en el fondo de este caso lo que hay es un acto de discriminación racial del cual la Junta Directiva tuvo que obrar en consecuencia procurando armonía y tranquilidad, por lo que ese hecho no pudo pasar desapercibido, por cuanto la discriminación racial que es un problema estatutario, en Mágnum City, funcionan regularmente y lo que hizo fue garantizar el cumplimiento de la constitución, por todas esa razones solicito se declare Improcedente la presente Acción de Amparo.
En su derecho de contrarréplica la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expusó: e intentó la notificación pero el Sr. KHAWHAN, se negó a recibir la notificación correspondiente, al negarse a hacerlo se estaba poniendo en contra de los estatutos del Club, la discriminación racial y la ley, lo hizo para evitar una sanción disciplinaria de acuerdo a los estatutos del club que facultan directamente a la Junta Directiva a imponer este tipo de sanciones contra la moral y las buenas costumbres, en cuanto al testigo que promovió es pertinente y legal lo que dió origen fue un acto de discriminación racial en su contra, y afuera tenemos a la propia victima quien podrá exponerlo, y ayudar a la búsqueda de la verdad del fin y la justicia, es legal por que no existe prohibición expresa en la ley puede ser evacuada en esta audiencia, por lo que solicito al Tribunal se admita la prueba y se evacue, salvo la apreciación en la sentencia definitiva, tal y como lo establece la sala constitucional y se valore de conformidad con la sana critica.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Por ultimo, tomó la palabra la representación de la Fiscalía 89° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, el cual realizó interrogatorio a testigo presentado en la audiencia Constitucional, ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ CESAR JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.388.803, y a las partes intervinientes, y una vez culminado el interrogatorio, a los fines de Cotejar las actas y Estatutos Sociales, solicitó 48 horas para consignar mi opinió fiscal.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el escrito de informe presentado en fecha 14 de abril de 2015, el Abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, Fiscal Octogésimo Noveno de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativos, emitió opinión en los siguientes términos:
Citando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en materia constitucional en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (caso: Emerí Mata Millán), y 14 de marzo de 2000, (caso: Elecentro), así como en consideración con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que este Tribunal es el competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto la misma se fundamenta en la presunta violación de los derechos inherentes a la defensa y al debido proceso, originados producto de relaciones de tipo contractual asociativo, regladas por el derecho común, por ser el presunto agraviante una asociación con personalidad jurídica, constituida con forma de derecho privado, y que no tiene la potestad de dictar actos de autoridad, no encontrándose su actuación sujeta a la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos señalados en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 07 de noviembre de 2000 (caso: José Antonio Pinto vs. Federación Venezolana de Béisbol), así como en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2002 (caso: Cecilia Calcaño Bustillos).
Señala que el inicio de un procedimiento disciplinario en contra de los miembros de una asociación, es perfectamente permisible siempre y cuando se respete el debido proceso y garantice el derecho a la defensa, lo cual se procurará establecer en las normas estatutarias con la debida precisión, o sujetarse la misma al trámite procedimental que dispone el derecho común (Código de Procedimiento Civil), de tal forma que los intervinientes en dicho procedimiento sancionatorio, conozcan no sólo las causas del mismo, sino la sujeción adjetiva correspondiente, en referencia a términos y plazos, todo lo cual deberá concentrarse en la decisión correspondiente dictada por el cuerpo colegiado, susceptible de ser impugnada mediante los mecanismos procesales internos o en consecuencia a través del procedimiento ordinario común, señalado en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es conveniente reproducir normas infra constitucionales que regulan los procedimientos disciplinarios en la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUN CITY CLUB.
Que del reglamento de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUN CITY CLUB, en su Sección IV.2, De las conductas sancionables e inicio del procedimiento disciplinario, artículo 247, siendo la norma que regula la relación contractual entre las partes, señala que en este se dispone de un mecanismo para informar de los probables procedimientos disciplinarios en que hubiere incurrido cualquier socio o socia, previa CITACIÓN del mismo, en tal sentido, observó el Representante Fiscal sobre la base de los elementos probatorios consignados, así como de las deposiciones del representante judicial de los accionados y de la prueba testimonial evacuada en la audiencia constitucional, que no se evidencia del expediente administrativo disciplinario, elemento alguno que permita inferir que fue llevada a cabo la CITACIÓN PERSONAL, en la persona del ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, bajo las premisas procesales que regulan el derecho común y en respeto a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogidas e ilustradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las sentencias Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercado Fátima), y Nº 8, de fecha 01 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Bartola y otros), esta ultima que detalla en que casos se podrá presumir la existencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Que por los razonamientos anteriormente expuestos, solicita la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Fadi Khawan Frangie, en contra de la Asociación Civil Magnun city Club, debe ser declara CON LUGAR, y así lo solicitó muy respetuosamente a este digno Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide en Sede Constitucional a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
La parte presuntamente agraviante consignó los siguientes medios probatorios, junto a la Acción de Amparo:
1.- Original de Certificación de fecha 29 de abril de 2006, emanada de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, relativa a la propiedad del ciudadano FADI JUAN KHAWAN FRANGIE, de una cuota de participación patrimonial (acción) en esa Asociación Civil distinguida con el No. 2233 desde el once (11) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Original de Notificación Judicial de fecha 20 de octubre de 2014, solicitada por el ciudadano FADI JUAN KHAWAN FRANGIE, parte accionante en la presente causa, y realizada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documentos de los cuales se evidencia procedimiento administrativo disciplinario llevado por la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, contra el ciudadano FADI JUAN KHAWAN FRANGIE, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos judiciales, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copias simples de varios Correo Electrónicos, por cuanto claramente no se evidencian a quienes van dirigidos y de quienes emanan, los cuales traen inseguridad probatoria este Tribunal los desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copias simples de varias Comunicaciones: 1) De fecha 07 de agosto de 2014, dirigida al ciudadano FADI JUAN KHAWAN FRANGIE, parte accionante en la presente causa y librada por el Comité Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB. 2) De fechas 05 y 14 de agosto de 2014, dirigidas al Comité Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, y libradas por los ciudadanos José Pérez (Supervisor General de la Asociación presuntamente Agraviante), Cesar Jesús Hernández (Lunchero del Área de Comidas y Bebidas de la presuntamente Agraviante) y el Lic. Gustavo González (Gerente General de la Asociación presuntamente Agraviante). 3) De fecha 10 de octubre de 2014, 29 de agosto de 2014, 11 de septiembre de 2014, 10 de octubre de 2014, dirigidas al Comité Disciplinario y la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, y libradas por los ciudadanos Sabino Ávila (Supervisor de Protección y Riesgo de la Asociación presuntamente Agraviante), Luís González (Supervisor General de la presuntamente Agraviante), Nixon Rojas (Asistente de Eventos de la Asociación presuntamente Agraviante) y Carlos Mejias (Jefe de Protección y Riesgo de la Asociación presuntamente Agraviante). Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Copia simple del Acta de Asamblea del Comité Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, celebrada el día 05 de septiembre de 2014, y Copia Simple de Comunicación de fecha 06 de octubre de 2014, dirigida al ciudadano FADI JUAN KHAWAN FRANGIE, parte accionante en la presente causa y librada por el Secretario de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, de las cuales se evidencia sanciones impuestas al ciudadano FADI JUAN KHAWAN FRANGIE; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Reglamento General de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
La parte accionada en amparo en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública promovió las siguientes documentales:
1.- Original de Inspección Judicial de fecha 31 de octubre de 2014, realizada por la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.- Copias simples de varias Comunicaciones: 1) De fechas 05 y 14 de agosto de 2014, dirigidas al Comité Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, y libradas por los ciudadanos José Pérez (Supervisor General de la Asociación presuntamente Agraviante), Cesar Jesús Hernández (Lunchero del Área de Comidas y Bebidas de la presuntamente Agraviante) y el Lic. Gustavo González (Gerente General de la Asociación presuntamente Agraviante). 2) Copia simple del Acta de Asamblea del Comité Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, celebrada el día 05 de septiembre de 2014, y Copia Simple de Comunicación de fecha 06 de octubre de 2014, dirigida al ciudadano FADI JUAN KHAWAN FRANGIE, parte accionante en la presente causa y librada por el Secretario de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB. 3) Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Reglamento General de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB. Dichas Documentales igualmente fueron consignadas por la accionante junto a la solicitud de Amparo, por lo tanto ya fueron valoradas previamente por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
• TESTIMONIAL del ciudadano, HERNANDEZ MARQUEZ CESAR JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-14. 388.803, quien fue debidamente juramentado por el Juez de este Despacho, quien realizó la siguiente declaración: la representación judicial de la parte demandada realizó las siguientes preguntas: Primero: ¿señor cesar debo preguntarle su profesión y donde trabaja? A lo cual el testigo respondió: como mesonero en Magnun City; Segundo: ¿hace cuanto tiempo? Respondió: hace 3 años y medio; Tercero: ¿En que área se desempeña? Respondió: mesonero; Cuarto: ¿Durante su trabajo ha tenido contacto con el Sr. FADY?, Respondió: en una oportunidad, acontece que un día sábado hace un (1) año, se fue la luz del Club y una empresa encarga de realizar el servicio de comida a través del encargado nos dice que como se fue la luz no se puede despachar el pedido, el Sr. FADY se dirigió al muchacho, preguntando quien había dado esa orden diciendo que quien dice que los dueños del club son ellos, la supervisora llega el Sr. FADY le dice que no lo querían despachar, mis hijos se van a quedar sin comer porque un negro como tu, no me va a despachar, llegó Manuel, y le dijo señor, señor yo le despacho, como no dijo nada, el tampoco le despacho; yo pasé un informe por escrito y dije que no le iba a despachar por mis motivos, me levantaron amonestación por eso, y la supervisora me dijo, tu no tenias porque ponerte así con el, porque el ha tenido problema con muchas personas, el Sr. estaba diciendo que el negro ese el (palabra testada) que trabaja en la fuente soda, no me quería despachar y me fui. Quinta: ¿Por que te fuiste? Respondió: por las palabras que el me dijo. Es todo.- Luego la representación judicial de la parte presuntamente agraviante paso a interrogar al testigo de la siguiente forma: Primero: ¿señor CESAR me puede repetir el cargo que tiene? Respondió: actualmente mesonero; Segundo: ¿Qué cargo tenia para el 5 de agosto? Respondió: mesonero y lunchero; Tercero: ¿Es cierto que lo ascendieron a raíz de los hechos ocasionados con el Sr. FADY? Respondió: No es cierto, antes ya lo había atendido y a su esposa también; Cuarto: ¿Sr. CESAR el día sábado de los hechos que cargo ocupaba? Respondió: como lunchero, preparar la comida, el Sr. FADY se acercó a la barra donde estaba yo, el Sr. FADY esta de testigo. Quinto: ¿Usted dice que el sr. FADY lo agredió física o verbalmente? Respondió: verbalmente; ésta representación deja claro que el testigo era lunchero; dejó constancia que el ciudadano inhabilitado como testigo, ya que de de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, no puede testificar a favor ni en contra de su patrono. Acto seguido, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso: el testigo esta hablando sobre su persona no laboral. En este estado la representación Fiscal del Ministerio Publico, toma la palabra y pasa a preguntar al testigo: Primero: ¿usted fue llamado por la Junta Directiva del Club al proceso administrativo a los fines de declarar? Respondió: no fui llamado; Segundo: ¿Usted fue llamado en el procedimiento? Respondió: lo participé por escrito, y me llamaron para decirme que se había hecho legal. Tercero: ¿A usted lo llamaron para rendir la respectiva declaración? Respondió: hasta ahorita que me llamaron a declarar.
Testigo que valora este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia observa que dicho testimonio no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, son alegatos de acontecimientos aislados que nada aportan a la posible violación o no del derecho a la defensa y debido proceso alegada por la parte presuntamente agraviada, en el procedimiento disciplinario iniciado en su contra por la Junta Directiva de la Asociación Civil Magnun City Club, razón por la cual este Tribunal lo DESECHA por Impertinente. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
En virtud que la representación judicial de la parte accionante, alegó en la audiencia Oral y Pública, LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana CARMELA CARRATO, como presidenta de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento, y al respecto observa:
La Cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que esta a su vez íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
Asimismo, tenemos que el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación como la cualidad necesaria de las partes, agregando que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En tal sentido, examinadas las generalidades atinentes a la institución de la Falta de Cualidad, conviene efectuar un análisis de la situación presentada en el caso de marras, siendo que señala la representación judicial de la parte accionante, que la ciudadana CARMELA CARRATO, era miembro suplente, y no podía ostentar 2 cargos a la vez, que la referida ciudadana se autonombro presidenta de la Junta Directiva, y a los fines de su verificación consignó copias certificada del Acta de Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, expedida por la Notaria Pública Trigésima Octava de Caracas de fecha 10 de abril de 2015, este Juzgado de una revisión del Acta Constitutiva de los estatutos Sociales y Reglamento General, consignado pudo constatar que la Junta de Directiva deberá estar compuesta por cinco (05) miembros principales, y tres (3) miembros suplentes elegidos todos por Asamblea, que los miembros principales se determinarán: Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Tesorero y un (1) vocal; sin embargo, considera este Juzgador que no existen elementos de convicción que demuestren la Falta de Cualidad alegada, razón por la cual resulta forzoso declarar IMPROCENDENTE, La Falta de Cualidad de la ciudadana CARMELA CARRATO, alegada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada. Y Así se Decide.
DEL FONDO DE LA ACCIÓN
Así las cosas, analizadas las probanzas consignada a los autos, y resuelto el anterior punto previo, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento parte del principio inquisitivo, que rige en el proceso de amparo, debido al carácter de orden público de esta institución, ello quiere decir que el Juez no debe limitarse a lo alegado por las partes, sino que debe hacer todo lo que esté a su alcance para tratar de averiguar la verdad procesal, a fin de buscar el mayor porcentaje de efectividad y tino en lo que a la administración de justicia se refiere, ya que el orden público se debe entender en el sentido de que es un conjunto de disposiciones fundamentales a la vida jurídica de la sociedad las cuales por afectar centralmente a la organización social no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, es decir, que cuando el juez constitucional detecta una infracción que interesa al orden público, entendido en su sentido constitucional, debe, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En tal sentido, respecto al caso que nos ocupa en relación a la posible violación al derecho a la defensa y el debido proceso alegado por la parte presuntamente agraviante, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Asi pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala el establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
Asimismo, tenemos que el derecho a la defensa, consagrada igualmente en nuestra carta magna, el cual acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Por otro lado, y en lo que respecta a la violación al debido proceso alegado por la parte accionante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:
“… La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04-03-11, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, estableció:
‘…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…’ (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Como se observa, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Así las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual se materializa cuando en el proceso se da cumplimiento a una serie de garantías denominadas ‘debido proceso’.
Con relación a ello, debe también analizarse el contenido del artículo 257 ejusdem, que establece:
‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’ (Subrayado nuestro).
Tal como se evidencia, y se ha mencionado en líneas anteriores, se puede inferir que el Estado al proclamar Constitucionalmente las garantías y derechos supra mencionados, lo que procura es una correcta y sana administración de justicia, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, ese acceso a la justicia no sólo lo constituye el poder interponer una demanda, sino contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondientes, el juez decida la controversia a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia buscada.
De manera que, al encontrarnos en un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y no aislada, es por ello, que debe ser aplicado siempre de forma conjunta con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el debido proceso es considerado:
• Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así las cosas, analizados como fueron los elementos de hecho y de derecho, así como las pruebas incorporadas en el presente proceso este Tribunal Constitucional comprobó una flagrante violación al derecho a la defensa, y al debido proceso, por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUN CITY CLUB, en lo que concerniente al procedimiento disciplinario, iniciado contra el ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.032.370, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.527, puesto que de las actas no se evidencia notificación debidamente firmada en señal de recibida por el ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, ni actuación alguna realizada por el referido ciudadano, dentro de dicho expediente administrativo, que de certeza a este Juzgador que el ciudadano sancionado hubiere estado en conocimiento del inicio del procedimiento que dió origen a la sanción impuesta mediante acta de fecha 05 de septiembre de 2014, que resolvió su suspensión temporal por cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la notificación, establecida expresamente en el literal e del articulo 250 del Capitulo IV del Reglamento, sección IV.3, de las Sanciones Disciplinarias y su Aplicación del Reglamento General de la Asociación Civil Mágnum City Club, así como la suspensión temporal por el lapso de un (01) año, realizada mediante Acta de Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUN CITY CLUB, de fecha 15 de septiembre de 2014; siendo que fue hasta fecha posterior a dichas decisiones, es decir, hasta el día 09 de octubre de 2014, que el ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, tuvo conocimiento de dicho procedimiento sancionatorio en su contra, del cual en ningún momento fue notificado, y por consiguiente no pudo participar en el mismo, por lo tanto no fue oído, ni pudo realizar actividades probatorias, derechos constitucionales fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna. Y así se establece.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, por cuanto la Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUN CITY CLUB, vulneró de forma flagrante los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, del ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, debe este sentenciador reestablecer la situación jurídica infringida, y por cuanto la acción de amparo tiene efectos restitutorios, no así constitutivos, o lo que es lo mismo poner de nuevo al solicitante el gozo de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo, y en consecuencia ordena a la Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUN CITY CLUB, dejar sin efecto el acta de fecha 05 de septiembre de 2014, que resolvió la suspensión temporal del ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.032.370, así como el Acta de Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUN CITY CLUB, de fecha 15 de septiembre de 2014, que acordó la suspensión temporal por el lapso de un (01) año, del ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.032.370, por haber sido adoptadas con presindencia del procedimiento que garantizara el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del querellante. Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.032.370, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.527, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUN CITY CLUB.
SEGUNDO: Se ordena a la Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUN CITY CLUB, dejar sin efecto legal alguno, el Acto administrativo según consta en el Acta de fecha 05 de septiembre de 2014, que resolvió la suspensión temporal del ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.032.370, por cuarenta y cinco (45) días continuos, así como el Acta de Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva de la Asociación Civil MAGNUN CITY CLUB, de fecha 15 de septiembre de 2014, en la cual se acordó la suspensión temporal por el lapso de un (01) año, del ciudadano FADI KHAWAN FRANGIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.032.370, por haber sido adoptada con prescindencia del procedimiento que garantizara el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del querellante.
TERCERO: Se suspende la Medida Cautelar Innominada, decretada por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2014.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. Nro. AP11-O-2014-000143
AVR/GP/Ana*
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