REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (20) de abril de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001424
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana DIONICIA LINORA VALDEMAR VALENCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.748.656.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.363.195, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.772.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GREGORIO VALDELAMAR FAJARDO y ELIZABETH VALENCIA CABARCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.407.469 y V-15.948.459.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano YINDER GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.142.411, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.326.-

MOTIVO: INQUISICIÓN E INPUGNACIÓN DE FILIACIÓN.-

-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DIONICIA LINORA VALDEMAR VALENCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.748.656, debidamente asistida por la ciudadana MARIA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.363.195, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.772, mediante la cual demandan por INQUISICIÓN E INPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, a los ciudadanos GREGORIO VALDELAMAR FAJARDO y ELIZABETH VALENCIA CABARCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.407.469 y V-15.948.459, la cual le correspondió conocer a éste Juzgado, luego de la distribución de Ley.-
Luego de que fueran consignados los recaudos que acompañan la demanda, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, se procedió admitir la misma, ordenándose la citación personal de la parte demandada, el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en el juicio y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2014, la abogada asistente de la parte actora consignó dos (2) juegos de copias simples, a los fines de la elaboración de las compulsas de citación. Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2014, la abogada asistente de la parte actora, consignó edicto publicado en la prensa.-
Por auto de fecha 30 de enero de 2014, se revocó por contrario imperio parcialmente el auto de fecha 10 de diciembre de 2013. Por auto separado de esa misma fecha, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación personal de la parte demandada y se libró edicto. Subsiguientemente, en fecha 15 de mayo 2014, se revocó por contrario imperio parcialmente el auto de fecha 30 de enero de 2014.-
La abogada asistente de la parte actora en fecha 23 de julio de 2014, consignó dos (2) juegos de copias simples, a los fines de la elaboración de las compulsas. Inmediatamente, el día 25 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó librar las compulsas de citación.-
En fecha 7 de agosto de 2014, el alguacil de éste Circuito Judicial, realizó consignaciones en las cuales devolvió las compulsas de citación dirigidas a la parte demandada, en virtud de que no pudo lograr la misión que le fue encomendada. Sucesivamente, el día 23 de septiembre de 2014, el ciudadano YINDER GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.142.411, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.326, suscribió diligencia en la cual consignó documento poder donde se evidencia el carácter para actuar en nombre del ciudadano GREGORIO VALDELAMAR FAJARDO, antes identificado, y asistiendo a la ciudadana ELIZABETH VALENCIA CABARCAS, antes identificada, manifestado no oponerse a la demanda intentada en contra de su representado.-
Por último, la abogada asistente de la parte actora el día 18 de noviembre de 2014, suscribió diligencia en la cual solicitó pronunciamiento respecto a lo alegado por la parte demandada. Solicitud ésta, que fue ratificada en fecha 3 de marzo de 2015.-

-II-
MOTIVA
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, éste Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, respecto a lo alegado en fecha 23 de septiembre de 2014, por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano GREGORIO VALDELAMAR FAJARDO, antes identificado, y por la parte co-demandada, ELIZABETH VALENCIA CABARCAS, antes identificada, así con relación a lo requerido los días 18 de noviembre de 2014 y 3 de marzo de 2015, por la abogada asistente de la parte actora, ciudadana MARIA ARGUELLO, antes identificada, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 257 del nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, quien se pronuncia considera traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.-

De las normas ut supra señaladas, se puede observar que, el juez como director del proceso, a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Asimismo, es de observar que es criterio sostenido por nuestro Más Alto Tribunal en sus constantes y reiteradas jurisprudencias, donde está sentado la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Igualmente, éste Tribunal señala lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 245 del Código Adjetivo Civil vigente, el cual dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia Ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-

Luego de lo antes narrado, quien emite pronunciamiento ha verificado de autos, que la parte demandada se dio por citados voluntariamente, tal como consta en la actuación realizada en fecha 23 de septiembre de 2014, así mismo, en el caso que ocupa la atención de éste jurisdicente, se ha consumado un vicio procesal, el cual radica en que no ha sido notificado el Ministerio Público, con ocasión a la interposición de la presente acción, toda vez que la parte actora no ha cumplido la carga impuesta por el Legislador al respecto.-
Con respecto a lo antes referido, éste Sentenciador puede señalar lo que establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.-
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.-
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.-
4° En la tacha de los instrumentos.-
5° En los demás casos previstos por la ley”.-

Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.-

En las normas antes citada, quedó establecido por nuestro Legislador que, la función del Ministerio Público se puede por vía de acción o por vía de intervención, en todas aquellas causas que intente él, relativas a divorcio o separación de cuerpos contenciosas, cuando se pretenda el cambio del estado civil y a la filiación, cuando se intente la tacha de instrumentos y en todo los casos previstos en la ley. Igualmente, se estableció que es necesario que los jueces ordenen notificar al Ministerio Público, al momento de que admitan dichas causas, so pena de nulidad de lo actuado, ya que es mediante la notificación que el Ministerio Público se pone a derecho.-
Ahora bien, éste Juzgado aplicando al caso que nos ocupa, los artículos ut supra referidos, se puede constatar que, al no darse cumplimiento con los parámetros fijados en las antes reseñadas normas, es decir, que no se pusiera a derecho al ministerio público de la presente demanda, toda vez que no se gestionó su notificación y la parte actora no cumplió con la carga procesal, tal y como lo ordenan los señalados artículos, evidenciándose así el incumplimiento a dicho precepto legal, por lo que mal puede ordenarse la prosecución del juicio, y emitirse pronunciamiento respecto al fondo del asunto.-
Luego de lo narrado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos del orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 15, 26 y 206 Ejusdem, en concordancia con los artículos 131 y 132 Eiusdem, considera imprescindible Reponer la causa al estado a que se gestione la notificación de la Representación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez verificado dicho acto procedimental, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda, dentro del lapso legal establecido para ello, toda vez que se encuentran a derecho tal como se evidencia de la actuación realizada el día 23 de septiembre de 2014, la cual se tiene como válida. Así se Establece.-
Así mismo, en cuanto al pronunciamiento al fondo de la demanda, solicitado en fechas 18 de noviembre de 2014 y 3 de marzo de 2014, por la ciudadana MARIA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.363.195, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.772, éste Tribunal Niega dicho pedimento, en virtud que no han cumplidos los parámetros establecidos en la Ley y por cuanto no consta en autos el carácter de la solicitante, para actuar en representación de la parte actora. Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado a que se gestione la notificación de la Representación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez verificado dicho acto procedimental, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda, dentro del lapso legal establecido para ello, toda vez que se encuentran a derecho tal como se evidencia de la actuación realizada el día 23 de septiembre de 2014, la cual se tiene como válida.-
SEGUNDO: SE NIEGA lo solicitado en fechas 18 de noviembre de 2014 y 3 de marzo de 2014, por la ciudadana MARIA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.363.195, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.772, respecto al pronunciamiento al fondo de la demanda, en virtud que no han cumplidos los parámetros establecidos en la Ley y por cuanto no consta en autos el carácter de la solicitante, para actuar en representación de la parte actora.-
TERCERO: Notifíquese a las partes, en aplicación a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:31 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2013-001424
AVR/GP/RB