REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001239
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• JOSÉ LUÍS COELHO CAPITÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.858.489.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• WILMER RUÍZ VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.577.
PARTE DEMANDADA:
• YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.204.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• NOHENKY C PRIETO DE DA CORTE y EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.802, 130.893, 15.633, 14.556 y 179.420, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 8VO)
I
Se inicio la presente demanda, en virtud del escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano WILMER RUÍZ VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.577, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS COELHO CAPITÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.858.489, procedió a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.204.823.
En fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante consignación de fecha 24 de noviembre de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber realizado efectivamente la citación personal de la parte demandada ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL.
Debidamente practicada como fue la citación personal de la parte demandada, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2015, procedió a promover cuestiones previas de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó a fondo de la demanda.
En fecha 21 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación y contradicción a las cuestiones previas opuestas.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por los demandados.
En fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones.





II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

La representación judicial de la parte demandada ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL, en su escrito de cuestiones previas opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, lo cual realizó en los siguientes términos:
“…Interponemos en este Juicio la cuestión Previa del artículo 346, ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Es el caso ciudadano Juez que en el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante causa signada con el expediente N° AP11-V-2014-001375, el cual anexamos en copias simples en su libelo y el respectivo auto de admisión marcado con la letra “A”, en donde accionamos en contra del ciudadano JOSE LUIS COELHO CAPITAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.858.489, quien es la parte actora en la presente causa y hermano del de cujus el ciudadano AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO, quien en vida fuera venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-6.966.105, con el cual convivio nuestra representada de forma ininterrumpida desde el año 1996 hasta el momento de su fallecimiento; y en donde solicitamos la ratificación de los derechos adquiridos por ella durante su relación concubinaria demandando por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Es por lo que en la presente causa se alega la cuestión perjudicial con fundamento en la existencia de un asunto que requiere o exige la resolución anterior y previa a al sentencia de la presente, por estar o hallarse esta causa dependiente de la decisión que dicte el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”

CONTESTACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:

La representación judicial de la parte actora abogado WILMER RUÍZ VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.577, en su escrito de contestación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada realizo alegatos en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos que la fundamentan como en el derecho aplicable, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la supuesta existencia de una cuestión perjudicial, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, toda vez que fue interpuesta fuera del supuesto y marco legal que la regula, lo que forzosamente la hace inadmisible…omisis…
De la simple lectura del escrito de contestación a la demanda consignado por l aparte demandada en fecha 15 de enero de 2015, se observa con meridiana claridad que acumulativamente promovió la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 ibidem junto con las defensas de fondo, lo cual aparece reflejado en el mencionado escrito como Titulo I Cuestiones Previas y Titulo II Contestación del fondo de la demanda (folios 53 al 56), y al hacerlo así, transgredió por inobservancia los artículo9s 359 y 346 ibidem, que establece el primero las únicas cuestiones previas que pueden ser promovidas con la contestación de fondo cuando no hubiesen sido promovidas como cuestiones previas.
Así las cosas ciudadano Juez, por las razones que anteceden, solicito respetuosamente sea declarada SIN LUGAR por improcedente la cuestión previa ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto negado que el Tribunal considere valida la proposición de la cuestión previa arriba citada, procedo igualmente a rechazarla por su improcedencia…omisis…
A todo evento, rechazo, niego y contradigo igualmente la cuestión perjudicial alegada, tomando en consideración que en la demanda mero declarativa, acompañada en fotostatos, la demandante –ad initio- se atribuye la calidad de supuesta concubina, olvidando que se trata de una típica acción de un pretendido reconocimiento de tal situación, por lo que al no constar en autos tal condición de modo definitivamente firme mediante la sentencia correspondiente no puede reflejarse sus efectos en presente causa petitoria, siendo así no le es dable pretender la suspensión de este juicio tanto se resuelva aquel, porque repito esa calidad no ha sido determinada con un pronunciamiento definitivo, en consecuencia solicito de la misma manera se deseche la prejudicialidad alegada…” .

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos “quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, los artículos 351 y 352 de la citada norma adjetiva establecen:

Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.


Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”

En tal sentido, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio podemos observar que el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, es necesario establecer, en primer lugar que dicha cuestión previa consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, en tal sentido dicha cuestión previa no suspende el desarrollo del proceso, sino que, el mismo continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia.
Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos: “…el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Al respecto, en relación a los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señalando lo siguiente:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.


Decisión esta que comparte quien aquí decide y la aplica al caso que nos ocupa conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, este Sentenciador a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la cuestión previa de prejudicialidad planteada en el caso que nos ocupa, pasa a verificar la existencia concurrente o no de los presupuestos establecidos que se exigen para la existencia de prejudicialidad de la siguiente manera:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;
En cuanto a este primer requisito se observa que la parte promovente consignó a los autos copia simple de libelo de demandada y auto de admisión, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia ciertamente que existe demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ÁNGEL, parte demandada en la presente causa, contra el ciudadano JOSE LUIS COELHO CAPITAN, en su condición de heredero conocido del de cujus el ciudadano AMERICO LOURENCO DE JESUS COELHO, por lo que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un “proceso distinto”. Y así se establece.-
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión;
Al respecto se observa existe una cuestión prejudicial la cual se trata de una controversia por Acción Mero Declarativa, que tiene un procedimiento distinto al de autos, y esta tramitado ante otro Tribunal, es decir el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Y asi se establece.-
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo;
En relación a este ultimo requisito este Juzgador considera que la decisión de la controversia tramitada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, influye de manera importante en la decisión final a dictarse en la presente causa, por lo tanto resulta imprescindible que sea resuelta con carácter precedente. Y así se establece.-
Ahora bien, por cuanto se encuentran concurrentes los presupuestos exigidos, para evidenciar la existencia de la prejudicialidad, puesto que se verificó la existencia una cuestión prejudicial que debe resolverse en un “proceso distinto”, que se trata de una controversia tramitada ante otro Tribunal de la Republica, relacionada con la causa que aquí se ventila, cuya decisión con efectos de cosa juzgada influye de manera importante en la decisión final a dictarse en la presente causa, este Juzgador considera que existe la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso judicial distinto alegada por la representación judicial de la parte demandada, y ello hace procedente la cuestión previa opuesta, en consecuencia se declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que el proceso continúe conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana .

SEGUNDO: Que el proceso continúe conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES.


AVR/GP/Ana*
Asunto: AP11-V-2014-001239