REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000106
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: Empresa INMOBILIARIA SATRA C.A, inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1986, bajo el No. 12, Tomo 50-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.723.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMUNICACIONES P & B, C.A., domiciliada, en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bao el Nº 79, Tomo 84-A Pro, en fecha 14 de mayo de 2001, y representada legalmente por los ciudadanos ANGELA PETRIZZO DE BAZZANO y SERGIO BERMUDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.117.344 y V-5.970.797 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
Se inició la presente causa en fecha 17 de Julio de 2007, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, correspondió conocer a éste Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos por auto de fecha 06 de Agosto de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda.
Cumplidas las diligencias necesarias para la citación personal de la parte demandada sin lograrse la misma, previa solicitud de la parte actora este Juzgado por auto de fecha 02 de mayo de 2008, libro cartel de citación respectivo a la parte demandada.
Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en fecha 14 de julio de 2008, designo defensora Ad-litem de la parte demandada a la abogada CARMEN ARROYO, y libro boleta de notificación respectiva, quien previo juramento de ley, fue debidamente citada.
En fecha 22 de Octubre de 2008, la defensora Ad-litem designada ciudadana CARMEN ARROYO, dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2008, la apoderada actora se apuso a la contestación de la demanda realizada por la defensora, y en esa misma fecha presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, este Tribunal repuso la causa al estado que la defensora judicial Abg. CARMEN ARROYO, procediera a dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2010, este Juzgado ordeno la notificación de la defensora judicial CARMEN ARROYO, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, y se libro boleta de notificación respectiva.
Por diligencia de fecha 06 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicito autorización para alquilar local comercial.
En fecha 27 de Julio de 2010, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2012, el apoderado actor ratifico solicitud de autorización para alquiler del local identificado en autos y notificación a la defensora judicial.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2013, en virtud de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso revoco el nombramiento de la defensora CARMEN ARROYO y designo nuevo defensor de la parte demandada al abogado JOSE MANUEL MORENO, asimismo se libro boleta de notificación a los fines que manifestara su aceptación o no al cargo recaído en su persona.
En fecha 01 de Abril de 2013, el nuevo defensor judicial designado ciudadano JOSE MANUEL MORENO, presto juramento de ley, igualmente en fecha 29 de Octubre de 2013, manifestó que aceptaba el cargo y juro nuevamente cumplir con los deberes inherentes al mismo.
Debidamente citado como el defensor judicial de la parte demandada en fecha 12 de diciembre de 2013, consigno escrito de contestación de demanda.
Seguidamente mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la nulidad del escrito de contestación de la demanda, y la reposición de la causa al estado para que el defensor judicial proceda a dar contestación a la demanda.
Mediante decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, se Declaró la Nulidad de la actuación realizada del día doce (12) de diciembre de 2013, la cual riela a partir del folio ciento noventa y cinco (195), hasta el folio ciento noventa y seis (196), ambos inclusive. Asimismo, se Declaró la Reposición de la causa al estado en que el ciudadano JOSE MANUEL MORENO GALINDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES P & B, en la persona de los ciudadanos ANGELA PETRIZZO DE BAZZANO y SERGIO BERMUDEZ PEREZ, proceda a dar contestación a la demanda, tal y como lo dispone el artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la autorización para la remodelación del local hecho este ocasionado por los inquilinos que estaban ocupando el mismo y que al desocuparlo y dejarlo abandonado optaron por destruir todo el local el cual quedo destruido y se localice al defensor judicial.
Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2015, este Juzgado negó lo solicitado por la parte actora en fecha 6 de noviembre de 2014, por cuanto la causa se encuentra en estado de citación de la parte demandada, mal podría este Juzgador modificar el objeto del litigio, y se designó nuevo defensor Ad-Litem en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora apelo del auto dictado en fecha 22 de enero de 2015, siendo negado el recurso de apelación contra el referido auto, por tratarse de un auto de mero trámite, se revoca por contrario imperio el auto dictado el 22 de enero de 2015, en el cual se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la abogada Merle Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.459.972, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 93.071, y se instó a la parte interesada a que se comunique con el Defensor Judicial el ciudadano José Manuel Moreno, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, a través de su número telefónico 0414-313.82.69, a los fines de que la causa continué su curso legal.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2015, el ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha veinte (20) de febrero de 2015, el Defensor Judicial designado Abg. JOSE MANUEL MORENO GALINDO, consignó escrito en el cual realizó la siguiente exposición: “…De conformidad con el artículo 881 del C.P.C. y a todo evento en nombre y representación de mis defendidos, me OPONGO la acción intentada en la presente demanda…”
Ahora bien de lo antes narrado se evidencia que Defensor Designado no cumplió con la obligación de dar contestación a la demanda por el procedimiento correspondiente como lo dispone el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil el cual establecen:
“…Artículo 881: Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Artículo 882: Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos…”
De igual forma la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativote los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-
En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine…”.-
En este orden de ideas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal)
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.-
Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (subrayado y resaltado de este fallo)…”
(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que el Defensor Judicial designado, no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, es decir, el defensor judicial no cumplió con la obligación de dar contestación a la demanda por el procedimiento correspondiente es decir, el procedimiento Breve, tal y como lo ordenó el auto de admisión de fecha seis (06) de Agosto de 2007, evidenciándose que cometió un error inexcusable, al no atenerse a lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la nulidad de la actuación realizada del día veinte (20) de febrero de 2015, la cual riela a partir del folio doscientos diecisiete (217), hasta el folio doscientos dieciocho (218), ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que el ciudadano JOSE MANUEL MORENO GALINDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES P & B, domiciliada en Caracas, inscrita en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 79, tomo 84-A, en fecha 14 de Mayo del 2001, en la persona de los ciudadanos ANGELA PETRIZZO DE BAZZANO y SERGIO BERMUDEZ PEREZ, proceda a dar contestación a la demanda, tal y como lo dispone el artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad de la actuación realizada del día veinte (20) de febrero de 2015, la cual riela a partir del folio doscientos diecisiete (217), hasta el folio doscientos dieciocho (218), ambos inclusive.
SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado en que el ciudadano JOSE MANUEL MORENO GALINDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES P & B, domiciliada en Caracas, inscrita en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 79, tomo 84-A, en fecha 14 de Mayo del 2001, en la persona de los ciudadanos ANGELA PETRIZZO DE BAZZANO y SERGIO BERMUDEZ PEREZ, proceda a dar contestación a la demanda, tal y como lo dispone el artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/mp*.-
Asunto: AH1B-V-2007-000106, Antiguo: 24913