REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2015
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO: AP11-V -2013-001207
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORALES, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.478.318.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAURY COROMOTO BRAVO DURAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 121.160.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MILLAN GARCIA KARENIS MARIANA, MILLAN MORALES PEDRO EDUARDO, MILLAN MORALES PEDRO ARGENIS, MILLAN MORALES EDUARDO PEDRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 11.917.130, 12.671.366, 17.270.474 y 17.270.473, respectivamente y los Herederos Desconocidos de cujus ciudadano MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 2.832.798, falleció a causa paro cardiorespiratorio – insuficiencia cardiaca.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA LUISA ELENA FERNÁNDEZ DE DIAZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.135
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORALES, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.478.318, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, NAURY COROMOTO BRAVO DURAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 121.160, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del de cujus MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 2.832.798, librándose el edicto en esta misma fecha.
Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de la demanda con respecto a la publicación del edicto conforme al 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora confirió poder apud acta a la abogada NAURY COROMOTO BRAVO DURAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 121.160.
En fecha 19 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, se negó la apelación conforme al 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Seguidamente, en fecha 2 de diciembre de 2013, este Juzgado dictó auto complementario corrigiendo el numero de cedula del ciudadano MILLAN MORALES PEDRO EDUARDO, siendo su numero correcto el Nº V- 17.270.473 y se dejó sin efecto el edicto librado y se libró uno nuevo con la corrección correspondiente.
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple del auto complementario a los fines de que se libren las compulsas respectivas.
Asimismo, por auto dictado en fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013, únicamente en lo que respecta a la orden de librar Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de personas y herederos desconocidos del de cujus ciudadano PEDRO ARGENIS MILLAN DUBEN, que se crean asistidos de aquel derecho que puedan tener en la presente acción referente a la declaración de existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana Maria del Rosario Morales y el de cujus; manteniendo el precitado auto de admisión toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido. En el entendido de que debe cumplirse con la formalidad establecida en el artículo 507 del Código Civil, lo cual este Tribunal ordenara por auto separado, Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, acordó librar un Edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y quiera hacerse parte en el juicio de Acción de Reconocimiento de Existencia de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana Maria del Rosario Morales contra los ciudadanos Mariana Karenis Millan García, Pedro Eduardo Millan Morales, Pedro Argenis Millan Morales y Eduardo Pedro Millan Morales, todos en su condición de herederos del de cujus Pedro Argenis Millan Duben. Dicho edicto deberá ser publicado en el diario El Nacional, en una sola publicación. Advirtiéndosele a la parte actora que la publicación y consignación del referido llamamiento, debe llevarse a cabo con preeminencia a cualquier otro acto del proceso. Debiendo tenerse el presente auto como complemento al auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013. Librándose el respectivo edicto.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación de los edictos.
En fecha 13 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada se dio por citado en la presente causa, y consignó poder que acredita su representación.
De igual forma, en fecha 9 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Consecutivamente, en fecha 28 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplar del edicto librado en fecha 21 de enero de 2014.
Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
De igual manera, en fecha 17 de junio de 2014, este Juzgado en uso de las atribuciones que le confiere el artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante Boleta, ordenó tener el presente auto como complemento del auto de admisión de fecha 29 de Octubre de 2013; manteniendo el precitado auto de admisión toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido. Igualmente hizo de conocimiento que una vez conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público comenzará a transcurrir el lapso de contestación a la demanda.
Mediante diligencia presenta en fecha 27 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple a los fines de que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo librada en fecha 30 de junio de 2014.
En fecha 15 de julio de 2014, por el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
De igual forma en fecha 8 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora solicito se designe defensor judicial a los herederos desconocidos del cujus ciudadano CARLOS ROBERTO CARDOZO, siendo acordado en fecha 9 de agosto de 2012, recayendo dicha designación en la abogada MERLE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.071, Igualmente se ordenó la notificación del Defensor Ad-Litem, siendo librada la boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignó Boleta de Notificación dirigida a la abogada MERLE RAMIREZ, debidamente firmada, quien en fecha 16 de octubre de 2012, aceptó el cargo recaído en su persona.
De igual forma, en fecha 20 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas en fecha 6 de noviembre de 2014, Asimismo, se fijó EL TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES SE PRACTIQUE, a las 09:30 a.m., y 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos EDUARDO GUZMAN WIEDERMAN y LUIS RAFAEL VIZCAINO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.935.198 y V-4.945.592, respectivamente; Igualmente por cuanto las pruebas fueron admitidas fuera de su oportunidad legal, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2014, la representación de la parte actora, se dio por notificada del auto de admisión de las pruebas, y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo librada en fecha 12 de noviembre de 2014.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificado.
Por acta de fecha 18 de noviembre de 2014, se llevo acabo el Acto de los Testigos, ciudadanos EDUARDO GUZMAN WIEDERMAN y LUÍS RAFAEL VIZCAINO.-
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informe.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora, ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORALES, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.478.318, en el escrito libelar que en fecha 12 de abril de 1975, inició una unión estable de hecho con el ciudadano MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 2.832.798, quien falleció a causa paro cardiorespiratorio – insuficiencia cardiaca.
Que de dicha unión concubinaria procrearon tres (03) hijos de nombres MILLAN GARCIA KARENIS MARIANA, MILLAN MORALES PEDRO EDUARDO, MILLAN MORALES PEDRO ARGENIS, MILLAN MORALES EDUARDO PEDRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 11.917.130, 12.671.366, 17.270.474 y 17.270.473, respectivamente, pero pasados los años decidieron legalizar la unión comcubinaria existente desde el 12 de abril de 1975, lo cual lo hicieron de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, en fecha 12 de diciembre de 2007, según consta en Acta de Matrimonio debidamente levantada por ante la Prefectura de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Que durante su unión estable de hecho, los dos eran de estado civil soltera y divorciado, y sin ningún impedimento para contraer matrimonio, además entre ambos lograron adquirir un inmueble que fue su domicilio común hasta su fallecimiento ubicado en: Colinas de la California, calle Santa Margarita, residencia las Clavellinas, torre 2 apto 2-3, Municipio Sucre del Estado Miranda. Cabe destacar que el fue su único compañero de vida durante este periodo, ante los amigos, vecinos y la sociedad en general, fue su esposo de hecho, con todos los derechos y atribuciones.
Fundamento su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, solicitó se cite a los ciudadanos MILLAN GARCIA KARENIS MARIANA, MILLAN MORALES PEDRO EDUARDO, MILLAN MORALES PEDRO ARGENIS, MILLAN MORALES EDUARDO PEDRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 11.917.130, 12.671.366, 17.270.474 y 17.270.473, respectivamente y los Herederos Desconocidos de cujus ciudadano MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 2.832.798, falleció a causa paro cardiorrespiratorio – insuficiencia cardiaca, para que por sí mismos o por medio de sus representantes legales, reconozcan la condición de MARIA DEL ROSARIO MORALES, como concubina del ciudadano MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, desde 12 de abril de 1975, hasta el 12 de diciembre de 2007, o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 9 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada ciudadanos MILLAN GARCIA KARENIS MARIANA, MILLAN MORALES PEDRO EDUARDO, MILLAN MORALES PEDRO ARGENIS, MILLAN MORALES EDUARDO PEDRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 11.917.130, 12.671.366, 17.270.474 y 17.270.473, respectivamente, alegó que es cierto que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORALES, desde el día 12 de abril de 1975, constituyó una relación estable de hecho con el de cujus PEDRO ARGENIS MILLAN DUBEN, hasta el día 12 de diciembre de 2007, que fue cuando decidieron contraer matrimonio a los fines de legalizar dicha unión concubinaria.
Que es cierto que ambos con esfuerzo y dedicación lograron adquirir un inmueble en la siguiente dirección: Colinas de la California, calle Santa Margarita residencia las Clavellinas, torre 2 apto 2-3, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que es cierto que fue su único compañero de vida durante este periodo, ante los vecinos y la sociedad en general, fue su esposo de hecho, e incluso muchas personas desconocían que no estaban casados.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORALES, como concubina del ciudadano MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, desde 12 de abril de 1975, hasta el 12 de diciembre de 2007, ambos identificado en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:

Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
• Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el Nº 213, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de febrero de 2013.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita que el ciudadano MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, antes identificado, falleció el día 11 de febrero de 2013. ASI SE ESTABLECE.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Dicho documento no fue tachada, ni desconocida, ni impugnado por el demandado, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que de con la misma quedó demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MORALES y MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, la cual fue celebrada ante funcionario público competente. ASI SE ESTABLECE.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1953, de los ciudadanos MILLAN MORALES EDUARDO PEDRO, MILLAN MORALES PEDRO ARGENIS, (gemelos) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con las misma quedo demostrado que los ciudadanos MILLAN MORALES EDUARDO PEDRO, MILLAN MORALES PEDRO ARGENIS, (gemelos), son hijos del de cujus MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, antes identificada. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 33 del ciudadano MILLAN MORALES PEDRO EDUARDO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedó demostrado que el ciudadano MILLAN MORALES PEDRO EDUARDO, antes identificado, es hijo del de cujus MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, anteriormente identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple del Registro de Vivienda Principal, expedido por ante el Jefe de División de Tramitaciones Región Capital, tramite Nº 2020108002679857, del Registro Subalterno del 1º Circuito del Municipio Sucre bajo el Nº 33, Tomo 3, Protocolo Primero.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado que el ciudadano PEDRO ARGENIS MILLAN DUBEN, titular de la cedula de identidad Nº 2.832.798, es propietario de un inmueble, incluido en el Registro de Vivienda Principal
• Copia simple del Expediente Nº 74 235, expedido por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual se declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana CARMEN TERESA GARCIA DE MILLAN contra el ciudadano MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, respecto a su contenido, quedando demostrado que el ciudadano MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, era de estado civil divorciado, para e momento en el cual inicio la unión concubinaria con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORALES. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1625 de la ciudadana MILLAN GARCIA KARENIS MARIANA, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana MILLAN GARCIA KARENIS MARIANA, es hija del de cujus MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1952 de los ciudadanos MILLAN MORALES PEDRO ARGENIS, Gemelos con MILLAN MORALES EDUARDO PEDRO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano MILLAN MORALES EDUARDO PEDRO, es hijo del de cujus MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS. ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio, la parte actora promovió los siguientes documentos:
• Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos EDUARDO GUZMAN WIEDERMAN y LUIS RAFAEL VIZCAINO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.935.198 y V-4.945.592, respectivamente.
Con respecto a la declaración del ciudadano EDUARDO GUZMAN WIEDERMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.935.198, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORALES?.- contesto: Sí la conozco.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conocio al ciudadano PEDRO ARGENIS MILLÁN DUBEN?.- Contestó: Sí lo conocí.- TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MORALES y PEDRO ARGENIS MILLÁN DUBEN mantuvieron una relación concubinaria? contestó: Sí los conoci en el año 1975, fue cuando se unieron en concubinato, hasta el 2007 cuando ellos se casaron y legalizaron el concubinato, el 12 de diciembre de 2007.- CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha de inicio de la relación concubinaria y hasta cuando? contestó: Se unieron en concubinato el 12 de abril de 1975 y duraron en concubinato hasta el 12 de diciembre de 2007, cuando contrajeron matrimonio.- QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORALES y el ciudadano PEDRO ARGENIS MILLÁN DUBEN tuvieron hijos? contestó: Sí tuvieron tres (3) hijos.- SEXTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO ARGENIS MILLÁN DUBEN y la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORALES constituyeron un hogar común? contestó: Sí la mantuvieron un hogar muy lindo, ellos hacian una vida social y se la pasaban juntos.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MORALES y PEDRO ARGENIS MILLÁN DUBEN desde que iniciaron la relación concubinaria hasta su fellecimiento mantuvieron una relación ininterrumpida y amorosa? . contestó: Sí me consta que la mantuvieron su relación hubó una relación constate, amorosa de respeto y consideración, unidos todo el tiempo hasta que el murió en fecha 11 de febrero de 2013.- cumplió- es todo cesaron.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicha testimonial que los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MORALES y PEDRO ARGENIS MILLÁN DUBEN, iniciaron una relación concubinaria desde el 12 de abril de 1975 y que duró hasta el 12 de diciembre de 2007. Así se establece.

En relación a la testimonial del ciudadano LUIS RAFAEL VIZCAINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.945.592, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MORALES?.- contesto: Sí.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conocio al ciudadano PEDRO ARGENIS MILLÁN DUBEN?.- Contestó: Sí lo conocí.- TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MORALES y PEDRO ARGENIS MILLÁN DUBEN mantuvieron una relación concubinaria? contestó: Sí.- CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha de inicio de la relación concubinaria y hasta cuando? contestó: Iniciaron el 12 de abril de 1975 y duró hasta el 12 de diciembre de 2007, que contrajeron matrimonio.- QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORALES y el ciudadano PEDRO ARGENIS MILLÁN DUBEN tuvieron hijos? contestó: Sí tuvieron tres (3) hijos.- SEXTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano PEDRO ARGENIS MILLÁN DUBEN y la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORALES constituyeron un hogar común? contestó: Sí, y amoroso.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MORALES y PEDRO ARGENIS MILLÁN DUBEN desde que iniciaron la relación concubinaria hasta su fallecimiento mantuvieron una relación ininterrumpida y amorosa? . contestó: Eso es correcto, fueron un ejemplo como pareja.- cumplió- es todo cesaron.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicha testimonial que los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MORALES y PEDRO ARGENIS MILLÁN DUBEN, anteriormente identificados, iniciaron una relación concubinaria desde el 12 de abril de 1975 y que duró hasta el 12 de diciembre de 2007, y Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.

Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

De igual manera, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente MARIA DEL ROSARIO MORALES y PEDRO ARGENIS MILLÁN DUBEN (de cujus) hicieron vida en común desde el 12 de abril de 1975 y duró hasta el 12 de diciembre de 2007, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, Colinas de la California, calle Santa Margarita residencia las Clavellinas, torre 2 apto 2-3, Municipio Sucre del Estado Miranda; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva;
2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, PEDRO ARGENIS MILLÁN DUBEN, y a una mujer, MARIA DEL ROSARIO MORALES, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos;
3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie;
4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el 12 de abril de 1975 y duró hasta el 12 de diciembre de 2007, que fue cuando decidieron contraer matrimonio a los fines de legalizar dicha unión concubinaria, se mantuvo la unión de hecho estable.
5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que el ciudadano PEDRO ARGENIS MILLÁN DUBEN, fue identificado como “divorciado” y la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORALES , como “Sotera”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORALES mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto PEDRO ARGENIS MILLÁN DUBEN, desde el 12 de abril de 1975 y duró hasta el 12 de diciembre de 2007, que fue cuando decidieron contraer matrimonio a los fines de legalizar dicha unión concubinaria, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORALES, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.478.318 contra los ciudadanos MILLAN GARCIA KARENIS MARIANA, MILLAN MORALES PEDRO EDUARDO, MILLAN MORALES PEDRO ARGENIS, MILLAN MORALES EDUARDO PEDRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 11.917.130, 12.671.366, 17.270.474 y 17.270.473, respectivamente y los Herederos Desconocidos de cujus ciudadano MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº 2.832.798, falleció a causa paro cardiorespiratorio – insuficiencia cardiaca; puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORALES hoy del De Cujus MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, desde el 12 de abril de 1975 y duró hasta el 12 de diciembre de 2007, que fue cuando decidieron contraer matrimonio a los fines de legalizar dicha unión concubinaria; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
AVR/GP/mp*
Asunto Nº AP11-V-2013-001207
Sentencia Definitiva